CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECUSACION – Por tener el juez interés directo o indirecto en las resultas del proceso / RECUSACION – Se rechaza por haberse invocado de manera extemporánea la causal Para la Sala, la recusación planteada en contra de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Primero, en lo atinente a la supuesta animadversión de la recusada respecto del demandado, no escapa a la Sala el hecho de que la recusación hubiese sido propuesta de forma inoportuna. En efecto, la recusación presentada se revela ostensiblemente extemporánea, porque desde el punto de vista de la oportunidad fue propuesta con posterioridad a diversas actuaciones de la parte demandada, luego de ocurridos los motivos que dieron origen a la misma, esto es, de la aceptación de la renuncia de la recusada por parte de quien funge como demandado en este proceso (año 2009). Ciertamente, el apoderado judicial atendiendo a su mandato, ejerció actos de gestión en el proceso acumulado de la referencia sin poner de presentes los motivos que hoy fundamentan su recusación, aun cuando el supuesto fáctico que la funda preexistía. En suma, como de las normas aplicables a las que se hizo referencia en el acápite anterior (especialmente la contenida en el artículo 142 del C.G. del P.) se desprende que no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, se impone, como lo indica el artículo, rechazar de plano la recusación formulada con fundamento en este supuesto.
Segundo, en relación con el supuesto interés personal de la Dra. Bermúdez Bermúdez al haberle entregado al Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, un escrito de cien hojas de observaciones a la ponencia inicial, lo cierto es que, de conformidad con los supuestos fácticos en que se fundamenta la recusación, la causal en la que se estructura no se materializa. Precisamente, no se encuentra acreditado que el escrito de cien páginas de autoría de la Consejera hubiese sido elaborado con una pretensión diferente a la de expresar a los miembros de la Sala sus consideraciones sobre la ponencia inicial, que fue llevada por el conductor del proceso a Sala del 21 de mayo de 2014.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141 – NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 142 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(C)
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Electoral - Auto que resuelve recusación Procede la Sala a pronunciarse sobre la recusación presentada por el apoderado del demandado contra la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
I. ANTECEDENTES I.1. De la recusación
El apoderado del demandado, Alejandro Ordoñez Maldonado, presentó escrito de recusación contra la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por cuanto considera que se encuentra incursa en las causales 1ª y 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que establecen: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)” Para el apoderado del demandado las causales de recusación se materializan: de un lado, toda vez que “fue la consejera quien, según lo publicado en la nota periodística de María Isabel Rueda, interfirió en el criterio del ponente Yepes Barreiro y, por ende, en la insólita creación de una segunda ponencia, al parecer y según lo conocido en los medios, con fundamento en su escrito de cien páginas, que puede ser irregular por haber sido presentado por fuera de las respectivas Salas de discusión y sin que se hubiese decidido la suerte de la Primera”.
En este contexto asevera el recusante que tal actitud se constituye en la posible emisión de un concepto previo, por fuera de la actuación judicial, aspecto que, de suyo, implica un eventual interés personal y parcialidad sobre el asunto a la vez
que desconoce lo establecido por el reglamento de la Corporación en sus artículos 25, 26, 27 y 30 al 33. Afirma en específico que “lo correcto era que ella se limitara a manifestar su voto por la primera ponencia, bien en forma favorable o desfavorable, pero no suplir la función de consejero ponente, por fuera de lo establecido en el reglamento de la Corporación”. De otro lado, señala el apoderado del demandado que, el hecho de haber sido la Dra. Bermúdez subalterna del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado en la Procuraduría General de la Nación, aunado a la circunstancia de la aceptación de la “renuncia protocolaria” por él, afectan ostensiblemente su imparcialidad, pues está “discutiéndose la continuidad del funcionario que precisamente le aceptó la renuncia protocolaria, situación que claramente, al quedar por fuera de la función pública, no le fue favorable laboral y profesionalmente”. I.2. Pronunciamiento frente a la recusación El pasado 21 de julio de 2014, la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, no aceptó la recusación formulada en su contra por no ser ciertos los hechos que la motivan. En cuanto a la eventual animadversión en contra del demandado por haber sido este quien aceptó su renuncia al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, explicó: “En primer término, la renuncia al cargo, que para enero de 2009 ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, fue presentada por mí de manera libre, voluntaria y espontánea a la Entidad que con total dedicación,
abnegación, celo y orgullo serví por cerca de 20 años, simplemente porque decidí intentar caminar por otros senderos profesionales y de manera alguna fue protocolaria –figura extraña al ordenamiento jurídicosin que sea dable siquiera insinuar que el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado me haya presionado, constreñido o impelido a presentarla. En segundo lugar, no fue una decisión de última hora, fue una determinación que tomé meses antes de que el doctor Ordoñez Maldonado fuera elegido como Procurador General de la Nación, y que aplacé porque el Procurador saliente consideró que para el empalme, su reemplazo debía encontrar todas las dependencias -incluyendo por supuesto la que estaba a mi cargo que conceptuaba en todos los temas electoralesfuncionando normalmente, en lo posible al día, situación en la que se encontraba la Delegada a mi cargo. Y en último lugar, en manera alguna me sentí o me he sentido frustrada por la aceptación de mi renuncia, que como ya dije fue voluntaria y libre, y lamento la opinión personalísima que tiene el recusante sobre el servicio público y sobre los cimientos de la prosperidad personal y profesional, en la que seguramente no cabe admitir que aspirar y llegar a ser Consejera de Estado es un ideal que alguien se ha fijado como culminación de ese servicio público, pasando por el honor de ser Conjuez de esta misma Corporación y prestar el servicio profesional con fines sociales, consideraciones personales que al parecer difieren de las que posee el recusante, pero que en todo caso en mí nunca podrían generar animadversión, disgusto o enojo, menos aún por el señor Procurador
General, a quien siempre he tenido en alta estima”. Ahora, frente al supuesto prejuzgamiento alegado por el apoderado del Procurador General de la Nación, que señala encuadra en la causal 12º del artículo 141 del C.G.P. precisó que: “En el artículo 33 del Acuerdo 58 de 1999, el Reglamento del Consejo de Estado, señala que el estudio en Sala se sujetará a las siguientes reglas:
1. El autor del proyecto lo sustentará
2. El presidente someterá a consideración el proyecto y concederá el uso de la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar sus observaciones.
3. Los Consejeros expondrán oralmente o por escrito las razones de su opinión.
4. Si para dar su voto algún Consejero estima necesario el examen del expediente, se suspenderá la discusión y se le entregará éste con el proyecto de providencia, con término no inferior a tres días ni mayor de ocho.
5. Si un Consejero pide que se vote la suficiente ilustración así se hará, salvo que otro u otros soliciten plazo para estudiar el asunto, caso en el cual se concederá un término de tres días.
6. Terminado el debate se hará la votación.
7. Cuando el proyecto obtenga la mayoría de los votos de los Consejeros que componen la Sala, a cada uno de los demás se concederá plazo individual de dos días, para que redacten y firmen su aclaración o salvamento de voto.
8. Cuando las discrepancias no se refieran al fondo sino a la forma, también podrán expresarse por escrito los motivos de la salvedad para que se agreguen al texto de la decisión principal.
Del texto literal de la norma no hay lugar a dudas que una vez el proyecto sea llevado a Sala para su discusión, es un deber de los Consejeros exponer oralmente o por escrito las razones de su opinión, que fue lo sucedido en el caso en cuestión. Tal como se explicó, la suscrita remitió el 4 y 7 de julio de 2014 al Magistrado Ponente, a la Magistrada Susana Buitrago Valencia y a los Conjueces designados: doctores Jaime Córdoba Triviño y Ricardo Hoyos Duque, las razones escritas de mi opinión frente al proyecto presentado en la Sala de Sección del 21 de mayo de 2014, tal como lo establece el Reglamento y como ha sido acordado en la Sección Quinta desde mucho antes de mi posesión como Magistrada del Consejo de Estado y como se ha hecho siempre en la Corporación. Opiniones y observaciones de los integrantes de la Sala, que enriquecen la discusión jurídica, aclaran conceptos y situaciones de hecho del caso concreto, entre otras cosas y que son, precisamente las argumentaciones que ayudan a fundamentar con mayor profundidad los proyectos que finalmente se convierten en decisiones judiciales. Por lo tanto recibo con extrañeza las apreciaciones del apoderado del demandado, que aparenta un total desconocimiento de las reglas señaladas por el reglamento para el estudio de los proyectos en esta Corporación y rechazo tajantemente afirmaciones como: “una posible situación antirreglamentaria”, “sin mediar discusión pública”, “casi que de manera soterrada”, “de espaldas a la deliberación”, “irregularidad insalvable que afecta inevitablemente la imparcialidad que se necesita para resolver el
fondo del asunto”, que la participación de los magistrados distintos al ponente se reduce a esperar que se defina el fondo del asunto sin “interferir” en el criterio del ponente, que expresar mi postura o hacer recomendaciones se constituye en una nueva ponencia “elaborada por quien no corresponde”, porque son falaces y no corresponden a la verdad, puesto que, las observaciones al proyecto presentado fueron entregadas oficialmente a todos los integrantes de la Sala para nutrir la discusión programada para el 11 y 17 de julio de 2014. Además tal como lo establece el reglamento se constituye en una obligación como Consejera de Estado, la de expresar oralmente o por escrito las razones de mi opinión sobre el proyecto que ya había sido presentado para discusión por el Magistrado Ponente, y al no obtener la mayoría de votos se ordenó el sorteo de conjueces. Alegar que el haber manifestado mi opinión frente al proyecto presentado por el Magistrado Ponente, “afecta inevitablemente mi imparcialidad” y que la actuación de los Consejeros diferentes al ponente se reduce a “esperar a que se vote en un sentido u otro” es absurdo, son aseveraciones que van en contra de toda lógica y se salen de cualquier argumento racional de reproche, puesto que por la esencia de los cuerpos colegiados, la exposición de las razones y argumentos de cada integrante es un paso obvio en el debate y trámite necesario para tomar una decisión en uno u otro sentido. En tal virtud, considero se debe desestimar la causal alegada por no estar comprendida como tal, puesto que no he emitido ningún concepto por fuera de la actuación judicial, al contrario, mi opinión sobre el asunto hace parte
del debate obligatorio para tomar la decisión colegiada de conformidad con la ley y el reglamento y por ende se deben rechazar de plano tan desenfocados argumentos por obvia improcedencia”1. (Negrillas del original).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De las recusaciones El artículo 130 del C.P.A.C.A.- establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
Ahora bien, respecto del trámite de las recusaciones, el artículo 132 del C.P.A.C.A., dispone: 1 Visible a folios 1220 y s.s. del expediente. “Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación.
Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…) En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”. Esta norma se complementa con el artículo 142 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”. 2.2. Caso Concreto
Para la Sala, la recusación planteada en contra de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Primero, en lo atinente a la supuesta animadversión de la recusada respecto del demandado, no escapa a la Sala el hecho de que la recusación hubiese sido propuesta de forma inoportuna. En efecto, la recusación presentada se revela ostensiblemente extemporánea, porque desde el punto de vista de la oportunidad fue propuesta con posterioridad a diversas actuaciones de la parte demandada2, luego de ocurridos los motivos que dieron origen a la misma, esto es, de la aceptación de la renuncia de la recusada por parte de quien funge como demandado en este proceso (año 2009). 2 Del expediente se advierte que el apoderado judicial recusante dio respuesta a cada una de las demandas acumuladas así: Proceso No. 2013-00011 el 27 de mayo de 2013 (fls. 479 a 512 Cuaderno No. 3), Proceso No. 2013-00012 el 25 de julio de 2013 (fls. 197 a 224 Cuaderno No. 2) y Proceso No. 2013-00008 el 30 de julio de 2013 (fls. 281 a 294 Cuaderno No. 1). Ciertamente, el apoderado judicial atendiendo a su mandato, ejerció actos de gestión en el proceso acumulado de la referencia sin poner de presentes los motivos que hoy fundamentan su recusación, aun cuando el supuesto fáctico que la funda preexistía. En suma, como de las normas aplicables a las que se hizo referencia en el acápite
anterior (especialmente la contenida en el artículo 142 del C.G. del P.) se desprende que no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, se impone, como lo indica el artículo, rechazar de plano la recusación formulada con fundamento en este supuesto. Segundo, en relación con el supuesto interés personal de la Dra. Bermúdez Bermúdez al haberle entregado al Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, un escrito de cien hojas de observaciones a la ponencia inicial, lo cierto es que, de conformidad con los supuestos fácticos en que se fundamenta la recusación, la causal en la que se estructura no se materializa. Precisamente, no se encuentra acreditado que el escrito de cien páginas de autoría de la Consejera hubiese sido elaborado con una pretensión diferente a la de expresar a los miembros de la Sala sus consideraciones sobre la ponencia inicial, que fue llevada por el conductor del proceso a Sala del 21 de mayo de 2014. Además, tampoco está probado que dicho documento lo diera a conocer a personas distintas de los miembros de la Sala, razones por las cuales no es posible aseverar que exista prejuzgamiento. Estos argumentos imponen declarar no probada la recusación formulada en lo que a este segundo supuesto se refiere. Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta por el apoderado del demandado contra la Consejera de Estado, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, en lo que a la animadversión se refiere y DECLARARLA NO PROBADA frente a los demás motivos, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 132 del
C.P.A.C.A.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho Ponente para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Vicepresidenta Salva Voto
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA
Magistrada Magistrado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
GONZÁLEZ
Magistrado Magistrada Salva Voto
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrado Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN
Magistrado Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
GAMBOA
Magistrado Magistrado
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
BARRERA
Magistrada Magistrado Ausente con Excusa
CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ
HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS
Magistrada Magistrado Salva Voto
ALBERTO YEPES BARREIRO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado Magistrado
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(C)
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS
Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Ref. SALVAMENTO DE VOTO – MARTHA TERESA BRICEÑOI DE VALENCIA No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de negar la recusación formulada contra la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, pues con fundamento en los hechos expuestos por el demandado, considero que la situación de la recusada encuadraba en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, debió ser separada del conocimiento del proceso de la referencia.
La causal invocada por el recusante prevé lo siguiente: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…). (Negrillas fuera de texto)
Es necesario reiterar que las causales de recusación han sido establecidas para proteger la imparcialidad que debe regir todas las actuaciones de la administración de justicia, por eso la doctrina ha señalado que el juez debe separarse del conocimiento del proceso cuando ha perdido la imparcialidad o cuando se «[da] pie para que razonablemente se piense que así ha ocurrido, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, (…)»3. En relación con la imparcialidad judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la importancia y el alcance de esta garantía esencial en la actividad del juez. Al respecto se pueden citar algunos pronunciamientos de esa Corte, así: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile (2004) Fundamentos 146, 147. «La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales». Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela (2008) Fundamento 56.
«exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad». De lo anterior se advierte que constituye un derecho de las partes que acceden a la justicia para dirimir un conflicto, que el juez que decidirá el asunto se aproxime a su resolución sin una posición tomada ni prejuicio que pueda generar algún asomo de duda sobre su equilibrio para estudiar los hechos, las pruebas y los argumentos de las partes. Ahora bien, en el caso concreto, es un hecho no discutido que el doctor Alberto Yepes se comunicó con la emisora La W y se pronunció sobre su primera y segunda ponencia de fallo en el proceso de la referencia, pues así lo manifestó la periodista: 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Bogotá : Dupré Editores. 10 ed. 2009, p. 237. “(…) pero la doctora Lucy Jeannette Bermúdez le presentó un documento de 100 hojas que él leyó con mucho cuidado y que según él insiste le cambió seriamente su posición; por eso preparó la segunda ponencia, entonces (…) el doctor Yepes me insiste en que él cambió la ponencia porque lo convencieron los argumentos consignados en un documento de 100 hojas de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez y además remata diciendo que él hubiera podido guardar ese argumento y ese documento y ese
cambio de posición y simplemente sacarlo en el momento de la votación y que por acto de transparencia se lo entregó a los conjueces (…)”4 (Negrillas fuera de texto) Sin embargo, este hecho debe complementarse con el hecho de que existía información en los medios de comunicación sobre el sentido de la decisión que había presentado inicialmente el Ponente para discusión de la Sala, en la que negaba las pretensiones de nulidad de la elección del Procurador General de la Nación y así lo manifestó el recusante: «(…) sorpresivamente el día 11 de julio de 2014 en los diferentes medios hablados y escritos del país empezó a circular que aunque la ponencia del doctor Yepes Barreiro que llevó a Sala el 21 de mayo no alcanzó la mayoría y denegaba todas las pretensiones de las tres demandas de nulidad acumuladas, se conocía una segunda ponencia simultánea elaborada por el mismo Magistrado en la que accedía a la pretensión de nulidad con fundamento en la imposibilidad de que el Procurador – candidato pudiera volver a ser elegido, la que repartió a los magistrados de la Sala y Conjueces para su estudio»5. (Negrillas fuera de texto) Pues bien, ante este panorama fáctico debe concluirse que el doctor Yepes aceptó ante los medios de comunicación que hubo un cambio de ponencia inicial, con lo que evidentemente divulgó el criterio de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, pues fue ella quien elaboró el documento con fundamento en el cual el doctor Yepes cambió su posición, tal y como lo explicó a la periodista de La W. En efecto, debe precisarse que en asuntos de nulidad electoral la información
dada por el ponente a los medios de comunicación no resulta intrascendente, por el contrario, es de suma importancia, en la medida en que la nulidad electoral, salvo sentencia inhibitoria, solo tiene dos posibles decisiones, la nulidad del acto acusado o la negativa de la nulidad. Dicho de otro modo, o el funcionario demandado o permanece en su cargo o debe retirarse. Como se analizó, la causal alegada por el recusante tiene como propósito que el juez mantenga la imparcialidad, pues difícilmente frente a cierto tema, si el juez 4 Este aparte está transcrito en el auto objeto de este salvamento. No se puede citar la página porque no fueron numeradas. 5 Numeral 4º de los fundamentos de la solicitud de recusación. ha emitido su opinión, incluso antes de tener la investidura de juez, al momento de cumplir la función va a contrariar lo que sostuvo antes. Si bien en este caso no se configura propiamente la causal invocada por el demandado de haber dado consejo o concepto6, pues no fue la doctora Bermúdez quien directamente manifestó su opinión sobre el tema debatido, es evidente que si el juez ha tomado posición sobre un asunto y así ha quedado exteriorizado ante la opinión pública, como ocurre en este caso concreto, difícilmente va a cambiar su criterio para efectos de votar la ponencia y defender su criterio ante la Sala. Esta circunstancia, desde luego, va en contra de la imparcialidad del juez por la sencilla razón de que su «criterio ya no es puro», sino que tiene un prejuicio. Estos argumentos frente al caso analizado resultan relevantes, pues si bien el
doctor Yepes no reveló a la periodista aspectos relacionados con los detalles de la decisión ni sus fundamentos, sí dejó claro: i) que tenía un criterio A para decidir el caso; ii) que después de las observaciones de la doctora Bermúdez a su ponencia inicial, ese criterio A pasó a ser un criterio B; iii) que ese criterio B sería defendido en Sala. Difícilmente la doctora Bermúdez después de conocer que su criterio ha quedado expuesto públicamente admitirá el cambio de su criterio inicial y manifestado en el documento entregado al ponente, por más que las razones jurídicas así lo recomendaran, pues su criterio ya fue un hecho público, que desde luego compromete al juez no solo frente a sus pares sino frente a la opinión pública. En este punto radica que, para este caso, se pueda afirmar, a diferencia de la decisión aprobada por la Sala, que la doctora Bermúdez tiene un interés directo en las resultas de este proceso, pues su interés radica precisamente en que la decisión salga como ya quedó anunciada públicamente, esto es, anulando la elección del Procurador. Por las anteriores razones considero que debió declararse fundada la recusación formulada por la parte demandada y, en consecuencia, separar al doctor Yepes del conocimiento del proceso. Con todo respeto, 6 Art. 141 num. 12 C.P.C.