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CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2018-00441-00(A)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2018-00441-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Contra Acuerdo No. 001 de 2018 (parcial) [E]n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 8°, 29, 34 y 42 del Acuerdo nro. 001 de 2018 (…) [L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que uno de los artículos acusados fue modificado por el Acuerdo nro. 003 de septiembre de 2018; sin embargo, este no fue aportado con la demanda, por lo que se requerirá al actor para que lo allegue al proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO No. 001 DE 2018 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / ACUERDO No. 003 DE 2018

MEDIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Control adecuado para cuestionar acuerdo No. 001 de 2018 /ACUERDO No. 001 DE 2018 – Reglamento constitucional autónomo [U]na vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, el despacho considera que el medio de control adecuado para cuestionar la juridicidad del Acuerdo nro. 001 de 2018, es el de nulidad por inconstitucionalidad,

dado que: (…) El Acuerdo 001 de 2018 fue expedido por una autoridad del orden nacional, La Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Fue expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional. Debe advertirse que mediante el precitado acuerdo se creó un título de disposiciones transitorias de la Carta Política, dentro de las que se encuentra el artículo transitorio 12 que faculta a los magistrados de dicha jurisdicción, en ejercicio de su autonomía, para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) El juicio de validez se debe realizar con las normas constitucionales invocadas tales como el Acto Legislativo No. 001 de 2017. (…) Conforme a lo expuesto anteriormente, el acto demandado es, entonces, un reglamento constitucional autónomo expedido en ejercicio de atribuciones propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. (…) Lo anterior trae como consecuencia que el conocimiento del presente asunto compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, previa sustanciación y ponencia del Consejero de la Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Nº 55 de 5 de agosto de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 15 de septiembre de 1999

FUENTE FORMAL: ACUERDO 001 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO No. 001 DE 2017 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad

MEDIDAS CAUTELARES – Oportunidad / MEDIDAS CAUTELARES –

Clasificación [L]a Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. (…) [U]no de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias. [L]as medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de partedebidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y

3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para decretar medidas cautelares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de marzo de 2015, radicado 2014-03799, C.P. dra. Lisset Ibarra

Vélez SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ACUSADO – Características Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida (…) De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a

las normas que se estiman infringidas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 238

REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad procesal [E]l artículo 184 del CPACA establece que la demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en la citada norma, por lo previsto en los artículos 162 a 175 del CPACA, lo que quiere indicar que resulta aplicable al proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad, lo dispuesto en el artículo 173 que regula lo concerniente a la reforma de la demanda. (…) Es así que la oportunidad procesal para reformar la demanda es la prevista en el artículo 173 del CPACA, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 173

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Falta de valor normativo

[E]l Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera, por carecer de valor normativo, no puede ser objeto de confrontación con el acto demandado en los términos del artículo 231 del CPACA, razón por la que el análisis que realizará el despacho tendrá en consideración únicamente el Acto Legislativo nro. 1 de 2017. (…) Sin embargo, este despacho entiende que, en la interpretación del Acto Legislativo nro. 1 de 2017, debe

tenerse en cuenta el mencionado acuerdo, por así disponerlo el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACTO LEGISLATIVO No. 01 DE 2017 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de valor normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera ver

Corte Constitucional C332 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00441-00(A)

Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP Procede este despacho a decidir respecto (I) de la admisión de la demanda y (II) de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado I.- La admisión de la demanda I.1.- El abogado Juan Carlos López Rico, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 8°, 29, 34 y 42 del Acuerdo nro. 001 de 2018 «[…] Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción

Especial para la Paz […]», expedido por la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1º. Que es nulo el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2018 de la Plenaria de la JEP, Reglamento Interno, en los apartes donde se indica “por tiempo determinado o una tarea específica que podrá ser renovado por la misma Plenaria, a determinadas Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz”. 2º. Que es nulo el artículo 29 del Reglamento Interno, modificado mediante Acuerdo 003 de septiembre de 2018, en el aparte que indica: “En caso de que se requiera por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares se procederá así: (…). 3º. Que es nulo el artículo 34 del Acuerdo 001 de 2018 de la Plenaria de la JEP, en los apartes donde se indica: “Función de conjueces y conjuezas: Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces. Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la selección de nuevos magistradas o magistrados suplentes o sustitutos.

4º. Que es nulo el artículo 42 del Acuerdo Interno 001 de 2018, modificado por el Acuerdo 002 de junio de 2018, que establece: “Artículo

42. Movilidad La (sic) asignación de magistradas y magistrados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios: a) La respectiva sala o sección elevará al órgano de gobierno su solicitud de asignación temporal de uno o varios magistrados o magistradas titulares de la JEP, debidamente justificada en razón de la acumulación de trabajo. b) El órgano de gobierno de la JEP evaluará y decidirá oportunamente sobre la asignación temporal de una o varias magistradas o magistrados, respetando los principios de imparcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad y las garantías de los sujetos procesales conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. c) La movilidad de los magistrados o magistradas sólo podrá ser entre salas, o entre secciones, atendiendo la especialidad de los asuntos a abordar. d) La movilidad de los integrantes de la planta adscrita a los despachos podrá ser entre salas o secciones, o de salas a secciones y viceversa. e) Los magistrados o magistradas temporalmente asignadas para atender la acumulación de trabajo, sustentarán sus ponencias ante la (sub)sala o (sub)sección respectiva sin participar en la votación. f) La sala o sección podrá, de forma unánime, pedir la asignación con plenos derechos de un magistrado/a de otra sala o sección,

debidamente justificada. 5º. Como medida cautelar que se ordene la suspensión provisional de los artículo antes mencionados en los apartes demandados, por ser abiertamente inconstitucionales». I.2.- Este Despacho, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda1 por cuanto la parte actora: (i) omitió señalar el lugar y dirección en que puede recibir notificaciones personales, y (ii) no aportó las copias del acto acusado ni la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución; requisitos previstos en los artículos 162 numeral 7° y 166 numeral 1° del CPACA. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 20182, y por estado el 22 de noviembre de 20183. I.3.- Mediante escrito remitido por correo electrónico y radicado el 4 de diciembre de 20184, y estando dentro del tiempo concedido en el auto inadmisorio, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigieron las omisiones anteriormente referidas. I.4.- Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que uno de los artículos acusados fue modificado por el Acuerdo nro. 003 de septiembre de 2018; sin embargo, este no fue aportado con la demanda, por lo que se requerirá al actor para que lo allegue al proceso. I.5.- Conviene ahora precisar cuál es el medio de control adecuado para juzgar la juridicidad de las disposiciones demandadas del Acuerdo nro. 001 de 2018, en la

medida en que el actor pretende cuestionarlas por la vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. I.6.- Para el efecto se debe indicar que el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, ordena: 1 Folios 11 y anverso. 2 Folio 12. 3 Folio 13. 4 Folios 14 - 74. «Son atribuciones del Consejo de Estado: […]

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]».

I.7.- Por su parte, el numeral 5º del artículo 111 del CPACA, prevé lo siguiente: «Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]». (Resalta el Despacho) I.8.- El artículo 135 ibídem reguló el medio de control invocado, ordenado lo siguiente: «Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los

actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]». (Destacado por el Despacho) I.9.- Por otro lado, el Acto Legislativo No. 001 de 4 de abril de 2017 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones», establece: «[…] Artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. […] Artículo transitorio 12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como

intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas. Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido

del mismo sea corroborado por otras pruebas. En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía. La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a

la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género […]».(Destacado por el Despacho) I.10.- A su turno, el Acuerdo No. 001 de 2018, proferido por la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, dispone: «[…] ACUERDO No. 001 DE 2018 […] (Marzo 9 de 2018) […] Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo transitorio 12° de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2017, artículo 1°), ACUERDA Adoptar como Reglamento General de organización y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz las siguientes disposiciones normativas: […]» (Destacado por el Despacho) I.11.- Resulta pertinente, igualmente, tener en cuenta lo señalado por la Sala

Plena de esta Corporación, que en la providencia de 6 de junio de 2018, manifestó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia5 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia6 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»7. I.12.- Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del

contenido del acto acusado en este proceso, el despacho considera que el medio de control adecuado para cuestionar la juridicidad del Acuerdo nro. 001 de 2018, es el de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: I.12.1.- El Acuerdo 001 de 2018 fue expedido por una autoridad del orden nacional, La Jurisdicción Especial para la Paz. I.12.2.- Fue expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional. Debe advertirse que mediante el precitado acuerdo se creó un título de disposiciones transitorias de la Carta Política, dentro de las que se encuentra el artículo 5 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-0003300; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia

del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. transitorio 12 que faculta a los magistrados de dicha jurisdicción, en ejercicio de su autonomía, para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz. I.12.3.- El juicio de validez se debe realizar con las normas constitucionales invocadas tales como el Acto Legislativo No. 001 de 2017. I.12.4.- Conforme a lo expuesto anteriormente, el acto demandado es, entonces, un reglamento constitucional autónomo expedido en ejercicio de atribuciones propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. I.10.- Lo anterior trae como consecuencia que el conocimiento del presente asunto compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, previa sustanciación y ponencia del Consejero de la Sección Primera8, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Nº 55 de 5 de agosto de 20039, que modificó el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 15 de septiembre de 199910. II.- La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado11 Ahora bien y de acuerdo con el artículo 184 del CPACA, el Consejero Ponente procede a decidir la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas en el mismo auto admisorio de la demanda, en la siguiente forma: II.1.- El ciudadano demandante solicitó, en un acápite específico de la demanda,

como medida de urgencia, la suspensión provisional de los artículos 8° (se cuestiona un aparte), 29 (se cuestiona un aparte), 34 (se cuestiona en su totalidad) y 42 (se cuestiona en su totalidad) del Acuerdo nro. 001 de 9 de marzo de 2018, mediante el cual se adoptó el reglamento general de la Jurisdicción Especial para la paz, cuyo contenido es el siguiente: 8 Por disposición del Artículo 184 del CPACA. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 «Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. […]». 11 Fol. 6, cuaderno medida cautelar. «[…] Artículo 8. Funciones y atribuciones. Son funciones de la Plenaria, además de las que señalen la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes: […] a. Nombrar cuando se requiera a magistrados o magistradas suplentes o sustitutos de la lista establecida por el Comité de Escogencia y asignarlos, por tiempo determinado o tarea específica que podrá ser renovado por la misma Plenaria, a determinadas Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz. (Aparte demandado en negrilla y

subrayado) […] Artículo 29. Magistrados o magistradas suplentes o sustitutos. A disposición de la JEP están 13 magistradas o magistrados colombianos adicionales a los magistrados y magistradas titulares en calidad de magistrados y magistradas suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares, se procederá así: Los integrantes de las otras Salas o Secciones, según donde se produzca la vacante, tendrán la primera opción para aspirar a llenarla. La Sala o Sección decidirá si la vacante será suplida por alguno de los magistrados o magistradas aspirantes y así lo comunicará al Órgano de Gobierno. Finalizado el proceso de traslados internos con ocasión del uso de esta opción, el Órgano de Gobierno formalizará el traslado o traslados correspondientes. Convocada al efecto la Sala Plena, realizará el nombramiento del suplente para la vacante que finalmente quede, previo sorteo. No podrán hacer uso de esta opción, los integrantes de Salas para llenar vacantes de las Secciones, ni viceversa. (El texto trascrito corresponde a la modificación que le introdujo a este artículo la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Acuerdo ASP nro. 003 de 3 de septiembre de 2018)12. […] Artículo 34. Función de conjueces y conjuezas. Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia, impedimento o recusación legalmente aceptada, las

magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces. Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección de nuevos magistrados o magistradas suplentes o sustitutos. (Se cuestiona en su totalidad el artículo) […] Artículo 42. Movilidad. La asignación de magistradas y magistrados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios: 12 Aparte demandado en negrilla y subrayado. a. La respectiva sala o sección elevará al órgano de gobierno su solicitud de asignación temporal de uno o varios magistrados titulares de la JEP, debidamente justificada en razón de la acumulación de trabajo. b. El órgano de gobierno de la JEP evaluará y decidirá oportunamente sobre la asignación temporal de una o varias magistradas o magistrados, respetando los principios de imparcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad y las garantías de los sujetos procesales conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. c. La movilidad de los magistrados o magistradas sólo podrá ser entre salas, o entre secciones, atendiendo la especialidad de los asuntos a abordar. d. La movilidad de los integrantes de la planta adscrita a los despachos podrá ser entre salas o secciones, o de salas a secciones y viceversa.

e. Los magistrado

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