CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2016-00480-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2016-00480-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMIENTO – Por ser una de las partes apoderado del juez / IMPEDIMENTOS – Aplicación del Código General del Proceso / PROCESOS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No existen partes sino sujetos procesales El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de la Sala para resolver el impedimento manifestado. En materia de causales, dicha preceptiva, en su artículo 130, remite a las del artículo 150 del derogado Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, comoquiera que la norma adjetiva vigente es el Código General del Proceso, es necesario remitirse a las contenidas en el artículo 141 de dicha normativa, que en su numeral 5 dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por “[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. En lo que concierne al presente asunto, se plantea que uno de los apoderados de las partes en el proceso de la referencia, funge también como apoderado, en otro proceso, de uno de los Consejeros –juez– llamados a participar de su deliberación y decisión. (…) En los procesos de nulidad por inconstitucionalidad no existen “partes” en sentido estricto. (…) Sino de sujetos procesales con un interés directo en el proceso en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de
2011. Sin embargo, resulta imperioso tener en cuenta que, de cualquier manera se trata de una circunstancia que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad del referido Consejero, toda vez que involucra personas que hacen
parte de las ternas para la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que son objeto del examen dentro del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 - ARTÍCULO 131
NUMERAL 3 / LEY 1437 – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00480-00(A)
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Nulidad por inconstitucionalidad – auto que resuelve impedimento La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer de la solicitud que cursa dentro del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Germán Calderón España, Andrea Vargas Aguilera y Jesús Herney Cifuentes Gómez presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, radicadas respectivamente con los números 11001-03-25-000-2016-00480-00, 11001-03-24-000-2016-00476-00 y
11001-03-25-000-2016-00936-00, en contra (i) del Acuerdo No. PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; y,(ii) del Acuerdo No. PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016, “Por el cual se formulan ante el Congreso de la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Fueron acumuladas por disposición de la Consejera Ponente por auto de 9 de marzo de 2017. 1.2. Previo a dictarse la correspondiente sentencia, el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer del fondo del asunto, con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual fundamentó así: “El doctor Pablo Cáceres Corrales, quien es mi apoderado en una reclamación de carácter laboral que adelanto en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me informó la semana pasada que intervino en el proceso de la referencia”. CONSIDERACIONES El numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 establece la competencia de la Sala para resolver el impedimento manifestado. En materia de causales, dicha preceptiva, en su artículo 130, remite a las del artículo 150 del derogado Código de Procedimiento Civil. Sin embargo,
comoquiera que la norma adjetiva vigente es el Código General del Proceso, es necesario remitirse a las contenidas en el artículo 141 de dicha normativa, que en su numeral 5º dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por “[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. (negrillas propias). En lo que concierne al presente asunto, se plantea que uno de los apoderados de las partes en el proceso de la referencia, funge también como apoderado, en 1 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: || (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez…”. otro proceso, de uno de los Consejeros que –juez– llamados a participar de su deliberación y decisión. Si bien podría decirse que el anterior supuesto fáctico encuadra perfectamente en la hipótesis normativa invocada como sustento del impedimento, tal intelección debe ser evaluada a la luz de la naturaleza del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-415 de 2012 (M. P.
Mauricio González Cuervo), al examinar el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 –que permite al Consejo de Estado hacer juicios de constitucionalidad más allá de los cargos presentados en la demanda– señaló: “… En efecto, en los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella. Tan ello es así, que no existe por parte de la autoridad que expidió el acto demandado la obligación de concurrir al proceso y su no comparecencia no tiene la virtud de producir nulidad alguna por ausencia de parte contradictoria. No es este medio de control -la nulidad por inconstitucionalidad-, la institución procesal para tramitar las demandas contra actos de carácter particular y concreto, en los cuales sí podría hablarse, en estricto sentido, de partes procesales. En suma, se trata de un conflicto constitucional internormativo y no intersubjetivo”. Bajo esa lógica, se concluye que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad no existen “partes” en sentido estricto, lo cual constituye el ingrediente normativo determinante de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso.
En ese orden de cosas, si bien se advierte que a folios 97 y 114 obran memoriales presentados por el abogado Pablo Cáceres Corrales, como apoderado de Diomar Camacho Monter, María Eugenia Carreño Gómez y Jorge Emilio Caldas Vera, es lo cierto que estos no tienen la calidad de partes, sino de sujetos procesales con un interés directo en el proceso en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, resulta imperioso tener en cuenta que, de cualquier manera se trata de una circunstancia que puede compremeter la objetividad y la imparcialidad del referido Consejero, toda vez que involucra personas que hacen parte de las ternas para la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que son objeto del examen dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, esta Sala, siendo consistente con la posición asumida en providencia de 11 de julio de 2017 en el trámite de la súplica interpuesta contra la medida cautelar, declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SEPARARLO del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta (e)