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CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2014-00360-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2014-00360-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO – Causal primera / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por tener pariente con interés directo en las resultas del proceso / INTERÉS COMO CAUSAL DEL IMPEDMENTO – Restricciones Sobre la causal, debe precisarse que, respecto al “interés directo o indirecto en el proceso”, al que se refiere la norma, la Sala ha debatido dos posturas interpretativas que se resumen de la siguiente manera: 1.- Manifestada la causal de impedimento en razón del parentesco, implícitamente se está expresando un interés directo o indirecto, y por lo tanto, el impedimento debe aceptarse. 2.- La simple manifestación del vínculo de parentesco no implica la aceptación de un interés directo o indirecto para el juez o para su pariente, por esta razón, es necesario efectuar un análisis de los hechos en los que se sustenta la manifestación, la forma en la que se expresan los mismos, y su relación con el supuesto previsto en la causal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO – Declara infundado [E]l interés directo o indirecto al que se refiere el numeral 1º del artículo 150 del CPC, que para el caso, coincide con el previsto en el mismo numeral del artículo 141 del CGP, no se evidencia, pues cualquiera que sea la decisión que se tome al resolver el fondo del asunto, la situación laboral del hijo de la H. Consejera no depende directa o indirectamente de lo que se falle en este proceso, toda vez que, si bien el demandante en su condición de Alcalde, preside la junta directiva de la sociedad empleadora del hijo de la H. Consejera, el Alcalde solo es miembro de la

junta, y las decisiones que allí se tomen son corporativas, de modo que no pueden atribuirse en forma individual al accionante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(C)

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Con el objeto de decidir el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado, Doctora María Claudia Rojas Lasso, para conocer el proceso de la referencia, la Sala precisa que según el artículo 1311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ubicado en el Capítulo VI, referido a los impedimentos y recusaciones dispone que en el caso de los magistrados, éstos deberán declararse impedidos, siempre que en ellos concurra alguna de las causales previstas en el artículo 130 ibídem. Para tal efecto, la citada norma señala que la Sala, Sección o Subsección resolverá de plano la legalidad del impedimento.

ANTECEDENTES La Doctora María Claudia Rojas Lasso, Consejera de la Sección Primera de esta Corporación, mediante escrito del 31 de agosto de 2015, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para

el efecto, señaló: “Me permito manifestarle que mi hijo José Fernando Gómez Rojas labora desde finales del año pasado con la empresa TGI que pertenece al Grupo de Energía de Bogotá. He tenido conocimiento reciente que la Junta Directiva de esta entidad es presidida por el Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Petro Urrego, lo cual me lleva a manifestar mi impedimento para intervenir en la decisión del proceso de la referencia, al poder estar incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” 1 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,

expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…).”. Manifiesta la H. Consejera su impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del CPC, para participar en el trámite y decisión del proceso de la referencia, toda vez que su hijo tiene un vínculo laboral con la empresa TGI2, la cual hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, cuya junta directiva preside, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, demandante en el proceso de la referencia. La causal de impedimento que se invoca bajo el supuesto del vínculo de consanguinidad es la misma que prevé el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en cuyo texto se dispuso: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En punto de esta causal, se resalta que “La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” 3 Sobre la causal, debe precisarse que, respecto al “interés directo o indirecto en el proceso”, al que se refiere la norma, la Sala ha debatido dos posturas

interpretativas que se resumen de la siguiente manera: 1.- Manifestada la causal de impedimento en razón del parentesco, implícitamente se está expresando un interés directo o indirecto, y por lo tanto, el impedimento debe aceptarse. 2.- La simple manifestación del vínculo de parentesco no implica la aceptación de un interés directo o indirecto para el juez o para su pariente, por esta razón, es necesario efectuar un análisis de los hechos en los que se sustenta la manifestación, la forma en la que se expresan los mismos, y su relación con el supuesto previsto en la causal. La Sala considera, que tratándose de esta causal, es importante examinar siempre y en cada caso en particular, si de acuerdo con la manifestación que se expresa y 2 Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa encargada de la operación y mantenimiento de la red de gasoductos y presta el servicio de transporte de gas. http://www.tgi.com.co/index.php/es/nuestra-empresa/que-hacemos. Página electrónica consultada el 15 de octubre de 2015, a las 2:00 pm. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, auto del 12 de junio de 2014, proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2013-02797-02 (imp). el entendimiento que se haga de la misma, se evidencian razones que afectan y comprometen la independencia y ánimo de transparencia en el proceso. En el caso concreto, de la lectura de la manifestación de impedimento expresado por la señora Magistrada, Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, se observa que es

necesario entrar a analizar los hechos en los que se sustenta, para establecer si le asiste interés directo o indirecto en el proceso, pues, tal y como se indica en el escrito de impedimento, la Magistrada expresa que hace la manifestación “al poder estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. En este orden de ideas, descendiendo al estudio de la causal, se tiene que en el escrito de impedimento, se manifiesta que el hijo de la H. Consejera, pariente en el primer grado de consanguinidad, labora en la empresa Transportadora de Gas Internacional-TGI (empresa de servicios públicos) que es subordinada en términos societarios al grupo empresarial, denominado Grupo de Energía de Bogotá4, como se evidencia en el artículo 86 de los Estatutos de la citada transportadora, que indica: “ARTÍCULO 86. GRUPO EMPRESARIAL.- La Sociedad, atendiendo su composición accionaria y en cumplimiento de las disposiciones legales, es una empresa controlada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., quien ha declarado dicha situación de control, en el sector de transporte de gas, formalizando con ello, su Grupo Empresarial. En desarrollo de lo anterior, la Sociedad adoptará medidas específicas respecto de su gobierno, su conducta y su información, con base en los lineamientos y directrices establecidos por EEB S.A. ESP., como casa matriz. Para el efecto y en cumplimiento de la unidad de propósito y dirección que lleva implícito el Grupo Empresarial, acogerá las políticas y criterios del Grupo, de tal manera que se garantice entre otros aspectos los siguientes: (i) una comunicación efectiva (ii) la asunción común de

los intereses económicos, financieros y administrativos (iii) el cumplimiento de políticas y directrices para la defensa de la Sociedad en las reclamaciones y litigios en que sea parte, (iv) el cumplimiento de políticas y directrices en decisiones de inversión y /o proyectos en los que participe la compañía y (v) el cumplimiento de políticas, directrices y lineamientos en los procesos contractuales.”5 4 Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa encargada de la operación y mantenimiento de la red de gasoductos y presta el servicio de transporte de gas. http://www.tgi.com.co/index.php/es/nuestra-empresa/que-hacemos. Página electrónica consultada el 15 de octubre de 2015, a las 2:15 pm Ahora bien, la definición de grupo empresarial se encuentra en la Ley 222 de 1995 que dispone: “ARTÍCULO 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.” Por otra parte, el artículo 260 ídem define cuando una sociedad es subordinada: “ARTÍCULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder

de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.” De los conceptos anteriores, es necesario diferenciar que la relación laboral que sirve de fundamento para el impedimento bajo estudio, como lo manifiesta la H. Consejera, se configura entre su hijo (pariente en primer grado de consanguinidad) y una empresa subordinada de un grupo empresarial, hecho del cual no se infiere que el familiar sea a la vez subordinado laboralmente del mencionado grupo empresarial, en el que para el caso, su junta directiva es presidida por el Alcalde de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, parte demandante dentro del presente proceso. De esta manera se destaca, que la relación de subordinación entre TGI y el Grupo de Energía de Bogotá se refiere al poder de decisión en términos societarios y constituye una relación independiente al vínculo laboral que se genere entre TGI y sus trabajadores. Así las cosas, el interés directo o indirecto al que se refiere el numeral 1º del artículo 150 del CPC, que para el caso, coincide con el previsto en el mismo numeral del artículo 141 del CGP, no se evidencia, pues cualquiera que sea la decisión que se tome al resolver el fondo del asunto, la situación laboral del hijo de la H. Consejera no depende directa o indirectamente de lo que se falle en este 5 http://www.tgi.com.co/images/pdf/Estatutos%20tgi%202011.pdf. Página electrónica consultada el

15 de octubre de 2015, a las 2:50 pm. proceso, toda vez que, si bien el demandante en su condición de Alcalde, preside la junta directiva de la sociedad empleadora del hijo de la H. Consejera, el Alcalde solo es miembro de la junta, y las decisiones que allí se tomen son corporativas, de modo que no pueden atribuirse en forma individual al accionante. En este orden, revisado el expediente y la causal invocada, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por la H. Consejera de Estado, Doctora María Claudia Rojas Lasso, como viene de explicarse. En consecuencia esta Sala de Decisión: RESUELVE SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora María Claudia Rojas Lasso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Presidente

HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO F. BASTIDAS BÁRCENAS LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

BERMÚDEZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO VARGAS AYALA

ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-2014)C

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con el acostumbrado respeto salvo mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala el 20 de octubre de 2015 dentro de la radicación de la referencia, como quiera que no la comparto por las siguientes razones: 1.- La doctora María Claudia Rojas Lasso se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia invocando la causal de recusación prevista en el artículo 150 numeral 1 del CPC, manifestación que se fundamentó en el hecho de que su hijo tiene un vínculo laboral con la empresa TGI, la cual hace parte del Grupo de Energía de Bogotá cuya junta directiva preside el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, quien funge como demandante en este proceso. 2.- La causal invocada es del siguiente tenor. “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés

directo o indirecto en el proceso.” 3.- Para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos a saber: i) Uno objetivo: El juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley y ii) Uno subjetivo: Que alguno de ellos, el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 4.- El presupuesto objetivo alude a la investidura de juez o al hecho de que éste tenga el vínculo de parentesco establecido en la norma respecto de quien se predica. Se califica de objetivo, porque es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal. 5.- Para que se configure el presupuesto subjetivo es preciso que el juez o sus parientes tengan un interés calificado en el resultado del proceso. Este interés se presenta en muchas y muy variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, cuyo común denominador es que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 6.- En ese contexto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con todo, cuando el operador jurídico reflexiona y escribe, exteriorizando que está incurso en una causal de impedimento, el propio Juez que así lo manifiesta es el mejor evaluador de su impedimento. Denota con ello que su autonomía, imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas y así se configura inexorablemente el referido presupuesto subjetivo, que

exime a la Sala Plena de hacer la valoración referida, y debe declararlo fundado. En consecuencia quien ha manifestado el impedimento, debe ser relevado de participar en el trámite y decisión correspondientes. 7.- Bajo las consideraciones que anteceden estimo que el impedimento manifestado por la doctora María Claudia Rojas Lasso debió ser declarado fundado. Fecha ut supra.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consejero de Estado

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