CE-SALA PLENA-11001-03-26-000-1999-00192-01(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-26-000-1999-00192-01(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de corrección y adición de la sentencia por la cual se decidió recurso extraordinario de revisión Los artículos 310 y 311 del C. de P. C., aplicables al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regulan la adición y corrección de las providencias. (…) Se puede corregir, en cualquier tiempo, toda providencia en que se haya incurrido tanto en errores aritméticos como en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y, de otra, que la adición de la sentencia resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración u omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. (…) La petición del recurrente de “ADICION Y/O CORRECCION” de la providencia está encaminada a que se estudie nuevamente la caducidad de la acción instaurada. (…) Se colige que la solicitud no se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda la corrección y la adición de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque no se trata de un error gramatical o de cambio de palabras, ni mucho menos de un error aritmético, aspectos que permiten la corrección de la providencia y, en relación con lo segundo, porque en el presente asunto no se encuentra punto alguno del litigio que se hubiere omitido en resolver sin justificación alguna, toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción impide estudiar de fondo si se configuró o no la causal de revisión invocada en la demanda
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00192-01(A)
Actor: LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente identificado con el número interno 4271.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia del 1 de abril de 2014, respecto de la cual se solicita adición y corrección, se resolvió: “DECLÁRASE la ocurrencia de la CADUCIDAD del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1995 por la Sección Segunda del Consejo de Estado”1.
2. En escrito obrante a folios 1060 a 1065 del cuaderno principal, el impugnante presentó oportunamente2 solicitud de “ADICION Y/O CORRECCION”3 de la sentencia acabada de
referir. Manifestó que se debe corregir la sentencia proferida, pues, en su parecer, no operó la caducidad del recurso impetrado, toda vez que, afirma, para su contabilización debe tenerse en cuenta el 22 de julio de 1998 y no el 17 de marzo de 1995 –fecha indicada en la providencia cuya corrección se solicita–, puesto que en la primera de las mencionadas fechas cobró ejecutoria la providencia del 13 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el acá actor, dentro del expediente S493. Finalmente, pidió “que se tenga como prueba la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado con Ponencia del Doctor German (sic) Rodriguez (sic) Villamizar del Recurso Extraordinario de Suplica (sic) Expediente S493 Actor Leoncio Rodriguez (sic) Garcia (sic) de fecha 13 de Julio (sic) de 1998 ejecutoriada el 22 de Julio (sic) de 1998 contra la Sentencia (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fecha, para efectos de la caducidad como fue estudiado en su oportunidad en el auto admisorio de la demanda del Recurso de Revisión que fue admitido el Recurso de (sic) Extraordinario de Revision (sic) por reunir los requisitos legales del caso en estudio y no como se dice en la Sentencia (sic) recurrida”4.
3. En memorial visible a folios 1088 a 1089 del cuaderno principal, el recurrente complementó la solicitud mencionada, en el sentido de “invocar como norma para la corrección el artículo 228 Constitucional, referido a la necesidad que prevalezca el
Derecho Sustancial sobre el simplemente formal”5.
4. Finalmente, en escrito que obra a folios 1090 a 1091 del cuaderno principal, el aquí impugnante solicitó que se incorporen como prueba al asunto de la referencia los 1 Folio 1036 del cuaderno principal. 2 Teniendo en cuenta que esta solicitud se presentó el 9 de mayo de 2014 y la sentencia de que trata este asunto se fijó por edicto del 8 al 12 de mayo de ese mismo año. 3 Folio 1060 del cuaderno principal. 4 Folio 1064 del cuaderno principal. 5 Folio 1088 del cuaderno principal. siguientes documentos: i) el auto del 3 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión, ii) la sentencia del 17 de enero de 2014, radicación: 05001333101420060008401, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y una constancia secretarial emitida con ocasión de la ejecutoria de dicha providencia y iii) “sentencia Recurso Extraordinario de Suplica (sic) proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el caso en estudio notificada por edicto con fecha 24 de Julio (sic) de 1998 en el proceso numero
(sic) S-493 que obra en el recurso Extraordinario de revisión”6. CONSIDERACIONES Los artículos 310 y 311 del C. de P. C., aplicables al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regulan la adición y corrección de las providencias judiciales así:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. De las normas transcritas se infiere, de una parte, que se puede corregir, en cualquier tiempo, toda providencia en que se haya incurrido tanto en errores aritméticos como en
errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y, de otra, que la adición de la sentencia resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración u omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. 6 Folio 1090 del cuaderno principal. En este caso, la petición del recurrente de “ADICION Y/O CORRECCION” de la providencia está encaminada a que se estudie nuevamente la caducidad de la acción instaurada, toda vez que, en su parecer, ésta debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia del 13 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el acá actor, dentro del expediente S493 y no desde que cobró ejecutoria el fallo recurrido, esto es, el proferido el 13 de marzo de 1995 por esta Corporación. Visto lo anterior, se colige que la solicitud no se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda la corrección y la adición de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque no se trata de un error gramatical o de cambio de palabras, ni mucho menos de un error aritmético, aspectos que permiten la corrección de la providencia y, en relación con lo segundo, porque en el presente asunto no se encuentra punto alguno del litigio que se hubiere omitido en resolver sin justificación alguna, toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción impide estudiar de fondo si se configuró o no la causal de revisión invocada en la demanda.
Por el contrario, los argumentos expuestos por el actor demuestran su inconformidad con lo decidido por esta Corporación y, además, pretenden plantear un nuevo debate que busca revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, lo cual no constituye el objeto de las peticiones de adición y corrección de las providencias judiciales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las solicitudes de adición y de corrección de la sentencia del 1 de abril de 2014, formuladas por la parte demandante, resultan improcedentes. Por último, se advierte que este no es el momento procesal oportuno para allegar las pruebas que la parte actora pretende que se valoren, pues ya feneció la etapa procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, RESUELVE NEGAR las solicitudes de adición y corrección presentadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.