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CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2007-00003-00(IJ)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2007-00003-00(IJ)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO ELECTORAL - Copia auténtica del acto de elección demandado puede aportarse hasta antes de admisión de la demanda / ACTO DE ELECCION - Puede aportarse con la solicitud de suspensión provisional o en todo caso antes de la admisión de la demanda / DEMANDA ELECTORALCopia auténtica del acto demandado puede aportarse hasta antes de su admisión En primer lugar, frente a la falta de acompañamiento de copia auténtica del acto acusado reconoce la Sala Plena que efectivamente con la demanda radicada el 16 de enero de 2008, la parte demandante anexó copia informal del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 expedido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, incluso desprovisto de firmas sobre las respectivas antefirmas. Sin embargo, con escrito radicado el 21 de enero de 2008 el demandante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, adjuntando copia auténtica del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007, lo que al tiempo que desmiente la afirmación de haberse presentado tal anexo con la adición de la demanda, radicada el 11 de febrero de 2008, desvirtúa la tesis del interviniente sobre la existencia de esa irregularidad procesal. Ahora, si según lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 31, es viable “Que la [suspensión provisional] se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito

separado, presentado antes de que sea admitida” (No. 1º) y para ello la confrontación puede realizarse “directa[mente] o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (No. 2º), no encuentra reprochable la Sala Plena que si la parte demandante, por la circunstancia que sea, no pudo allegar con su demanda la copia auténtica del acto acusado, que ordena anexar el artículo 139 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/1989 art. 25), lo haga con escrito separado mediante el cual pida a su vez la suspensión provisional del acto que demanda, eso sí siempre que ello acontezca antes de que se decida sobre la admisión de la demanda, pues con ello se cierra tal posibilidad. DEMANDA ELECTORAL - En tratándose de actos de elección debe dirigirse exclusivamente contra el acto que la declara / DEMANDA ELECTORAL - Por regla general no procede contra actos de trámite: Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE TRAMITE - Concepto / ACTO DEFINITIVOConcepto En tercer lugar, se arguye la inminencia del fallo inhibitorio al no haberse demandado el acto de inscripción del Dr. Carlos Ariel Sanchez Torres como aspirante a Registrador Nacional del Estado Civil, porque de abordarse las razones de la impugnación se produciría un fallo extra petita. De infundado califica inmediatamente la Sala Plena el anterior planteamiento, puesto que según lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., “Para obtener la nulidad de una elección… deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara…”. Con esto fue preciso el legislador extraordinario en señalar que

independientemente del motivo por el cual se pretenda la nulidad de una elección, la acción electoral debe dirigirse contra el acto administrativo contentivo de su declaración, ya que es a través del mismo que pueden juzgarse los eventuales vicios que se hayan podido presentar en el curso de su formación, pues en ese sentido apunta el artículo 84 del C.C.A. (Subr. D.E. 2304/1989 art. 15), al establecer como causal de nulidad de los actos administrativos la expedición en forma irregular. Repárese, además, en lo prescrito en la parte final del artículo 50 ibídem (…) Aquí se definen, con toda propiedad, el acto administrativo y el acto de trámite; el primero adquiere esa naturaleza gracias a contener una decisión sobre la sustancia del tema tratado y a partir de allí puede calificarse como acto administrativo por ser depositario de una decisión como fuente, modificación o extinción del derecho; y el segundo, no adquiere este status porque sirve de instrumento a la realización del acto administrativo, es uno más de los trámites a surtir para concluir en la expedición del acto administrativo, salvo que por impedir el curso de la actuación se torne definitivo y por ello pasible de acción jurisdiccional. Las anteriores apreciaciones no son nuevas, existe toda una línea jurisprudencial en la Sección Quinta sobre el particular que ha venido pregonando.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción electoral contra actos de trámite, Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 2 de septiembre de 1996, Rad. 1608 y 20 de noviembre de 2003, Rad. 3163.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229

PROCURADOR DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Validez de su actuación como demandante en proceso electoral “Ilegitimidad de personería para actuar”: Sostiene la parte accionada que esta excepción se configura respecto de la demanda interpuesta por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el consejo de Estado y Vicepresidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, porque si bien dijo actuar por delegación que le hiciera el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 317 del 9 de noviembre de 2007, del contenido de ese acto administrativo se desprende que sólo podía interponer acciones electorales respecto de las elecciones territoriales cumplidas el 28 de octubre de 2007, pero no frente a la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, argumento que sustenta en lo previsto en el artículo 64 del C. de P.

C. (…) si bien la delegación invocada con la demanda resultó insuficiente al no comprender la función de interponer esta acción electoral, la legitimación de la accionante se conservó incólume por su innegable condición de ciudadana en ejercicio, pero especialmente porque no hizo nada distinto a ejercer una función constitucional. Por tanto, la excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 NUMERAL 6

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Se niega nulidad de su

elección porque no se configuró inhabilidad por causar condena patrimonial al Estado / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No se configuró inhabilidad por causar condena patrimonial al Estado / CONDENA PATRIMONIAL AL ESTADO - Inhabilidad para ocupar cargos públicos cuando la causa el elegido o nombrado / INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS POR CAUSAR CONDENA PATRIMONIAL AL ESTADOLa sentencia de responsabilidad patrimonial debe estar ejecutoriada al momento de la inscripción Como la imputación examinada descansa en la preexistencia de una “sentencia judicial ejecutoriada” mediante la cual se estableció que por culpa grave del demandado, en su calidad de Contralor Distrital de Bogotá D.C., el Estado fue condenado a una reparación patrimonial, y como quiera que la defensa cuestiona la ejecutoria de esa decisión, debe la Sala Plena, en primer lugar, abordar tal posibilidad, pues del mismo dependerá que se puedan o no abordar los demás planteamientos jurídicos. (…) Este recorrido por el material probatorio regular y oportunamente incorporado al proceso demuestra que la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2006, dictada en el proceso de Acción de Repetición 19992563, no estaba ejecutoriada cuando se surtió la inscripción y elección del Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres. Ahora bien, como no está probado el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad consagrada en la segunda parte del inciso final del artículo 122 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004,

puesto que la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2006 no estaba en firme para la época en que el Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres se inscribió y resultó elegido Registrador Nacional del Estado Civil, concluye la Sala Plena que la misma no se configura, resultando por lo mismo inútil abordar las diferentes tesis jurídicas expuestas por las partes y por los intervinientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 INCISO 5

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Posesión ante el Consejo Nacional Electoral / POSESION DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Es ante el Consejo Nacional Electoral. Inaplicación de acto administrativo que dispone posesión ante autoridades distintas al Consejo Nacional Electoral / POSESION EN CARGO PUBLICO - Acto jurídico no controlable jurídicamente En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 25 del Acuerdo 001 del 13 de agosto de 2007 “Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”, establece que el mencionado funcionario se posesionará ante los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es lo cierto que esta norma está en contravía de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Electoral, según el cual el Registrador se posesionará ante el Consejo Nacional Electoral, de modo que por tener la última disposición rango de ley, debe primar sobre la primera que tiene carácter reglamentario. Y, en segundo lugar, el objeto de esta acción electoral se contrae al estudio de legalidad del acto de elección del

Registrador Nacional del Estado Civil contenido en el Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 y no a lo sucedido con su posesión, que por tratarse de una actuación distinta no puede ser controlada jurídicamente por la Sala Plena, ya que frente a la misma carece de competencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00003-00(IJ)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Agotados como se encuentran los ritos procesales, decide la Sala Plena en Unica Instancia las demandas acumuladas de la referencia.

I.- LAS DEMANDAS 1.- Demanda 20070063 de Fabiola Pulido 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “1.1.- Declárese la nulidad del acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 proferido por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte suprema de Justicia y Consejo de Estado, por medio del cual se eligió al Registrador Nacional del Estado Civil, en virtud a que concurren causales de inhabilidad, establecidas en el Art. 38 de la Ley 734 de 2002 y el Art. 122, inciso 5 de la Constitución Política, tal como se determina y demuestra en los hechos de esta demanda.

1.2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la exclusión del Señor CARLOS ARIEL SANCHEZ, de la lista de elegibles para proveer el cargo de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 1.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los presidentes de la Corte constitucional, Corte suprema de Justicia y Consejo de Estado, EFECTUAR una nueva elección de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con lo manifestado dentro de la constancia expedida por el señor PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, al firmar el acuerdo 0021 de fecha 26 de Noviembre de 2007, y notificado el día 30 del mismo mes y año, por no aplicar de manera literal y restrictiva lo consagrado en el inciso quinto del artículo 122 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, apartándose en un todo de la (sic) preceptuado por la sentencia modulada de constitucionalidad C-551 de 9 de julio de 2003, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.” 1.2.- Soporte Fáctico 1.- Se refiere al contenido del artículo 266 Constitucional, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual el Registrador Nacional del Estado Civil, será escogido y designado por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por concurso de méritos. 2.- Para ello se expidió la Ley 1134 de 2007 facultando a los presidentes de esas

corporaciones para que dictaran el reglamento del concurso e hicieran la convocatoria del caso. 3.- Fue así como se expidió el Acuerdo 001 del 13 de agosto de 2007. 4.- En su artículo 3 se fijaron los requisitos mínimos para participar en el concurso de méritos. 5.- En el artículo 6 del citado acuerdo se precisó la documentación a aportar con el formulario de inscripción. 6.- En el artículo 7 se fijó una documentación adicional. 7.- El citado concurso de méritos tenía una etapa admisoria y otra clasificatoria, resultando admitidas 35 personas que son debidamente identificadas por la accionante. 8.- Cita el contenido del artículo 13 del mencionado acuerdo o reglamento. 9.- De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento del Concurso se elaboró la lista de clasificados y llamados a entrevista. 10.- Presenta la lista de personas clasificadas y llamadas a entrevista. 11.- Cuestiona la calificación dada a los aspirantes JUAN CARLOS GALINDO VACHA y GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ por autoría de obras jurídicas, pues contraría, dice la demandante, los artículos 7.4 y 17 del Acuerdo 001 de 2007, ya que no acreditaron libros publicados sobre temas jurídicos relacionados con el cargo que justificaran los 50 puntos, con la respectiva publicación o registro del ISBN. 12.- Pese a lo anterior se practicaron las entrevistas y se elaboró la lista de elegibles. 13.- Tras haber obtenido el mayor puntaje (940/1000), mediante Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007 fue elegido el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES

como Registrador, acto que se publicó el 30 de los mismos. 14.- Dicho Acuerdo fue firmado por el Presidente del Consejo de Estado, dejando constancia sobre su desacuerdo con la elección por supuesta inhabilidad del Dr. SANCHEZ TORRES. 15.- La constancia dejada por dicho funcionario da cuenta de la ilegalidad de la elección porque: (i) está inhabilitado para ser Registrador la persona que tenga condena en firme derivada de un proceso de acción de repetición (Ley 734/2002 art. 38); (ii) no debe elegirse necesariamente la persona que haya obtenido el mayor puntaje (Ley 1134/2007), y (iii) en dicha elección priman principios estéticos, éticos y subjetivos en cabeza de los presidentes de las citadas corporaciones. 16.- Según la constancia dejada por el presidente del Consejo de Estado, para la elección del Registrador no aplica la sentencia C-551 de 2003, según la cual “solamente las sentencias que provienen de una conducta punible, además de la condena penal, le es aplicable la prohibición de ser elegido o designado para ejercer cualquier cargo público”. 17.- Reitera que según la posición asumida por el presidente del Consejo de Estado, “las sentencias de constitucionalidad no son de obligatorio acatamiento, ni cumplimiento por los operadores jurídicos”. 18.- Quienes intervinieron en la elección acusada posiblemente incurrieron en prevaricato por acción (Ley 734 de 2002 art. 48 num. 17). 19.- La obligación que tiene el Dr. SANCHEZ TORRES con la Contraloría Distrital

de Bogotá, ejecutada en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, es una declaración de responsabilidad fiscal que configura la inhabilidad del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, de modo que el juramento prestado por el mismo da lugar a una conducta punible; esa inhabilidad no se subsana con el eventual pago que realice el elegido, por ser extemporáneo. 20.- Luego de citar apartes de la constancia dejada por el presidente del Consejo de Estado en la citada elección, adujo la demandante que se vulneraron los principios de moralidad administrativa y el interés colectivo del patrimonio, pues “era factible elegir de la misma manera a quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso como a quien obtuvo el peor puntaje, pues ese hecho era discrecional de los presidentes de las altas cortes, por tener la facultad de considerar circunstancias especiales de los candidatos”. 21.- La elección acusada es ilegal porque el demandado fue inscrito y elegido estando incurso en las inhabilidades previstas en el inciso 5 del artículo 122 Constitucional y en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Aquí se citan los artículos 13, 122, 123, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316 de la Constitución; así como los artículos 84, 223, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 241, 242, 243 y 245 del C.C.A., y las Leyes 134 de 2002 y 1134 de

2007. Como quiera que se reiteran aquí los argumentos dados a lo largo de los hechos, la Sala se remite a los mismos. 1.4.- Suspensión Provisional Si bien la demanda inicialmente pedía la suspensión provisional del acto acusado, con escrito radicado el 4 de febrero de 2008 en la Secretaría de esta Sección, la parte demandante desistió de tal solicitud. 1.5.- Coadyuvancias El ciudadano FRANCISCO JOSE TRUJILLO CORTES concurrió al proceso en defensa de la legalidad del acto acusado, recusando además a los integrantes de esta Sección por la posición asumida por el presidente de la Corporación, e igualmente dudando de la imparcialidad del Procurador General de la Nación.

También asistió al proceso a contener las pretensiones de la demanda el ciudadano LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, quien de igual modo recusó a los Consejeros de esta Sección. El ciudadano NELSON RENGIFO VALENCIA se presentó al proceso como coadyuvante de las pretensiones de la demanda y con tal fin formuló unos fundamentos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la demanda. Por último, intervino para coadyuvar la demanda de nulidad electoral el ciudadano JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR. 1.6.- La Contestación Por medio de su apoderado judicial el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dando respuesta a los hechos así: Son ciertos del primero al décimo, el decimotercero y el decimocuarto; los demás no son ciertos o deben probarse. Los argumentos de la defensa se enmarcaron en los

siguientes acápites: 1.- El artículo 122 Superior y el bloque de constitucionalidad: Sostiene que ese artículo fue la única disposición modificada a raíz del referendo convocado por la Ley 796 de 2003, que por los términos de su redacción, vistos a la luz del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, solamente permiten aseverar que la condena debe ser impuesta en un proceso penal, como así lo precisó la Corte Constitucional en su fallo C-551 de 2003 que transcribe en algunas de sus consideraciones. Por lo mismo, al fundarse la acusación en una acción de repetición, que es de carácter administrativo y patrimonial, pero no penal, no se da la adecuación normativa. Además, el artículo 29 de la Convención Interamericana fija las reglas de interpretación que deben aplicarse a sus disposiciones, de modo que en el orden interno el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones públicas no puede ser en grado superior al previsto en ese tratado, requiriéndose en este caso “una condena en firme proferida por un juez competente en proceso penal”. 2.- Obligatoriedad de la norma constitucional revisada: Explica que con el fallo C551 de 2003 la Corte Constitución aplicó su técnica de dejar vigente la única interpretación constitucionalmente admisible del texto del referendo que luego se incorporó al artículo 122 Superior, en que se soporta la inhabilidad invocada, con lo cual se fija un nuevo sentido a la norma, como así lo aceptó la Sección Tercera de esta Corporación en su auto de diciembre 13 de 2007 (Exp. 34.178); por lo

mismo, no es admisible, como lo propone el actor, que principios de tipo estético, ético o subjetivo respalden su tesis, porque así se va contra la interpretación restrictiva. Refuta igualmente el apoderado la posición del Ministerio Público, quien para restarle eficacia a lo dicho en el fallo C-551 de 2003 sobre la mencionada inhabilidad, aduce que se trató de un obiter dicta, lo que no es así porque fue la respuesta a uno de los planteamientos de la demanda (Cita apartes de las sentencias SU-1219/2001 y C-037/195), según el cual de ser aprobado el texto del referendo se privaría a las personas de sus derechos políticos por una sentencia que no es de tipo penal, vulnerándose así el bloque de constitucionalidad conformado, además, con el artículo 23 de la Convención Interamericana. Entonces, se trató de una ratio decidendi que vino a armonizar esa inhabilidad con la Constitución y con el artículo 23 del citado tratado. 3.- Inoponibilidad de la sentencia condenatoria: Según certificación expedida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el fallo que condenó patrimonialmente al demandado “no había sido notificad[o] al Ministerio Público al momento de su inscripción y no lo ha sido al momento de la contestación de la demanda”, organismo que debía notificarse personalmente, motivo por el cual, según lo previsto en los artículos 173 del C.C.A., y 323 del C. de P. C., la sentencia no está en firme. En respaldo cita apartes de la sentencia C-113 de 1993 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del artículo 187

del C. de P. P. 4.- Pago de la obligación: Si llegasen a desestimarse los anteriores argumentos, debe tenerse en cuenta que el demandado, en el marco de la disposición inhabilitante, asumió con su propio patrimonio el valor de la condena base de la pretensión anulatoria, tal como lo constató la Viceprocuraduría General de la Nación en su providencia del 28 de febrero de 2008 al inhibirse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, porque antes de adquirir la condición de servidor público, con su posesión, efectuó el pago de lo adeudado. Por último formuló la excepción denominada “Inoponibilidad del Título que sirve de fundamento a la tipificación de la presunta inhabilidad”, la cual se sustenta en que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha sido notificada al Ministerio Público (Art. 173 C.C.A.), al menos no al momento de la posesión del accionado, y que por ello resulta inoponible o ineficaz. 1.7.- El Trámite La demanda se radicó el 11 de diciembre de 2007 y con auto del 18 de enero de 2008 se solicitó copia del acto acusado al Presidente de la Corte Suprema. Mediante auto del 30 de enero siguiente se dijo que no procedía resolver en ese momento sobre la intervención de Francisco José Trujillo Cortés, puesto que no se había trabado aún la relación jurídico-procesal. Con auto del 13 de febrero de 2008 se aceptó el desistimiento de la solicitud de suspensión provisional y se

admitió la demanda, ordenándose las notificaciones del caso. El auto signado el 28 de marzo de 2008 se profirió para aceptar la intervención de los ciudadanos Francisco José Trujillo Cortés y Luis Antonio Palacios Portela como opositores a la demanda. Con escrito fechado el 10 de abril de 2008 los Consejeros integrantes de la Sección no aceptaron la recusación que se les lanzó y remitieron el expediente a la Sección Primera para que decidieran lo pertinente, como en efecto lo hizo con auto del 12 de junio de 2008 declarando infundada la recusación. De vuelta el expediente se profirió el auto del 22 de agosto de 2008 rechazando, por extemporánea, la corrección de la demanda presentada por la señora Fabiola Pulido. Con auto del 22 de agosto de 2008 se abrió el proceso a pruebas, decretándose unas y negándose otras. Por medio del auto del 10 de octubre de 2008 se insistió en el recaudo de algunas pruebas; y por último, figura el auto del 14 de noviembre siguiente, aceptando la intervención del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar en pro de las pretensiones de la demanda, y ordenando a la secretaría mantener el expediente allí mientras se surtía su acumulación. 2.- Demanda 2008-0001 de la Procuraduría General de la Nación 2.1.- Las Pretensiones Allí se solicita: “1ª.) La nulidad del acto por medio del cual se efectuó la designación del señor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, identificado con la CC No. 3.093.636 como Registrador Nacional del Estado Civil, para el período constitucional de 4 años, acto cuya elección consta en el

Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007. 2ª.) Que se ordenen las comunicaciones que fueren del caso.” 2.2.- Fundamentos de hecho 1.- El 7 de septiembre de 2007 el demandado se inscribió como aspirante al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, en virtud del concurso que debió realizarse por disposición del artículo 266 Constitucional (Mod. A.L. 01/2003), de la Ley 1134 de 2007 y del Acuerdo 001 de 2007. 2.- Con el Acuerdo 001 de 2007 los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado reglamentaron el citado concurso de méritos. Allí se establecieron los requisitos, documentos a anexar, calendario, puntajes, entrevista, acto de elección, posesión y régimen de vacancias, entre otros aspectos. 3.- Mediante Acuerdo 020 de 2007 los citados Presidentes conformaron la lista de elegibles, reconociendo al demandado el primer lugar con 940 puntos sobre 1.000. 4.- Con el Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 se produjo el acto de elección, siendo designado el demandado para un período de 4 años. 5.- Ante el Consejo Nacional Electoral y los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se posesionó el demandado el 6 de diciembre de 2007, contrariando el Acuerdo 01 de 2007 (no precisa el artículo) y citando el artículo 31 del Código Electoral, ya derogado. 6.- El demandado estaba inhabilitado según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo

122 Constitucional, porque “en su contra pesaba una condena debidamente ejecutoriada, dentro de la Acción de Repetición instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá, dentro del proceso 2563-1999, por medio del cual fue condenado a una reparación patrimonial, al encontrar que su conducta fue gravemente culposa”. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Tras citar el contenido del artículo 122 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004 artículo 1º, y algunos apartes de la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional sobre los fines perseguidos por los regímenes de inhabilidades, señaló que el demandado dio lugar a que la Contraloría Distrital de Bogotá fuera condenada patrimonialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante sentencia de marzo 7 de 1997; a raíz de ello esa entidad inició acción de repetición en su contra para recuperar la suma de $41.124.994.oo, con lo cual opera de pleno derecho la inhabilidad en mención, sin que lo evite el pago efectuado por el mismo el 29 de noviembre de 2007 con recibo de consignación 75702238 en DAVIVIENDA, ya que fue con posterioridad a su designación. Enseguida retomó el texto original del artículo 122 Superior y señaló que allí era claro que solamente se inhabilitaba quien hubiera cometido delitos contra el patrimonio, pero que aún bajo ese entorno la Corte Constitucional admitió que el

impedimento se extendía a las sanciones disciplinarias, fiscales, de pérdida de investidura y las derivadas de la responsabilidad patrimonial individual (Sentencias C-952 de 2001, C-233 de 2002, C-378 de 2002 y C-720 de 2004). Esa disposición fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2004, cuyo artículo 2º se sometió a control de constitucionalidad, hallándolo exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-1000/04. La ley de convocatoria al referendo fue examinada constitucionalmente solamente por vicios de procedimiento, sin condición alguna, lo cual acompasa con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 191 y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Además, expresa no compartir la apreciación plasmada en el acto acusado, según la cual en la sentencia C-551 de 2003 se decantó la tesis de que allí no existe inhabilidad, puesto que lo discurrido en ese fallo es un obiter dicta, lo cual refuerza con algunas trascripciones de la sentencia SU-1219 de 2001, mas no una ratio decidendi porque ninguna vinculación tiene con el decisum, amén de que en esa providencia se dijo que era una de las posibles interpretaciones (Cita apartes de las sentencias C-028 de 2006 y C-077 de 2007). Por último, arguye que la oportunidad contemplada en el artículo 122 Superior para subsanar la inhabilidad “debe haber ocurrido antes de la inscripción como candidato o la elección para el caso de los cargos de elección popular o de la designación para el evento en que no sea de aquella naturaleza, pues el

Constituyente no podría condicionar el pago de una obligación de esta naturaleza a que el ciudadano acepte o se posesione en el cargo, por cuanto ello socava los principios de moralidad en los que se debe basar la actividad administrativa”. En los términos y en la oportunidad en que los Presidentes de las Altas Cortes concedieron el plazo al designado para que estableciera si el fallo condenatorio estaba o no en firme o que efectuó el pago, ello no tenía por fin subsanar la inhabilidad sino demostrar que la misma se había superado antes de la expedición del acto acusado. Así, al haberse efectuado la designación el 26 de noviembre de 2007 y dado que el pago ocurrió el 29 de noviembre siguiente, el acto demandado se expidió violando lo dispuesto en el artículo 122 Superior. 2.4.- Coadyuvancias El ciudadano FRANCISCO JOSE TRUJILLO CORTES concurrió al proceso en defensa de la presunción de legalidad del acto acusado, al tiempo que recusó a todos los integrantes de esta Sección. El señor NELSON RENGIFO VALENCIA participó del debate procesal como interviniente a favor de las súplicas de la demanda. La señora FABIOLA PULIDO igualmente intervino como tercero coadyuvante en este proceso, poniendo en conocimiento el posible impedimento del Procurador General de la Nación, por el concepto que emitió dentro de la acción de inconstitucionalidad propuesta contra os artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001. El ciudadano

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