CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ)-2017
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR POR CONDUCTAS QUE NO
CONSTITUYAN CORRUPCIÓNCompetencia / PRINCIPIO PRO HOMINE /
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ANTECEDENTES
JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DESTITUCIÓN DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ A la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de Apolíticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los
derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. (…)No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor. Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera, bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional. La Sala enfatiza que el demandante tampoco fue objeto de reproche en la esfera de lo penal, pues el exalcalde Petro Urrego mantuvo incólume su presunción de inocencia a pesar de las sindicaciones que se le hicieron por la presunta comisión de delitos relacionados con las mismas circunstancias fácticas que sirvieron de sustento a las faltas que se le endilgaron.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la restricción de los derechos políticos de los empleados públicos, Corte Constitucional C -551 de 2003 y C-541 del 2010; SU-712, del 2013, y SU-355 2015, SU-712, del 2013
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOSARTÍCULO 23 /HUMANOS, CADH CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 277 / CONSTITUCIÓN POLITICA– ARTÍCULO 278 / CONSTITUCIÓN POLITICA– ARTÍCULO / LEY 32 DE 1985 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLITICA– ARTÍCULO 250
RESTRICCIÓN DE DERECHOS POLITICOS – Normatividad interna / RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS – Eventos En materia de restricción de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, el artículo 98 ibídem señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. La suspensión de la ciudadanía por decisión judicial implica necesariamente la restricción de los derechos políticos. Pero, además de la suspensión de la ciudadanía como restricción de los derechos políticos, la Carta Política señala una serie de eventos que limitan el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se pueden mencionar, entre otros, el artículo 122, por la comisión de delitos y los artículos 172, 177 y 191, por razón de la nacionalidad y la edad. (…) La destitución e
inhabilidad general y la suspensión y la inhabilidad especial también son claras restricciones a los derechos políticos, teniendo en cuenta que implican, de una parte, la terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y, de otra, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 40 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 45
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Definición Al ser la Corte IDH un medio de protección y el intérprete autorizado de las normas convenidas en la CADH, sus decisiones tienen efectos vinculantes y de obligatoria observancia para los Estados Partes, de tal manera que ellos están sometidos a verificar que las normas de su ordenamiento jurídico interno sean compatibles con las normas convenidas multilateralmente y que, en caso de que ello no lo sea, se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Esto es lo que la jurisprudencia interamericana ha denominado como control de convencionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 44,1
ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA - Vicios / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA / PROCEDIMIENTO DE CONTATACIÓN OBJETIVA - No
desconocimiento / CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA LA RECOLECCIÓN DE BASURAS A juicio de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunque la Procuraduría General de la Nación planteó, de manera detallada y
precisa, la descripción típica prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, al señalar los principios de la contratación estatal y las disposiciones de rango legal que a su vez los desarrollaban, en todo caso los actos administrativos demandados son ilegales, porque hubo vicios en el proceso de adecuación típica de la conducta, lo que se traduce en la atipicidad de la falta, como pasa a explicarse. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada son: 1. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual. 2. Que la participación sea en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa establecidos en la Constitución y en la ley. (…) La Sala considera que la administración central al suscribir los contratos interadministrativos 017 del 11 de octubre del 2012 y 809 del 4 de diciembre del 2012, entre la UAESP y la EAAB, y la EAAB y la EAB S. A. E. S. P., respectivamente, no eludió los procedimientos de selección objetiva a través del proceso licitatorio para la adjudicación de la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá mediante la implementación de un esquema de aseo que permitiera dar cumplimiento en corto plazo a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y poner en ejecución el plan de inclusión de la población de recicladores en la prestación del servicio de aseo. El proceso de selección objetiva para adjudicar la operación de este servicio a operadores del servicio de residuos ordinarios no
podía llevarse a cabo de manera independiente a la entrada en funcionamiento del sistema de aprovechamiento. Es más, la misma Procuraduría General de la Nación reconoció que la administración no podía iniciar el proceso de licitación. Al respecto señaló que: “es cierto que la administración distrital encontró para el mes de junio del 2012 que no era posible iniciar un nuevo proceso de licitación pública de la prestación del servicio de aseo bajo el sistema de las áreas de servicio exclusivo”. (…) Para la Sala, entonces, a partir de las especiales situaciones a las que se vio abocado el Distrito Capital en la implementación de un nuevo modelo o esquema de aseo que integra: (i) las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en Auto 275/11, (ii) el Programa Basura Cero y (iii) el esquema de metas a cumplir para la inclusión de la población recicladora en la gestión pública de los residuos sólidos de la ciudad de Bogotá, las decisiones adoptadas por el exalcalde Mayor de Bogotá, en particular en lo que tiene que ver con los contratos interadministrativos 017 y 0809 del 2012, no transgredieron sus deberes funcionales y no se adecuaron a la descripción normativa de la falta disciplinaria que se le endilga.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 31
MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Proceso de subsunción típica de la conducta / PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de tipicidad El proceso de subsunción típica de la conducta es una de las piezas fundamentales de todo acto que manifiesta el poder represor del Estado y
constituye uno de los prerrequisitos necesarios de legalidad y juridicidad de toda sanción. La decisión sancionatoria debe incluir en su motivación un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona investigada bajo la norma sancionatoria aplicable. Se trata de un razonamiento que permite establecer la relación directa entre el supuesto descrito en la norma que establece la falta imputada y las circunstancias fácticas plenamente acreditadas, de cuyo análisis y verificación se establezca con certeza si encuadran o no en el componente descriptivo de la norma. Pero, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, al efectuar este proceso de adecuación típica de los hechos a partir de los cuales efectuó la imputación al disciplinado, confundió su rol de autoridad disciplinaria de la conducta de los servidores públicos con el papel de juez de control de legalidad del contrato, que no tenía. Ese proceso de adecuación típica implica un juicio de inmersión del hecho probado en cada uno de los elementos integrantes de la norma, a través de una interpretación bajo los criterios textual, sistemático y teleológico, que en forma razonada y razonable lleve a la certeza de que la conducta asumida por el disciplinado encuadra en los supuestos o componentes normativos de la falta disciplinaria. La motivación del acto sancionatorio debe comprender una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad realiza el proceso de adecuación típica, inclusive desde la imputación formulada en el pliego de cargos,
lo que significa que esa descripción no puede obviarse bajo la premisa de que en el pliego se hizo con suficiente argumentación. El pliego de cargos, como acto de trámite, no integra el acto sancionatorio. Por las razones que anteceden, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo en cuanto impuso la sanción por la configuración de la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 del CDU por violación al principio de tipicidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 31
FALTA DISCIPLINARIA DE POR EJERCICIO FUNCIONES CON FINALIDAD DISTINTA A LA PREVISTA EN LA NORMA – No se deriva de la ilegalidad del acto administrativo / EJERCICIO FUNCIONES CON FINALIDAD DISTINTA A LA PREVISTA EN LA NORMA - Prueba Frente a dicha falta disciplinaria se prevén los siguientes elementos: La existencia de una norma que otorga potestades al empleo o función (norma otorgante). El ejercicio de una potestad derivada del empleo o función (competencia del funcionario que puede ser material o funcional). Que dicho ejercicio se realice con una finalidad diferente a la prevista en la norma otorgante (desconocimiento de los fines de las normas que le sirven de fundamento a la actuación de la administración). El funcionario que disciplina debe advertir que el acto (o la actuación) se profirió con desconocimiento de los fines previstos en la norma que otorga la competencia, evidenciando así la relación de subordinación entre el funcionario (o quien ejerce la función pública) y el Estado, y el deber de obediencia
y disciplina en el ejercicio de la función administrativa por el desconocimiento de un deber, con el objetivo de dirigir el comportamiento del funcionario al cumplimiento de la función con sujeción al “bien común y el interés general, el servicio del Estado y de la comunidad y de los intereses generales (art. 1, 2, 123 inc. 2 y 209 inc. 1 C.P.)”. La falta establecida en el numeral 60 del artículo 48 del CDU lleva implícito un control de la conducta de quien expide el acto o desarrolla la actuación, desde el derecho disciplinario, con ocasión de la finalidad u objetivos del acto frente a las normas que habilitan su expedición. De ahí que la norma hable de una finalidad distinta, pero debe hacerse énfasis en que dicho control se hace a partir del control disciplinario, esto es, que se debe atar al cumplimiento de los deberes funcionales. Esta falta no contiene una habilitación al funcionario sancionador para que desvirtué la presunción de legalidad de un acto administrativo, competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, se advierte que toda ilegalidad de un acto administrativo, así sea decretada por la jurisdicción contenciosa administrativa, no apareja la imposición de una sanción disciplinaria, pues esta requiere la demostración del incumplimiento de los deberes funcionales. Para la Sala, en este caso, la adecuación típica de la falta sobre los presupuestos que señala el ente de control no se ajusta a los elementos integrantes del tipo, por las dos siguientes razones: La primera, porque el análisis en el cumplimiento de los deberes
funcionales atribuidos al Alcalde Mayor de Bogotá, en lo que corresponde a la prestación eficiente de los servicios públicos, no está condicionado por la legalidad de los actos administrativos que expida para tal fin, por lo que la Sala considera que la Procuraduría, en el juicio de adecuación típica de la falta, confundió el fin del acto con la causal de ilegalidad por presunta violación al principio de libertad de empresa. Quiere decir lo anterior que el ente de control debió demostrar que existía un interés ilegítimo por parte del Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el mencionado acto administrativo, interés que se traduce en el hecho de que con dicha medida se hubiera derivado un beneficio para sí o para un tercero, que se alejaba de los fines atribuidos al ejercicio de la función pública y a la prestación del servicio público de aseo en las condiciones y requerimientos exigidos a partir de lo previsto en la ley, por el juez constitucional. Se reitera, esta falta no contiene una habilitación al funcionario sancionador para que, a partir de un análisis de legalidad de un acto administrativo, como consecuencia necesaria, se establezca la responsabilidad disciplinaria, como quiera que toda ilegalidad de un acto administrativo no apareja la imposición de una sanción disciplinaria, pues esta requiere la demostración del incumplimiento de los deberes funcionales. Y la segunda, porque entre los elementos integrantes del tipo disciplinario, previsto en el numeral 60 del artículo 48 del CDU, está el relacionado con la finalidad que se persigue a través del ejercicio de las potestades conferidas por la norma habilitante. Si bien el fin del acto administrativo es un presupuesto de legalidad, su
expedición, con desconocimiento de las normas de carácter superior en que debe fundarse, constituye otro presupuesto de legalidad al que no hace mención el tipo disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 60
TESTIGO TÉCNICO – Valoración / SANA CRÍTICA La Sala no puede dejar pasar por alto el error en que incurrió la Procuraduría General de la Nación al otorgar valor probatorio a la declaración del señor Samuel Prada Cobos, Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, que llegó al proceso sin mención previa y, además, como testigo técnico, sin serlo. El estudio de la Sala se justifica desde el punto de vista de la crítica frente al análisis y valoración probatoria, como quiera que, de forma reiterada, en el acto sancionatorio se acude a la calidad de testigo técnico del declarante, para tener como probado que, para cumplir con las órdenes de la Corte Constitucional, no era necesario el modelo previsto en el Decreto 564 del 2012. Se destaca, entonces, que según el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época de la actuación administrativa), el testigo solo puede exponer conceptos “cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. En este sentido, el testigo adquiere la connotación de técnico. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio del 2015, definió al testigo técnico como “un experto en materias científicas, técnicas o artísticas que, al declarar acerca de
cómo percibió los hechos, se vale de sus especiales conocimientos […] Dar la versión de cómo se percibieron los hechos implica que el testigo hubiese presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. En este orden de ideas, la Sala considera que el señor Samuel Prada Cobos emitió un concepto científico sobre unos hechos de los que no tuvo conocimiento directo, razón por la cual no tiene la calidad de testigo técnico. En efecto, a minuto 51:55 de su declaración, indica “no puedo hablar de Bogotá, es este sentido, porque es que no conozco lo que pasó allá”. Por otra parte, cuando el apoderado del disciplinado le pregunta: ¿existe alguna reglamentación nacional, no disposiciones de la Superintendencia, que son, digamos, de normatividad inferior, una reglamentación nacional en materia de libre competencia, en materia de aseo?, el testigo declara “Sí, claro, no la conozco en detalle, pero sí, claro, esto está regulado en la Constitución para abajo”. Así las cosas, la Procuraduría desconoció las normas procesales sobre la valoración de testimonios, al darle a la declaración del señor Prada Cobos el valor de un testigo técnico. SANCIÓN DE DESTTUCIÓN E INHABILIDAD DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA LA RECOLECCIÓN DE BASURAS / RIESGO GRAVE A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE - Prueba La Sala observa que la autoridad disciplinaria no llevó a cabo un ejercicio de interpretación o delimitación destinado a establecer lo que, en términos de la norma, constituiría un “riesgo grave” para el medio ambiente o la salud humana,
ingrediente especial del tipo disciplinario, como lo calificó la misma entidad. Como se dijo previamente, para determinar si la conducta del funcionario originó un riesgo grave para los bienes protegidos, era necesario en primer lugar determinar a partir de la situación en concreto, la noción de “riesgo” y los parámetros utilizados para evaluar su “gravedad”, pues lo contrario podría implicar una vulneración de los derechos al debido proceso del investigado. La Sala estima necesario recordar que si bien el funcionario disciplinario está facultado por un margen más amplio para determinar si la conducta objeto de reproche se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios, ello no lo habilita para desconocer las garantías mínimas del debido proceso. En otras palabras, el mencionado margen de adecuación, definido por el titular de la acción disciplinaria, constituye el marco de referencia para el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa en la actuación administrativa. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ente de control no llevó a cabo ningún esfuerzo por dotar de alcance y contenido el elemento “riesgo grave” que determina el tipo disciplinario contenido en el numeral 37 del artículo 48 del CDU. (…) El tenor literal del numeral 37 del artículo 48 del CDU califica como “grave” el riesgo que debe verificarse como consecuencia de la actuación del funcionario imputado, por lo que no bastaba con demostrar la existencia de “riesgos o impactos”, sino que debía comprobarse suficientemente que su intensidad y magnitud fue de tal entidad que implicó una seria amenaza para los bienes jurídicos protegidos. Por
otra parte, si la Procuraduría consideraba que el informe presentado por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá adolecía de errores metodológicos y su imparcialidad estaba en duda podía acudir a otros medios probatorios que dieran cuenta de los hechos investigados. Aún más, si se tiene en cuenta que el dictamen elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación tampoco brindaba certeza sobre la generación de un riesgo grave sobre el medio ambiente o la salud humana. (…) Adicionalmente, no podía perderse de vista que los dictámenes periciales practicados en el proceso administrativo fueron elaborados por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, dependencias adscritas al ente disciplinario y al despacho del que por entonces era titular el funcionario imputado, respectivamente, circunstancia que si bien no constituye en sí misma una irregularidad, sí se erigía en una razón más para contar con el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que la negativa de decretar la práctica de la prueba pericial implicó una limitación de los derechos a la contradicción y de defensa, en la medida en que conllevó la imposibilidad de controvertir y refutar con argumentos técnicos y científicos las consideraciones y conclusiones contenidas en el dictamen. La Sala reitera que, si bien el funcionario disciplinario cuenta con un amplio espectro para determinar si una conducta encaja en el tipo disciplinario imputado, esto no significa que le sea permitido adoptar decisiones que desconocen el derecho al debido proceso y que el marco de definición de los
elementos del tipo disciplinario constituye el campo en que el investigado ejerce las garantías inherentes al debido proceso en la actuación administrativa. En este cargo, la falta de tipicidad prospera toda vez que hubo deficiencias en el juicio de adecuación típica realizado, en la medida en que el acto sancionatorio no delimitó el elemento integrante del tipo disciplinario (la existencia de un riesgo grave a la salud humana o al medio ambiente causado por la actuación del funcionario), ni estableció con claridad cuál fue la magnitud de los riesgos y cómo se encuadraban estos en los tipos de impacto definidos por el dictamen pericial antes citado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Nación, Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, mediante apoderado, instauró ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos el 9 de diciembre del 2013 y 13 de enero del 2014 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante los que se declaró, respectivamente, responsable disciplinariamente al demandante y se lo sancionó con destitución e inhabilidad general por quince (15) años, y se confirmó en sede de reposición.
1. PRETENSIONES
En la demanda se piden las siguientes: Declaraciones
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre del 2013 y el 13 de enero del 2014.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del
demandante al cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
3. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación anular del registro de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta en contra del demandante, si se efectuó dicho reporte.
Condenas
1. Que se condene a la demandada a pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro.
2. Que estas condenas sean actualizadas atendiendo a la variación del IPC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se resaltan los siguientes1: El actor señala que, como resultado de la investigación disciplinaria que cursó en su contra como Alcalde Mayor de Bogotá, fue sancionado mediante acto del 9 de
diciembre del 2013, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, decisión que se confirmó por la misma Sala el 13 de enero del 2014. Indica que, por esos hechos, interpuso una acción de tutela ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue negada, y que para proteger sus derechos políticos solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el otorgamiento de medidas cautelares, que fueron concedidas. Sin embargo, el Gobierno Nacional lo destituyó mediante Decreto 570 del 20 de marzo del 2014. Los sustentos fácticos de las pretensiones se resumirán de manera integrada con los cargos expuestos en el concepto de violación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor cita como violados los artículos 29, 40, 103, 259, 277, 278, 315, 365, 366, 367, 368, 369 y 370, de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 28, 84, 86, 87, 94, 128, 129, 132, 141 y 142, de la Ley 734 del 2002; 35, 38, 39 y 163, del Decreto Ley 1421 de 1993; 5 núm. 5.1, 14 núm. 14.5, 17, 18 y 40 de la Ley 142 de 1994; 209, 210 y 211 de la Ley 489 de 1998; 33, de la Ley 1551 del 2013; 7 (nums. 5 y 21), 9 y 22, del Decreto 262 del 2000, y 23, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, cuyo concepto de violación desarrolló a través 1 Folios 556 a 636, c. ppal. de los cargos de: i) violación directa de la Constitución Política, ii) violación de normas internacionales, iii) violación directa de la ley, iv) inexistencia de ilicitud sustancial, v) ausencia de culpabilidad, vi) inexistencia de tipicidad, vii) falsa motivación y viii) desviación de poder. 3.1. Violación directa de la Constitución Política 3.1.1. Violación del derecho al debido proceso Nulidad de los actos demandados por falta de competencia Porque la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (i) se arrogó el ejercicio del control político propio del Constituyente Primario y, por delegación, al Concejo de Bogotá, al reprochar la adopción de la política pública de implementación del programa Basura Cero, parte del Plan de Desarrollo de Bogotá Humana; (ii) usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al determinar la ilegalidad de los Decretos 564 y 570 del 2012, proferidos por el Alcalde de Bogotá, que establecieron, respectivamente, el régimen transitorio del esquema de recolección de residuos y la declaratoria de emergencia amarilla. Porque el Procurador General de la Nación no podía delegar a la Sala Disciplinaria la facultad de sancionar al disciplinado, por ser indelegable, según el artículo 278.1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7.22 del Decreto 262 del 2000, que otorga al Procurador la competencia, en única instancia, de los
procesos disciplinarios contra el Alcalde Mayor de Bogotá. Controvierte, al amparo del artículo 278 C.P., “que la desvinculación del cargo del doctor Gustavo Petro se produce por faltas correspondientes a la infracción de manera manifiesta a la Constitución o la ley”. Porque se desconoció el principio de competencia vertical, pues, pese a la jerarquía del Alcalde, fue sancionado por funcionarios de la Sala Disciplinaria. Nulidad de los actos por violación en el trámite de las recusaciones Porque la Procuraduría resolvió las recusaciones presentadas por el actor el 30 de diciembre del 2013, y no corrió traslado de las decisiones para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto. Nulidad por violación al principio de imparcialidad y a la presunción de inocencia Porque la Sala Disciplinaria prejuzgó e impidió la defensa del disciplinado, pues desde el pliego de cargos se señaló su responsabilidad, en contravía de la presunción de inocencia. Además, porque la entidad demandada consideró que el contrato interadministrativo era irregular, sin que existiera una sentencia que declarara su nulidad, por lo que incurrió en un prejuzgamiento en dicha etapa de la actuación, sin que variara en el acto sancionatorio. Porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que favorecían la defensa del disciplinado, de las que se podía inferir una duda razonable sobre la comisión de las faltas disciplinarias o justificaban la conducta del Alcalde Mayor y lo exoneraban de responsabilidad.
Porque la demandada no valoró ninguna de las pruebas que podían demostrar que la verdadera causa de la crisis en la recolección de basuras en los días 18, 19 y 20 de diciembre del 2012, en la ciudad de Bogotá, fue la conducta de los operadores privados en los días previos, como lo constata la comunicación del Defensor del Pueblo del 20 de diciembre del 20122 y el reporte estadístico del relleno sanitario, y no la suscripción de los convenios interadmini
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