CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ)-2017
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
ADELANTAR PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO Es clara la competencia del Procurador General de la Nación para disciplinar a un alto dignatario del Estado por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, sin que pueda considerarse que usurpa competencias de la justicia penal, toda vez que el propio legislador consagró la posibilidad que dicha conducta fuera sancionable también disciplinariamente. En efecto, el debido proceso, definido en la Constitución Política en el artículo 29, tiene como uno de sus más importantes pilares la garantía que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esta disposición consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, de la cual hacen parte tanto el régimen penal como el disciplinario, y consiste en que las conductas calificadas como punibles o sancionables y las consecuencias de su comisión deben estar definidas por la ley previamente a los hechos que se imputan. (…) De manera que si la Procuraduría General de la Nación consideraba que el señor Londoño Hoyos había realizado objetivamente la descripción típica del delito de Abuso de Autoridad, descrito en el artículo 416 del Código Penal, mientras se desempeñó como Ministro del Interior y de Justicia, tenía plena competencia para
adelantar un proceso disciplinario en su contra, con la imposición de la sanción correspondiente si encontraba configurada la falta disciplinaria, por así disponerlo el legislador. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN ÚNICA INSTANCIA PARA ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / DEBIDO PROCESO – No vulneración Ahora bien, el hecho que el proceso se adelantara en única instancia, no configura una causal de nulidad del acto demandado, pues, como se advirtió anteriormente, así lo dispuso el numeral 22 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. La Sala advierte que la razón por la cual el fallo acusado no podía ser sometido a una segunda instancia es porque la decisión la tomó la persona de mayor jerarquía en la entidad, donde no existe un superior jerárquico que pueda ejercer un control de ella por vía administrativa. Para la Sala, el hecho que no exista en este caso una segunda instancia administrativa, no significa que el ahora demandante no tuviera los mecanismos idóneos para asegurar su defensa y el derecho de contradicción tanto en el proceso administrativo como con posterioridad al mismo. En primer lugar, el legislador estableció que las personas de tales dignidades fueran investigadas y juzgadas por el más alto operador disciplinario del país, lo cual es garantía del propio debido proceso administrativo; y, en segundo término, el Estado Constitucional de Derecho le concede al administrado la posibilidad de ejercer la acción contenciosa para el control judicial de la decisión disciplinaria, como freno a la arbitrariedad de las autoridades públicas en el desempeño de sus
funciones, de manera que dicho propósito se asegura aunque no se pueda hacer uso del recurso de apelación, porque el legislador no lo previó.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7 NUMERAL 22
AGOTAMIENTO DE RECURSOS POR VIA GUBERNATIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es facultativo En materia de recursos por la vía gubernativa, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que, por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque; y el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. También precisa que no procede apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. En el presente caso, el proceso se adelantó por el Procurador General de la Nación, supremo director del Ministerio Público, conforme con el artículo 1 del Decreto 262 de 2000, por ello, el único recurso procedente contra el fallo disciplinario del 12 de noviembre de 2004, era el de reposición, como le fue advertido al disciplinado en el artículo 3 de dicho acto administrativo, por cuanto el Procurador General no tiene superior jerárquico que pueda revisar su decisión. Pero el hecho que solo proceda el recurso de reposición no significa que éste se convierta en obligatorio, como lo señala la parte demandada. El recurso de reposición es facultativo, y solo será obligatorio si la ley
así lo establece dentro de un determinado proceso administrativo, que no es el caso que aquí se presenta, pues el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 nada señala sobre su obligatoriedad, (…) la Sala considera que si bien es cierto que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone que para solicitar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, y el consecuente restablecimiento del derecho, el afectado debe someter primero a discusión con la administración las inconformidades contra la actuación administrativa, mediante el ejercicio de los recursos por la vía gubernativa para que se revise el acto definitivo y tenga la posibilidad de enmendar cualquier error, omisión o exceso que hubiera ocurrido, también lo es que cuando solo proceda contra ese acto administrativo el recurso de reposición, la persona afectada puede optar por acudir directamente a la jurisdicción sin que tenga la carga de interponer el mencionado recurso, por cuanto la vía gubernativa también se agota cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuesto el recurso de reposición, conforme con el artículo 63 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 113 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 135
INEPTITUD DE LA DEMANDANo operancia / DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – No se ve afectada por la falta de mención de la Nación En cuanto a la indebida designación de la parte demandada, la Sala observa que en el capítulo correspondiente a las “PARTES”, el actor señaló como parte demandada a la “Procuraduría General de la Nación, representada por el
Procurador Edgardo Maya Villazón”, lo cual es cuestionado por la entidad demandada, que considera que debió demandarse a la “Nación-Procuraduría General de la Nación”. Sobre el particular se considera que, si bien es cierto, el sujeto de derecho público llamado a conformar la parte pasiva de esta relación jurídica procesal es la Nación, por ser la que goza de personalidad jurídica y, por ello, de capacidad para ser parte, también lo es que la omisión de citarla como parte demandada no tiene la entidad suficiente para considerar que la demanda sea inepta, pues en todo caso la Nación fue llamada al proceso por medio de un órgano suyo, y cuyo jefe es quien la representa, como es la Procuraduría General de la Nación, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, cuando dispone que “en los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por el (…), procurador (…) o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Así las cosas, en el presente caso, el hecho que en la demanda no se hubiere hecho alusión a la Nación, no impidió integrar el contradictorio en debida forma, toda vez que la Nación estuvo representada por el Procurador General de la Nación, quien delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica la función de recibir la notificación personal de la demanda y de otorgar poderes a los abogados
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO
149
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM
– No vulneración A juicio del demandante, el Procurador General de la Nación violó la prohibición de non bis in ídem pues lo juzgó por el delito de abuso de autoridad con la posibilidad de un doble juicio por el mismo hecho. Señala que en el acto administrativo se ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de toda la actuación adelantada en el proceso disciplinario por considerar que la conducta por la cual se investigó al implicado podría ser constitutiva de un delito contra la administración pública, lo cual implicaría ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) Este numeral 1º del artículo 48 del CDU fue objeto de control constitucional, precisamente por el cargo de ser violatorio del principio del non bis in ídem, a lo cual la Corte Constitucional concluyó que no se incurría en tal violación porque se trataba de dos juicios diferentes, que buscaban proteger dos bienes jurídicos diversos y en los que las sanciones a imponer tenían una naturaleza jurídica distinta. (…)Consecuente con lo anterior, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no puede afirmarse válidamente que se viola el principio de non bis in ídem, cuando en virtud de la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el sujeto disciplinado también es investigado penalmente por el mismo hecho, pues la sanción que se llegare a imponer en el proceso penal es de naturaleza diferente a la disciplinaria, como lo es el bien jurídico tutelado en cada uno de estos regímenes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1
DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSCausales / FALSA MOTIVACIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84 estableció como causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: (i) infracción de las normas en que debían fundarse; (ii) incompetencia del funcionario u organismo que expidió el acto administrativo; (iii) expedición irregular; (iv) desconocimiento del derecho de defensa y audiencia; (v) falsa motivación y (vi) desviación de poder. Estas causales de ilegalidad persiguen comprobar que cada elemento que incorpora el acto administrativo para su existencia y validez esté conforme con el ordenamiento jurídico que lo regula. Tales elementos son: los sujetos, el contenido, la causa o motivo, la finalidad y las formalidades en su expedición. De encontrarse configurada cualquiera de las causales de nulidad queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo. En lo que tiene que ver con la falsa motivación tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que tal vicio afecta el elemento causal del acto administrativo. Este elemento responde a la pregunta del “por qué el acto”. Para el caso de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, la respuesta sería: “porque un funcionario público, con su actuar, cometió una falta tipificada por la normativa como disciplinaria”. Esta es la causa o motivo preciso por el cual se expidió el acto. De acuerdo con ello, se está ante la falsa motivación cuando el funcionario público aduce un motivo para expedir el acto que desde el punto de vista jurídico o
fáctico no se ha dado; es decir, se aduce una falta disciplinaria que no está prevista legalmente como tal (error de derecho); o la conducta no fue realizada o no tiene el alcance que se le pretende dar con el acto administrativo (error de hecho).
CONFLICTO DE INTERESES / FALTA DISCIPLINARIA / CONFLICTO DE
INTERESES – Concepto / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A UN MINISTRO DE DESPACHO DEL ESTADO POR CONFLICTO DE INTERESES El conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial (…) Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no
pertenece al ámbito de sus funciones. (…) De acuerdo con lo anterior, si, como quedó probado, el pago de una condena impuesta por un laudo arbitral a cargo del Estado y a favor de un particular era un tema aún no finalizado, particularmente en lo correspondiente a los intereses moratorios sobre los que persistía una controversia importante, sí era del resorte y correspondía a las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, en cabeza del entonces ministro Londoño Hoyos, como el mismo lo ha señalado a lo largo de su defensa, el apoyar al INVIAS en el planteamiento de estrategias de defensa para una solución jurídicamente favorable al Estado, no solo en cumplimiento de la función de defensa judicial de la Nación sino de la de coordinar o adoptar una política o estrategia tendiente a llevar una defensa adecuada de la misma. (…) Sin embargo, para la Sala la sugerencia de hacer reuniones para lograr la conciliación de los intereses a cargo del Estado no desvirtúa el interés particular evidenciado por el servidor público para que el Estado satisficiera la obligación a la firma italiana de manera pronta y completa, pues aunque se le puso de presente por parte del INVÍAS que aún existía controversia sobre los intereses moratorios, el ministro, a través de su intervención gestionó y afanó el pago de esa condena que siempre consideró como una aspiración legítima para el Consorcio. (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que mientras el Ministro Londoño Hoyos adelantaba gestiones para el pago inmediato de la condena en la forma como lo solicitaba la firma italiana, las entidades encargadas directamente del pago de la misma intentaban llegar a un acuerdo con el
consorcio sobre la forma como debía establecerse la fecha de causación de intereses. Por lo anterior, la Sala considera que las afirmaciones del demandante de evitar que el pago de los intereses moratorios fuera mayor, no logran desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado frente al interés particular que se le endilgó y su prevalencia frente al interés general.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads. Nos. 1572 y 2045
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 40 / DECRETO 200 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 200 DE 2003 – ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / CONVENCIÓN DE LA NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 40/ DECRETO 200
DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ)
Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en única instancia y por importancia jurídica, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por el señor Fernando Londoño Hoyos contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Fernando Londoño Hoyos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación con el fin que se revoque y se deje sin efectos el fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 12 de noviembre de 2004 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR AUTOR responsable de los cargos disciplinarios constitutivos de faltas gravísimas dolosas (art. 48 Numerales 1 y 17 del CDU) al Doctor FERNANDO LONDOÑO HOYOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.113.333 de Bogotá, en su condición de Ministro del Interior y de Justicia, según las consideraciones insertas en este fallo.
SEGUNDO: IMPONER al citado Doctor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA e INHABILITACIÓN GENERAL, esto es, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el lapso de quince (15) años, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión (…)”.
Los fundamentos fácticos de la demanda se pueden resumir así:
1. El 17 de octubre de 1997 el consorcio italiano RECCHI GRANDI LAVORI FINCOSIT, contratista del Estado Colombiano para construir el último tramo de la
autopista Bogotá Villavicencio, otorgó poder al abogado Fernando Londoño Hoyos para discutir y concluir ante el INVÍAS las gestiones y negociaciones que se desprendieran del contrato No. 403 de 1994. El contrato de mandato incluyó la facultad de “suscribir cualquier documento” relacionado con los acuerdos entre las partes sobre los reclamos presentados por el Consorcio, así como aquellos “por los que se decida la conformación de un Tribunal de Arbitramento, de amigables componedores o de cualquier otro sistema de composición no judicial de los conflictos que llegaren a tener las partes […]” (Fol. 15 del cuaderno 4).
2. Uno de los problemas en la ejecución de este contrato de obra pública fue la construcción del Túnel Buenavista, lo que dio lugar a que el INVÍAS decidiera no acceder a la prórroga del plazo contractual bajo las condiciones propuestas por el consorcio constructor. En ese sentido se cruzaron diferentes comunicaciones entre el Consorcio y el INVÍAS de fechas 9 de octubre, 13 de noviembre, 24 de noviembre, 27 de noviembre de 1997 y 19 de marzo de 1998, entre otras (Fol. 17 y ss. del cuaderno 4).
3. El demandante explica que, no obstante, las gestiones que efectuó como abogado del Consorcio Recchi ante el INVÍAS para que se revisara el contrato o se diera por terminado en condiciones menos gravosas para sus clientes, lo único que quedaba era un litigio contractual, sin embargo, el contrato no tenía cláusula compromisoria, razón por la cual se propuso la celebración de un contrato de compromiso para que el conflicto lo dirimiera un tribunal de arbitramento. (Fol. 53 id).
4. El demandante afirma que enterado el Presidente de la República, Ernesto Samper Pizano, de esa situación, le hizo saber al Consorcio que firmaría el contrato con la condición que “despidiera” al abogado Londoño Hoyos; y así le fue notificado al actor, quien presentó renuncia irrevocable. El 4 de junio de 1998 el consorcio Recchi le canceló los honorarios al Dr. Londoño Hoyos (Fol. 238 a 240 cuaderno 4).
5. El contrato de compromiso entre INVÍAS y el consorcio Recchi GLF fue firmado el 5 de agosto de 1998, y así se lo informó el Consorcio al doctor Londoño Hoyos el 7 de agosto siguiente (Fol. 103 a 117 cuaderno 4).
6. El demandante precisa que luego de recibir el pago de los honorarios no volvió a tener ninguna relación personal o profesional con el Consorcio y sus representantes. Que solo en agosto de 1998 el Consorcio le envió una carta para informarle que el contrato de compromiso ya se había celebrado. Menciona que tampoco supo del tribunal de arbitramento ni de la designación de los árbitros. (En el acta de visita practicada por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario, de 23 de junio de 2004, a las oficinas de la sociedad Fernández de Soto y Asociados Ltda. antes Fernando Londoño Hoyos Abogados Asociados Ltda., se lee: “Revisada la carpeta de correspondencia denominada “Consorcio Recchi Grandi Lavori que se llevaba en la antigua sociedad Fernando Londoño Hoyos Abogados Asociados Ltda., no obra
documento o escrito con posterioridad al año 1998 en el cual se observe un contrato, promesa o estipulación alguna entre la sociedad Fernando Londoño Hoyos Abogados Asociados Ltda. y el Consorcio RECCHI relacionado con el Tribunal de Arbitramento o el cobro del laudo y la sentencia. (…) la última comunicación entre el Consorcio Recchi y el Dr. Fernando Londoño Hoyos, tiene fecha agosto 7 de 1998, verificándose que es el mismo documento cuya copia obra en el expediente a folio 99” (Fol. 260 cuaderno 4).
7. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 8 de junio de 2001, en el que condenó al Invías a pagar al Consorcio Recchi GLF la suma de $19.590.783.577. Dicho laudo fue corregido y aclarado mediante Acta 56 de 22 de junio de 2001, en la que se precisó que el total de la condena ascendía a la suma de $25.504.395.800, de la cual se declaró compensada, a favor del Invías, la suma de $6.479.575.326. Contra este Laudo ambas partes presentaron recursos de anulación, que fueron declarados infundados por el Consejo de Estado mediante providencia del 27 de junio de 20021.
8. Narra que en el año 2003, cuando el actor era Ministro del Interior y de Justicia, tuvo una reunión con un grupo de embajadores de países europeos acreditados en Colombia y que en dicha reunión el señor embajador de Italia se le acercó para ponerle de presente que era difícil conseguir el interés de las empresas italianas para invertir en
Colombia, teniendo en cuenta que varios empresarios italianos habían huido de Colombia por la violencia. Así mismo, el embajador de Italia le informó que había un gran consorcio italiano que se quejaba de que el gobierno colombiano no cumplía los laudos arbitrales, ni aún con la refrendación de la justicia colombiana. Supo que se trataba del Consorcio Recchi del cual había sido su abogado hacía mucho tiempo atrás.
9. Que según los documentos que le enviaron a su oficina pudo darse cuenta que desde finales de 2002 corrían intereses moratorios en contra del gobierno colombiano, por cuanto el laudo condenatorio había quedado en firme.
10. El doctor Fernando Londoño Hoyos fue Ministro del Interior del 7 de agosto de 2002 al 5 de noviembre de 2003, período dentro del cual también estuvo encargado del Ministerio de Justicia y del Derecho; posteriormente, mediante Decreto 203 del 3 de febrero de 2003, fue nombrado Ministro del Interior y de Justicia, cargo que desempeñó hasta el 9 de noviembre de 2003 (Fol. 92 cuaderno 4).
11. El demandante señaló que, teniendo en cuenta las tasas de interés a las que estaba sometida la condena, y preocupado por ese crédito a cargo del Estado, él como Ministro del Interior y de Justicia se puso en contacto con el Ministro de Transporte y con la Directora del INVÍAS para indagar por las razones de la mora en el pago de esa obligación, cuya respuesta fue coincidente en que no pagaban por falta de dinero; sin embargo, prometieron que harían lo que estuviera a su alcance para buscar la rápida
atención del crédito, dadas los altos porcentajes de los intereses.
12. Esas gestiones, que fueron adelantadas por él como Ministro de Justicia, responsable de la defensa judicial de la Nación y obligado a precaver cualquier daño antijurídico que se pudiera causar o sufrir, consistieron en cartas oficiales cruzadas con la Embajada de Italia, de ninguna manera ocultas. 1 Información que reposa en el oficio 20272 de 28 de junio de 2004, a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías le informó al Director de Defensa Judicial de la Nación los procesos surgidos como consecuencia de la ejecución del contrato 403 de 1994, suscrito con el consorcio Recchi GLF. Folios 391 a 397 cuaderno 3.
13. Posteriormente, y ya por fuera del Ministerio del Interior y de Justicia, fue convocado por la Procuraduría General de la Nación para comunicarle que se le había abierto un proceso por supuesto conflicto de intereses y por haber favorecido a un antiguo cliente con el uso arbitrario de sus facultades.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 14, ordinales 1, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968; 6 y 29 de la Constitución Política; 9 y 11 del Código de Procedimiento Penal y 416 del Código Penal y el Título Primero del Libro Primero de la
Ley 734 de 2002. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos: (i) Violación directa de normas superiores Señaló que el Procurador lo juzgó por el delito de abuso de autoridad sin ser competente para ello y sin darle la oportunidad de tener una segunda instancia. Además, con la posibilidad de un doble juicio por el mismo hecho. Precisó que, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cualquier persona acusada de cometer un delito, tiene derecho a ser oído por un tribunal competente, a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior y a no ser juzgado, ni condenado dos veces por el mismo delito. Explicó que no puede calificarse de arbitrario ni injusto el acto ejecutado en desarrollo de las facultades que la ley confiere a los servidores públicos, como, en su caso, pues actuó en “defensa judicial de la Nación”2 para impedir el incumplimiento de un fallo del Consejo de Estado, lo cual acarreaba, como consecuencia, verse sometido el Estado a un proceso ejecutivo con un costo muy alto en lo económico y en el desprestigio internacional. Resaltó que en la configuración de la supuesta extralimitación de las funciones de un servidor público no se puede acudir a “[…] inhabilidades supuestas o de conflictos imaginarios […]”. Así, argumentó que no estaba incurso en ninguna inhabilidad porque habían transcurrido seis (6) años desde que concluyó su gestión profesional con el consorcio italiano y porque no participó en el trámite arbitral. Agregó que en Colombia no hay ningún tipo de inhabilidad que se extienda por más de un año, a partir de los hechos
que la originaron “[…] ni que cubra asuntos en los que nada tuvo que ver el supuesto inhabilitado […]”. (ii) Falsa motivación Acusó de falsos los supuestos en los que se fundó el acto disciplinario sancionatorio. Las razones se sintetizan así: 2 Fol. 103 cuaderno 4. a) La obligación del Ministerio de Transporte con el consorcio italiano Señaló que tal obligación provino de un laudo arbitral y de una sentencia del Consejo de Estado. De modo que se trataba de un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, así el Procurador se alarmara, el interés del Consorcio en el cobro de lo que se le adeudaba era “legítimo”. Además, la obligación nunca fue discutida entre las partes, solo se discutió con el INVÍAS el momento a partir del cual los intereses moratorios se causaban, asunto en el cual, él no intervino, aunque sí recomendó que la obligación se pagara pronto “[…] o que por lo menos se cubriera de modo que no se causaran más intereses moratorios a cargo de la nación […]”. Cuestionó el reproche del Procurador de no haber hecho alguna gestión para que el Ministerio pidiera rebaja de intereses o no los pagara. b) El favorecimiento al consorcio Controvirtió que el fallo demandado no analizó el tema central de la cuestión, que era que su actuación, como Ministro, se cumplió dentro del marco de sus funciones y con el fin de favorecer a la Nación. Reiteró que era perjudicial para el país dejar de pagar oportunamente los laudos arbitrales dictados en su contra y avalados por la justicia
colombiana. Sostuvo que un ministro no puede dejar de considerar como “legítimo” un crédito reconocido judicialmente, ni ignorar que el incumplimiento de una sentencia judicial proferida a favor de una empresa extranjera desprestigia al país, ahuyenta los capitales y la tecnología foránea y elimina la competencia internacional, que es la clave para que Colombia consiga mejores oferentes, precios y condiciones en los contratos. El tema del prestigio internacional de Colombia en materia contractual no es asunto de la cancillería, sino del antiguo Ministerio de Justicia, que es el que coordina y dirige todo el proceso contractual del Estado. Criticó que el Procurador no hubiera siquiera mirado las certificaciones de la Superintendencia Bancaria sobre el valor de los intereses de mora en el tiempo pertinente, ni la liquidación de esos intereses que el Consorcio le estaba cobrando a la Nación. Tampoco aceptó que el representante del Consorcio ratificara esa información. c) El conflicto de intereses Indicó que la Procuraduría no probó el interés personal en beneficiar al consorcio italiano y optó por suponerlo de manera arbitraria. Sostuvo que él carecía de todo interés económico, o de cualquier otro tipo, porque ya habían pasado seis años desde la prestación de sus servicios profesionales al Consorcio y desde aquella época lejana había recibido el pago de sus honorarios. Manifestó que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no hay ninguna inhabilidad superior a un año y que, por este hecho, la Procuraduría no podía encajar el “conflicto de intereses” o la “inhabilidad” en ninguna de las normas del derecho público, por lo que
resolvió apelar a la vaguedad inaceptable de la expresión “su muy reciente pasado”. Argumentó que el “conflicto de interés” que le fue imputado por la Procuraduría no fue de tipo económico sino abstracto al señalar: “[…] la actuación de LONDOÑO HOYOS se erige en la gestión más eficaz que cualquier particular esperaría de un abogado. Lograr el éxito de la pretensión que se ha encargado defender, a cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.