CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-01(S)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-01(S)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Nulidad por inconstitucionalidad / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia en el caso concreto De conformidad con el numeral 2 del artículo 184 del CPACA, norma especial que regula el proceso especial para la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, “contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena”. A la luz de lo anterior, resulta claro que los recursos de súplica interpuestos son procedentes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO QUE REGLAMENTÓ LA
CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A INTEGRAR LAS TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Alcance de los artículos 126 y 257A de la Carta Política en cuanto al trámite aplicable [L]a Sala comparte la visión de los recurrentes, según la cual el acto acusado no desconoce las previsiones contenidas en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que dicha disposición no resulta aplicable al procedimiento de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que la designación de dichos servidores públicos tiene un trámite especial y preferente contemplado en el artículo 257A de la Carta Política. En efecto, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó varias disposiciones constitucionales con el objetivo de lograr
un equilibrio entre los poderes del Estado. (...) [L]as elecciones de servidores atribuidas a corporaciones públicas deben estar precedidas por una “convocatoria pública reglada por la ley”, es decir, corresponde al legislador establecer los lineamientos y características de la referida convocatoria, bajo el respeto y garantía de los principios enunciados en la constitución. No obstante, contrario a lo señalado en los autos recurridos, el hecho de que la competencia para elegir a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponda al Congreso en pleno -en su condición de corporación públicano conlleva indefectiblemente que el artículo 126 constitucional sea aplicable a esta designación, toda vez que la misma Carta Política previó un trámite específico y exclusivo para la elección de dichos servidores. Así pues, a través del artículo 257A constitucional no solo se introdujo al sistema jurídico colombiano una nueva autoridad encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, que hasta ahora ha sido asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que, además, expresamente previó la forma en la que dichos magistrados serían elegidos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Postulación de las ternas y elección de sus miembros [E]l constituyente se ocupó de establecer el procedimiento especial que debe enmarcar tanto la postulación de las ternas correspondientes, como la elección de los miembros de la futura Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera
que se torna inviable realizar la integración normativa con el artículo 126 constitucional que se propone en la solicitud de suspensión provisional, dado que el referido artículo 257A de la Carta Política señala todos los elementos que deben tener en cuenta los órganos postulantes y el elector para adelantar la actuación correspondiente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Norma de normas
[L]a Constitución, como norma de normas, es entonces jerárquicamente superior a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico y sus mandatos y reglas están llamados a aplicarse de manera preferente y directa, sin requerir de la mediación de la ley, tal como ocurre en el presente caso respecto del analizado artículo 257A de la Carta Política, pues, en virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades públicas se encuentran obligadas a aplicar la Constitución, (i) ya sea para interpretar el derecho a la luz de los principios y valores superiores, (ii) para definir un determinado asunto mediante la aplicación directa de un precepto constitucional, y (iii) para inaplicar la ley cuando ésta resulte contraria a las previsiones superiores FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter normativo y supremo de la Constitución ver Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL – No es aplicable el artículo 126 Constitucional / PLAZO FIJADO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 257A PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Hace manifiesta la intención del constituyente derivado en punto a la consagración de una norma especial para la implementación del nuevo órgano disciplinario [E]l parágrafo transitorio Nº 1 del artículo 19 del A.L. 02 de 2015 estableció que los magistrados tenían que ser elegidos dentro del año siguiente a la expedición de la citada reforma, razón por la cual, como se explicó en precedencia, las autoridades llamadas a participar en el procedimiento de elección debían ejercer la competencia otorgada en ese preciso término. Aceptar la tesis contraria tornaría inane dicho lapso y restaría fuerza normativa a las disposiciones constitucionales transitorias. Es esta una razón adicional que lleva a concluir que el artículo 126 Constitucional no es aplicable frente a la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues resultaría imposible que en el marco de un año: (i) se tramite y apruebe la ley que reglamente la convocatoria; (ii) la convocatoria se profiera por las entidades competentes; (iii) aquellas surtan el procedimiento interno de conformación de las ternas y (iv) el Congreso de la República elija a los Magistrados que habrán de posesionarse
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 02 DE
2015 – ARTÍCULO 19 PARÁGRAFO TRANSITORIO No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00484-01(S)
Actor: ANDREA VARGAS AGUILERA Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE SÚPLICA – Procesos acumulados 11001-03-24-000-2016-00484-01 y 1100103-24-000-2016-00475-01
Temas: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia en el caso concreto, según lo dispuesto en forma especial por el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO QUE REGLAMENTÓ LA
CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A INTEGRAR LAS TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Alcance de los artículos 126 y 257A de la Carta Política en cuanto al trámite aplicable / PLAZO FIJADO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 257A PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALHace manifiesta la intención del constituyente derivado en punto a la consagración de una norma especial para la implementación del nuevo órgano disciplinario. Previo el paso a despacho de la Consejera Ponente del cuaderno de medidas cautelares del proceso de la referencia, en atención a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión del pasado 21 de junio de los corrientes1, se resuelven los recursos de súplica interpuestos contra los autos dictados el 24 de noviembre de 2016 en los expedientes acumulados de la referencia, en tanto en ellos se adicionaron las providencias del 31 de octubre y del 11 de noviembre de 2016 para decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1189 de 19 de julio de 2016, “por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015 ‘por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República’ en relación con el trámite de convocatoria 1 Tal como se consignó por parte de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en auto de 22 de junio de 2017, visible a folio 183 del cuaderno de medidas cautelares. para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del Presidente del República”.
A N T E C E D E N T E S
1. Cuestión previa Es del caso señalar que, en virtud de las decisiones adoptadas en la sentencia C285 de 2016, la Corte Constitucional dispuso que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 no pasaría a modificar el artículo 257 de la Constitución,
sino a adicionar la Carta Política con el artículo 257A, por lo que, en adelante, las referencias hechas en la demanda y demás actuaciones se adecuarán para señalar esta última norma2.
2. Las demandas acumuladas y la solicitud de la medida cautelar Los señores Germán Calderón España -expediente 2016-00484-00y Andrea Vargas Aguilera –expediente 2016-00475-00-, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron, respectivamente, que se declare la nulidad del artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 19 de julio de 2016, “por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015 ‘por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República’ en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del Presidente del República”. Asimismo, la señora Vargas Aguilera solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto en comento, mientras que el señor Calderón España contrajo la misma medida cautelar al artículo 2.2.4.3.
Como sustento de la cautela solicitada se alegó el desconocimiento de los artículos 257A, 126 inciso cuarto y literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, en los términos que a continuación se sintetizan: 2 Dijo la Corte: “Así las cosas, el artículo 257 original de la Carta volverá a tener efectos en razón a
la reviviscencia con ocasión de la decisión de inexequibilidad, y el texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 quedará vigente. Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del mismo, debe entenderse que la misma obra como una adicción al texto constitucional, razón por la cual, para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica utilizada por el constituyente derivado en casos similares[ 94] , deberá entenderse incorporado como artículo 257-A ” (se destaca). Se expuso que la norma demandada tiene por objeto reglamentar la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Presidente de la República debe enviar al Congreso de la República, convocatoria que no ha sido “reglada” por el legislativo, contrariando los incisos primero y segundo del artículo 257A3 de la Constitución Política, que establecen una “previa convocatoria pública reglada” para conformar la terna. Se manifestó, además, que en el artículo 126 de la Constitución Política se establece que “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito para su selección”. También se sostuvo que el literal b del artículo 152 de la Carta ordena que la Administración de Justicia sea regulada mediante leyes
estatutarias expedidas por el Congreso de la República.
3. Trámite de las demandas y de las solicitudes de medida cautelar 3 Dice la norma: “ARTÍCULO 257. <Artículo modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. “<Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. “Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
“PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. A través de dos autos fechados el 31 de octubre y el 11 de noviembre de 2016, el ponente inicial del proceso admitió las demandas y ordenó correr traslado de las solicitudes de suspensión provisional. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, a través de sendos autos del 24 de noviembre de 2016 se dejaron sin efectos los traslados ordenados y se dispuso la
adición de los autos admisorios de las demandas, en el sentido de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1189 de 19 de julio de 20164, para lo cual se verificó la conformidad del acto acusado con los artículos 257A y 126 de la Carta Política, en los términos que se resumen a continuación: 3.1. Sobre la violación del artículo 257A de la Carta Política En cuanto al primer argumento, se estimó que, en principio, el artículo 257A constitucional no prescribe que la reglamentación de la elección de los miembros de dicha comisión deba hacerse a través de una ley. Se dijo que el artículo en estudio sólo señala que la elección de los miembros se hará previa convocatoria pública reglada, pero no establece quién tiene la competencia para hacer dicha reglamentación, ni tampoco indica a través de qué trámite debe hacerlo. Por lo anterior, el Despacho concluyó que con este cargo no se demostraba la vulneración al ordenamiento superior. 3.2. Sobre la violación del artículo 126 de la Carta Política 4 Debe puntualizarse que en el expediente 2016-00484-00 se dispuso la suspensión provisional del artículo 2.2.4.3 del Decreto acusado, decisión que se encuentra subsumida en aquella que suspendió la totalidad de la norma. Se explicó que el artículo 126 constitucional5 preceptúa claramente que la elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública “previamente reglada por la ley”, de manera que la Constitución Política establece una reserva legal para este fin.
Se dijo que debía tenerse presente que la elección de los magistrados para conformar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corresponde a la Corporación Pública por excelencia que es el Congreso de la República y el artículo 126 de la Constitución Política señala que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. En este sentido se precisó que, por disposición constitucional, la regulación de la convocatoria para la conformación de ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la elección de uno de ellos, corresponde al Congreso de la República. A su vez, se dijo que la postulación de las ternas para la elección de los citados magistrados corresponde, también por disposición constitucional, al Presidente de la República, quien debe hacerla de acuerdo con la regulación previamente expedida por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 126 de la Carta. 5 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. “Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales,
con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. “Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil” (Subrayas fuera de texto). En ese contexto se concluyó, entonces, que el Presidente de la República, sin que se hubiera expedido la ley a que se refiere el artículo 126, expidió directamente el Decreto acusado para regular el procedimiento de conformación
de la terna de candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, a juicio del ponente, resultó claro que se infringió el artículo 126 del ordenamiento constitucional, como lo afirma el actor, razón por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada. Finalmente, se indicó que, por esa misma razón, ya no era necesario analizar los argumentos sobre la eventual violación del literal b) del artículo 152 de la Carta. En suma, la medida cautelar se decretó por la inconformidad entre el acto acusado y el artículo 126 Superior.
4. Los recursos de súplica formulados contra los autos que decretaron la medida cautelar El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, los señores Germán Lozano Villegas -candidato ternado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicialy Flor Janneth Mojica Chacón, quien manifestó actuar como ciudadana e impugnadora, interpusieron sendos recursos de súplica contra los proveídos contentivos de la medida cautelar.
En los recursos, la mayoría de los interesados puso de presente el argumento de la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón de la materia regulada por el acto acusado de inconstitucional, la que estimaron de naturaleza electoral, de manera que el asunto debería resolverse y tramitarse con ponencia de un Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ahora, en cuanto al fondo de la controversia, aunque los escritos se presentaron
de forma separada, los recurrentes sustentaron su petición en argumentos esencialmente similares, razón por la cual se hará referencia a ellos de forma conjunta. 4.1. La especialidad del artículo 257A de la Constitución frente al caso concreto La mayoría de los recurrentes sostiene que, contrario a lo afirmado en el auto que decretó la medida cautelar, el artículo 126 de la Carta Política no es aplicable al procedimiento de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que el procedimiento que debe surtirse para la elección de los magistrados de la comisión se encuentra contenido en el artículo 257A de la Constitución Política. Para los recurrentes, en la Constitución Política existe una norma posterior y especial para el caso de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -artículo 257Aque prima sobre lo reglado en el artículo 126, y que, además, no estipula que la convocatoria deba ser necesariamente regulada por una ley de la república. De hecho, uno de los recurrentes señala que, si bien la convocatoria pública exigida en el artículo 257A debe ser reglada, tal competencia no compete al legislador, pues este entendimiento conllevaría la supresión de la potestad discrecional del Presidente de la República sobre la integración de las ternas contempladas en la norma constitucional en cita. 4.2. La suspensión provisional cuestionada afecta el cumplimiento de la reforma constitucional contemplada en el Acto Legislativo 02 de 2015 Varios de los recurrentes coinciden en afirmar que las decisiones impugnadas afectan el cumplimiento de la reforma constitucional denominada “equilibrio de
poderes”, pues se le da vida a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y queda en vilo la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues para la fecha ya feneció el plazo máximo señalado por el constituyente para el efecto, lo que se traduce en una postergación indefinida respecto de la aplicación de la norma constitucional.
5. La oposición de los actores frente a los recursos de súplica Con memorial radicado el 29 de noviembre de 20166, el señor Germán Calderón España se opuso a los recursos de súplica antes reseñados, para lo cual adujo, 6 Folios 42 a 44. con fundamento en el inciso final del artículo 277 del CPACA, que aquellos no eran procedentes7.
Por su parte, la señora Andrea Vargas Aguilera manifestó que el trámite de la demanda no era del resorte de la Sección Quinta, por no tratarse de la controversia frente a un acto derivado del proceso de elección. Agregó que no era viable considerar la prevalencia del artículo 257A sobre el 126 constitucional, pues lo adecuado era realizar una interpretación sistemática sin acudir a la analogía ante la ausencia de ley que regule la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ley que de ser expedida no tendría ninguna interferencia con la discrecionalidad que le es atribuida al Presidente de la República para la selección de los ternados8.
6. Remisión por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado surtió el trámite de los recursos de súplica; agotado lo anterior, pasó el expediente al despacho de la
Sección Primera del Consejo de Estado que seguía en turno a aquel que profirió el auto recurrido. A juicio de la Consejera de Estado que recibió el expediente, el conocimiento de recurso de la referencia le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a la Sección Primera, dado que el acto demandado es de naturaleza electoral. En efecto, se consideró que a través del Decreto acusado, el Presidente de la República reglamentó la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es decir, que a través del mismo se fijó el procedimiento a seguir para su selección, el cual tiene incidencia en la elección de los Magistrados que conformarían la citada Comisión, pues de las ternas enviadas por el Presidente de la República serán elegidos tres de los siete Magistrados que integrarán dicho órgano. De ahí que se consideró inescindible el trámite previsto para integrar las ternas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Presidente de la 7 Dice la norma: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 8 Folios 124 a 127 del expediente 20160047500, acumulado al 20160048400. República con el de la elección de los Magistrados por el Congreso de la
República, pues se trata de un acto administrativo preparatorio para la posterior elección de aquéllos. Por lo anterior, se concluyó que le correspondía conocer del asunto a la Sección Quinta, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno de esta Corporación9, por lo que se ordenó la remisión del expediente para lo de su cargo. Sin embargo, se aclaró que lo actuado ante la Sección Primera del Consejo de Estado conservaría su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, inciso 2º, del Código General del Proceso10, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
7. El auto que avocó conocimiento del proceso y el trámite posterior surtido respecto de los recursos de súplica Recibido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado y sometido a reparto entre los distintos Despachos que integran dicha Sala Electoral, correspondió el asunto a la Magistrada Rocío Araújo Oñate.
La nueva Ponente, mediante providencia de 4 de mayo de 201711, avocó el conocimiento y la ponencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia, dispuso la acumulación de los expedientes radicados bajo los números 20160047500 y 20160048400, además de ordenar la remisión del asunto para la resolución de los recursos de súplica al despacho siguiente en turno por orden alfabético dentro de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, con auto de 12 de mayo de 2017, se ordenó la remisión del expediente al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo atinente al trámite de los recursos de súplica.
Las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas sin que los sujetos procesales interpusieran en su contra recurso alguno. 9 “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones así: “… Sección Quinta “3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos…”. 10 Dicha disposición prevé: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. … La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 11 Folio 175 a 178. Finalmente, en atención a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión del pasado 21 de junio de los corrientes12, se dispuso que el asunto pasara al conocimiento de la Consejera que ahora funge como ponente para resolver los recursos de súplica en comento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la procedencia y oportunidad de los recursos de súplica De conformidad con el numeral 2 del artículo 184 del CPACA, norma especial que regula el proceso especial para la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, “contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena”.
A la luz de lo anterior
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