🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMPETENCIA - Calidades / JUEZ NATURAL - Aquél al cual el ordenamiento le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución / ESTADO DE DERECHO - Las atribuciones o competencias de los órganos estatales deben obrar de manera expresa en el ordenamiento / COMPETENCIA - Concepto / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICACompetencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Asignación de competencias La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general. Elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, por regla general corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el Constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado. Naturalmente las atribuciones o competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio, con lo cual se busca evitar el abuso y la arbitrariedad de los órganos estatales, los cuales, en consecuencia, sólo pueden actuar dentro de la órbita de sus facultades, tal como lo previene claramente la Carta Política en su artículo 6 al determinar que los servidores públicos –a diferencia de los particulares serán responsables tanto por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dimensión del principio de legalidad que encuentra reiteración precisa en la prohibición categórica y perentoria que recoge el artículo 121 supremo al establecer que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Así pues, dentro de este marco resulta claro que al juez no le corresponde inferir y menos auto-atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa, por lo cual sus actuaciones deben ajustarse, necesariamente, a los parámetros existentes en la legislación aplicable a la respectiva materia; proceder por fuera de ese cauce comprometería la validez de la actuación cumplida (nulidad por falta de

competencia, artículo 140-1 C. de P. C.), e incluso podría exponer la responsabilidad personal del respectivo servidor público (penal, disciplinaria, fiscal y patrimonialmente). COMPETENCIA - Acción de reparación directa derivada de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del estado por los hechos de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Se configura y se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Títulos de imputación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ley 270 de 1996. Títulos de imputación. Competencia / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Acción de reparación directa. Competencia / JUEZ ADMINISTRATIVO - Excluido del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia El asunto del cual ahora se ocupa la Sala se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, toda vez que para el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, la misma estaría atribuida al Consejo de Estado en única instancia, dada la

organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual impediría a un juez de menor jerarquía juzgar el proceder de un juez de superior jerarquía, como ocurre en este caso en la medida en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial. El error jurisdiccional, título de responsabilidad que se invoca en este caso concreto para efecto de atribuirle responsabilidad al Estado, se configura y se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. El artículo 73 de la Ley 270 de 1976, se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones. Del citado artículo se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error

jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. El análisis histórico-legislativo de la ley 270 de 1996 permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia. Resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Principio de la doble instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - En acción de reparación directa por los hechos de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia por cuantía y factor territorial / ERROR JUDICIALCompetencia. Ley 270 de 1996 Al tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administración de

Justicia, no existe la menor hesitación en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben conocer, en primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía fuere superior a 500 SMLMV, comoquiera que así lo establece, con toda claridad, el antecitado numeral 6 del artículo 132 del C.C.A; sin embargo, tratándose de aquellos eventos en los cuales la cuantía del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuestión no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos ¾artículos 131 y 132 del C.C.A.¾ no prevén de forma expresa este grupo de supuestos, Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV. Esta Sala, con apoyo tanto en la regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía

con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV. En el presente asunto, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por el error judicial que le sería atribuible a las actuaciones cumplidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en la sentencia del 18 de septiembre de 2006 dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2001-4389, en el cual se pretendía que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del Subcomisario de esta institución, el señor Gabriel Jaime Agudelo Ramírez, ocurrida el 4 de septiembre de 2001, dentro de la circunscripción del Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca. La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $ 207’350.940,oo, de acuerdo con el valor de la pretensión mayor, deprecada en favor de la señora Luz Elena Muñoz Guerrero, por concepto de los perjuicios materiales que, en la modalidad de lucro cesante, se solicita que a ella le sean reconocidos y pagados. A la fecha de

presentación de la demanda citada en la referencia, 500 SMLMV eran equivalentes a $216’850.000,oo, razón por la cual, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente en punto al factor cuantía, de un lado y, de otro, tomando en consideración el factor territorial, fuerza concluir que el competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, se ordenará la remisión del presente proceso a esa Corporación, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-345 de 1993; C-900 de 2003. Corte constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C. Septiembre nueve (9) de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ)

Actor: LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO De acuerdo con lo dispuesto en la sesión celebrada el 26 de agosto de 2008, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por importancia jurídica, a pronunciarse respecto del presente asunto.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda. 1.1.- En escrito presentado el 12 de octubre de 2007, la señora Elena Muñoz Guerrero y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declare administrativamente responsable por

el error judicial atribuible al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, visible en la sentencia del 18 de septiembre de 2006, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2001-4389, en el cual se pretendía que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del Subcomisario de esta institución, el señor Gabriel Jaime Agudelo Ramírez, ocurrida el 4 de septiembre de 2001, en zona jurisdiccional del Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare a la NACION RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable del error judicial configurado en la sentencia de única instancia calendada el 18 de septiembre de 2006 dictada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa 2001-4389 (Actor LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO y otros) contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por la muerte del subcomisario de la Policía Nacional GABRIEL JAIME AGUDELO RAMIREZ, ocurrida el 4 de septiembre de 2001 en zona jurisdiccional del municipio de Yumbo – Valle, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta la referida actuación litigiosa, por cuanto sus efectos resultan lesivos de los intereses patrimoniales de los demandantes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los actores, el monto

total de los perjuicios morales y materiales injustamente denegados en la cuestionada decisión, que para mayor precisión se cuantifican bajo los siguientes parámetros:

1. POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Se reconocerá y pagará a cada uno de los actores, es decir, LUZ ELENA MUÑOZ

GUERRERO (esposa), KEVIN ANDRES y YURANI MARCELA

AGUDELO MUÑOZ (hijos), BLANCA CECILIA, OLGA LUCIA, LUIS FERNANDO, JOSE HUMBERTO, CRUZ ADIELA Y HECTOR FABIO AGUDELO RAMIREZ (hermanos), e igualmente a MARIA DEL CARMEN RAMIREZ CARDONA (madre), fallecida en el curso del proceso 2001-4389, a quien sus hijos según lo explicado al inicio de la demanda la representan en esta causa, el equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de quedar en firme la sentencia que así lo declare, por ser cierto e indiscutible que la muerte de su allegado los tiene aún abatidos y su dolor y desconcierto por el luctuoso hecho han aumentado al conocer de la injusta sentencia denegatoria del resarcimiento de los perjuicios que reclaman como directos afectados.

2. PERJUCIOS MATERIALES: Se reconocerá y pagará a los demandantes LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO, KEVIN ANDRES y YURANI MARCELA AGUDELO MUÑOZ, esposa e hijos del causante, lo concerniente a este rubro con aplicación de la siguiente fórmula de las matemáticas financieras tenida en cuenta por el Honorable Consejo de

Estado, comprendiendo dos períodos: “…………………… Observando la fórmula anterior, las cuantías de las indemnizaciones para cada actor se definen así: El 50% del 75% del salario histórico ($1.486.386.24) a tener como base de la liquidación, igual a $557.395, a favor de la esposa, multiplicado por el número de años de expectativa de vida del de cujus (31 años aproximadamente), da un guarismo de doscientos siete millones, trescientos cincuenta mil novecientos cuarenta pesos ($207.350.940). Desde luego esta cifra habrá de actualizarse al momento de proferir la respectiva sentencia.” Se observa, además, que respecto de la cuantía del proceso, la parte actora señaló: “La pretensión mayor es la deprecada a favor de la demandante Luz Elena Muñoz Guerrero, cónyuge de la víctima, por concepto de perjuicios materiales liquidados en la demanda en un monto de doscientos siete millones, trescientos cincuenta mil novecientos cuarenta pesos ($207.350.940), que nos permitimos tomar estimativo razonable de la cuantía.”

2. Antecedentes procesales.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, la cual, luego del reparto respectivo, le correspondió al Juez 15 Administrativo de Cali. Posteriormente ese Despacho, mediante auto del 27 de noviembre de 2007, remitió la demanda al Consejo de Estado, por considerar que esta Corporación era la competente, en única instancia, para conocer del presente asunto. Para el Juzgado mencionado, la Ley 270, expedida en el año de 1996, la cual

previó lo concerniente a la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, constituye una legislación especial respecto de las normas generales de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual para determinar el juez competente respecto de este tipo de acciones cuyos títulos de imputación están constituidos por el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley 270 mediante el cual se establece que la competencia estará radicada entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, de conformidad con el procedimiento ordinario; por tanto, por expresa disposición legal, al Juez Administrativo del Circuito no le corresponde el conocimiento de este tipo de procesos. De igual forma, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali consideró que debido a la organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede un funcionario de menor jerarquía conocer de las demandas instauradas con ocasión de las irregularidades o yerros atribuidos a un fallo proferido por uno de mayor jerarquía, sin que por ello se afecte la autonomía de las autoridades jurisdiccionales prevista en el artículo 228 del ordenamiento constitucional. Por consiguiente, concluyó que en aplicación del artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, teniendo en cuenta la organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como el principio del juez natural, el operador judicial competente para conocer de aquellas acciones mediante las cuales se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial

originado en una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo es el Consejo de Estado, en única instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a determinar si el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto en única instancia.

1. La competencia.

La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica1. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.2 Elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "[n]adie podrá ser juzgado 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Antonio

Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-655 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz. sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, por regla general corresponde al legislador, en aquellos casos en los cuales el Constituyente no lo hubiere hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado, tal como la Corte Constitucional lo ha manifestado en diferentes oportunidades: “Como esta Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del Congreso, sino que además cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que queda claro quiénes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. Además, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales”.3 Y en la Sentencia C-111 de 20004, expresó: “... la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el

ejercicio de las funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente”. Naturalmente las atribuciones o competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho deben obrar de manera expresa en el ordenamiento y, necesariamente, debe preexistir a su respectivo ejercicio, con lo cual se busca evitar el abuso y la arbitrariedad de los órganos estatales, los cuales, en consecuencia, sólo pueden actuar dentro de la órbita de sus facultades, tal como lo previene claramente la Carta Política en su artículo 6 al determinar que los servidores públicos –a diferencia de los particulares– serán responsables tanto por infracción de la Constitución y de las leyes como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dimensión del principio de legalidad que encuentra 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 de 2000. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-111 de 2000. Magistrado Ponente, doctor Alvaro Tafur Galvis. reiteración precisa en la prohibición categórica y perentoria que recoge el artículo 121 supremo al establecer que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En orden a salvaguardar tan importante garantía la jurisprudencia nacional ha sido uniforme y abundante, de lo cual constituye buena muestra el pronunciamiento que al respecto efectuó esta Corporación, al puntualizar que:

“... en la fórmula del Estado de Derecho no son de recibo las competencias implícitas, ni tampoco las sobreentendidas, ...”5. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado: “[E]n un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. Situaciones éstas en contravía del Estado de Derecho como principio constitucional. La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes y de los órganos estatales.”6 (Negrillas del texto original). Línea de pensamiento acerca de la cual esa alta Corporación ya se había pronunciado en los siguientes términos: “Es a todas luces contrario al principio señalado [se hace referencia al principio de legalidad], suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones

ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 23 de 2.000, expediente No. 16.394. Magistrado Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-319 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas. La inversión del principio es contraproducente desde todos los puntos de vista: desde el constitucional, porque extendería al servidor público una facultad connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo estipulado en el Preámbulo de la Carta y en el artículo 2o. de la misma; también desde el punto de vista de la filosofía del derecho, por cuanto no es proporcionado otorgar al servidor público lo que está adecuado para los particulares; y desde el punto de vista de la conveniencia, resulta contraproducente permitir la indeterminación de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de la seguridad jurídica que es debido a la sociedad civil. (...)7” Así pues, dentro de este marco resulta claro que al juez no le corresponde inferir y

menos auto-atribuirse una competencia que no le hubiere sido asignada de manera previa y expresa, por lo cual sus actuaciones deben ajustarse, necesariamente, a los parámetros existentes en la legislación aplicable a la respectiva materia; proceder por fuera de ese cauce comprometería la validez de la actuación cumplida (nulidad por falta de competencia, artículo 140-1 C. de P. C.), e incluso podría exponer la responsabilidad personal del respectivo servidor público (penal, disciplinaria, fiscal y patrimonialmente).

2. La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia.

El asunto del cual ahora se ocupa la Sala se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, toda vez que para el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, la misma estaría atribuida al Consejo de Estado en única instancia, dada la organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual impediría a un juez de menor jerarquía juzgar el proceder de un juez de superior jerarquía, como ocurre en este caso en la medida en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial. Para determinar si le asiste razón, o no, al Juzgado 15 Administrativo de Cali, se impone el examen detallado de la Ley 270, dictada en el año de 1996, en cuyos 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-337 de 1993. Magistrado Ponente, doctor

Vladimiro Naranjo Mesa. artículos 65 y siguientes se regulan las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). El error jurisdiccional, título de responsabilidad que se invoca en este caso concreto para efecto de atribuirle responsabilidad al Estado, se configura y se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia y se encuentra definido como: “… aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...