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CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(D)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(D)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO – Diferencias entre causales de tipo objetivo y subjetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION – Finalidad / IMPEDIMENTOS DE TIPO SUBJETIVO – Debe valorarse el contexto Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Como se expuso en los antecedentes, el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, manifestó impedimento por el hecho de tener un pariente trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado. Para la Sala, se impone aceptar el impedimento manifestado por el Consejero en atención a: i) los problemas jurídicos que aquellos deben resolver en el sub judice y ii) al contexto jurisprudencial actualmente vigente. (…) Sea lo primero advertir que, para la Sala, el simple hecho de que el Magistrado que ha manifestado su impedimento tenga un pariente trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado, no es razón suficiente para encontrar respecto de él configurado interés, ni directo, ni indirecto, en las resultas del proceso. En efecto, la causal que nos ocupa: la del interés, consagrada en el anterior Código de Procedimiento Civil en el artículo 150

numeral 1º y actualmente en el 141, también numeral 1º, del Código General del Proceso, debe aparecer acreditada en el proceso. Ciertamente, la causal de impedimento referida al hecho de “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, a diferencia de lo que ocurre con otras de tipo subjetivo como la de amistad íntima o enemistad grave, tiene la necesidad de ser valorada por el juez según el contexto en que se invoque para evidenciarla, circunstancia que impone a la Sala analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de los impedimentos manifestados, con el fin de verificar si, en efecto, la imparcialidad del juzgador pudiera estar realmente comprometida. Según los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”. Es por ello

que la simple manifestación de un magistrado de hallarse incurso en esta causal de tipo subjetivo, implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de una situación estrictamente del fuero interno del juzgador que considera vicia su imparcialidad. A esta conclusión llegó la Corporación en la sesión pasada de 25 de agosto de 2015, cuando encontró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer y decidir del proceso que hoy también nos ocupa. Ahora bien, en tratándose de la causal de impedimento relativa al interés existente en el proceso, la mera manifestación por parte del juzgador no es entonces motivo suficiente para encontrarla fundada, circunstancia que, como se explicó, impone a la Sala la verificación del contexto con fundamento en el cual se exteriorizó el impedimento. Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la imparcialidad del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o

compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”. Con fundamento en la anterior precisión es que la Sala afirma que el simple hecho de que el Magistrado que ha manifestado su impedimento tenga parientes trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado, no es argumento suficiente para encontrar respecto de él configurado interés en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130

IMPEDIMENTO – El juzgador se halla en la misma situación por la cual se dio inicio al proceso / IMPEDIMENTO – Se configura dados los problemas jurídicos que deben resolverse en el caso concreto, toda vez que el juzgador se halla en la misma situación por la cual se dio inicio al proceso Para la Sala, son otros los motivos que imponen aceptar el impedimento manifestado por el Consejero, a saber: i) por los problemas jurídicos que deben resolverse en el sub judice, en atención a la identidad que se predica entre estos y la situación personal del Consejero y, ii) en atención al contexto jurisprudencial actualmente vigente. En lo que al primer motivo respecta, -identidad en el

problema jurídico u objeto del procesolo cierto es que la situación descrita encaja en los elementos que configuran la causal invocada, -interés directo en el proceso-, pues se vería comprometida la imparcialidad del Consejero toda vez que aquel, fungiría como juez de quienes estuvieron en idénticas circunstancias de hecho y de derecho -Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores de la República-, respecto de los cuales se expresan problemas jurídicos idénticos referidos a la formulación de impedimentos frente a funcionarios parientes que poseen una relación laboral con la Procuraduría General de la Nación. Es decir, de no aceptarse el impedimento, en últimas, se sometería al Consejero a una situación en la que tendría que ser juez de su propia situación, pues las circunstancias en las que, a juicio de los demandantes, estaban incursos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, coinciden y se predican también respecto del Consejero que ha manifestado su impedimento. (…) En suma para la Sala, el citado Consejero tiene un interés directo y actual, porque su capacidad subjetiva para deliberar y fallar estaría perturbada precisamente por razón de lo que se tiene que juzgar, en idénticas circunstancias a las por él enunciadas. En consecuencia el impedimento manifestado será aceptado y el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa será separado del conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(D)

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Proceso Electoral – Auto Resuelve Impedimento

I. ANTECEDENTES La Sala Plena decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el proceso de la referencia.

Razones del impedimento El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 25 de agosto de 2015, exteriorizó su impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia por estar incurso en la “causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso”, por tener interés en las resultas del proceso. Para sustentar su manifestación, en síntesis, indicó lo siguiente: “(…) El 24 de agosto de 2015 tuve conocimiento que Plinio Hernando Gamboa, con quien tengo vinculo de consanguinidad en cuarto grado por línea materna, dado que se trata de un primo hermano, se encuentra actualmente vinculado a la Procuraduría Regional de Arauca, ocupando un cargo de asesor grado 17 (…) Por consiguiente, resulta evidente que está turbada mi objetividad e imparcialidad para participar en la discusión y votación dentro del proceso de la referencia, por cuanto se encuentra configurada la causal de interés en las resultas del proceso de uno de mis familiares que se encuentran dentro de los grados de consanguinidad de que trata el artículo 141.1 del Código General del Proceso. Pero, además, este impedimento no solo lo fundo en la preceptiva legal citada sino también a partir de una lectura constitucional del artículo 126 Superior,

que da cuenta, conforme al acto legislativo de la prohibición de nepotismo1. Precisamente, en reciente jurisprudencia unificada del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo se reconoció tal postura interpretativa (…). (…) Por consiguiente, mal haría en tomar partido en una discusión que precisamente versa sobre la presunta postulación irregular del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado por parte de los miembros de la Corte Suprema de Justicia al cargo de Procurador General de la Nación, al tener dichos togados (presuntamente) ciertos familiares desempeñando cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación”. 1 ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y

procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., corresponde a la Sala, y no al Ponente, pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

II.2. Naturaleza jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso2. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la

Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. II.3. Caso concreto. Como se expuso en los antecedentes, el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, manifestó impedimento por el hecho de tener un pariente3 trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado. Para la Sala, se impone aceptar el impedimento manifestado por el Consejero en atención a: i) los problemas jurídicos que aquellos deben resolver en el sub judice y ii) al contexto jurisprudencial actualmente vigente. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Real Academia de la Lengua: “Pariente: Respecto de una persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia, ya sea por consanguinidad o afinidad”. II.3.1. Cargos de las demandas.

En las demandas presentadas por Carlos Mario Isaza Serrano (2013-0008), Rodrigo Uprimny Yepes -y otros- (2013-0011) y José Leonardo Bueno Ramírez (2013-0012) se plantean cargos relacionados con la intervención, en la postulación y elección del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores de la República que tenían familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación y/o fueron nombrados por Alejandro Ordoñez Maldonado. Coinciden los demandantes en señalar que el acto de elección del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado estaría viciado porque en la postulación y elección participaron Magistrados y Senadores que estarían impedidos para hacerlo. Sobre este cargo específicamente -la participación de los magistrados con familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación al momento de la postulación del doctor Alejandro Ordoñez Maldonadolos demandantes plantean lo siguiente: a. José Leonardo Bueno: Que los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que tenían familiares desempeñando cargos en la Procuraduría General de la Nación debieron declararse impedidos para postular a Alejandro Ordoñez Maldonado como miembro de la terna para elegir Procurador General de la Nación. Por lo que su participación en tal postulación vulnera el art. 126 de la C.P. y art. 40 de la Ley 734 de 2002, por lo cual el acto de elección estaría viciado. b. Rodrigo Uprimny Yepes y otros

El actor plantea que la postulación de Alejandro Ordoñez no tuvo los votos requeridos, pues 3 de los 17 votos obtenidos se dieron con violación de normas constitucionales y legales, por lo que deben ser restados del total de votos obtenidos (art. 126 de la C.P. y 40, y 48.17 del CDU) Manifiesta que cuando un funcionario usa su poder de nombramiento para que un familiar suyo pueda acceder a un cargo público, sea porque lo nombra directamente o por interpuesta persona, estamos frente a la práctica prohibida del nepotismo, establecida como prohibición Constitucional en el artículo 126 de la Carta y que el Procurador usó su facultad discrecional de nombrar a funcionarios para beneficiar en el acceso a cargos públicos a los familiares de las personas competentes que intervendrían en su designación. El actor señala que mantener a los familiares de los magistrados que lo postularon, al ser estos de libre nombramiento y remoción es equivalente a haberlos nombrado. c. Carlos Mario Isaza Serrano: Que el acto administrativo de elección de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación, fue expedido irregularmente, toda vez que en el desarrollo del proceso eleccionario, la Corte Suprema de Justicia violó el artículo 209 en cuanto a los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad se refiere, y el artículo 40 de la ley 734 de 2002, puesto que los Magistrados Javier Zapata Ortiz, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, votaron por la escogencia de Ordoñez Maldonado a pesar de estar incursos en conflicto de intereses, toda vez que el candidato ha nombrado a sus parientes, lo cual no

consulta el interés general, sino el particular. II.3.2. Motivos que llevan a aceptar el impedimento. Sea lo primero advertir que, para la Sala, el simple hecho de que el Magistrado que ha manifestado su impedimento tenga un pariente trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado, no es razón suficiente para encontrar respecto de él configurado interés, ni directo, ni indirecto, en las resultas del proceso. En efecto, la causal que nos ocupa: la del interés, consagrada en el anterior Código de Procedimiento Civil en el artículo 150 numeral 1º y actualmente en el 141, también numeral 1º, del Código General del Proceso, debe aparecer acreditada en el proceso. Ciertamente, la causal de impedimento referida al hecho de “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, a diferencia de lo que ocurre con otras de tipo subjetivo como la de amistad íntima o enemistad grave, tiene la necesidad de ser valorada por el juez según el contexto en que se invoque para evidenciarla, circunstancia que impone a la Sala analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de los impedimentos manifestados, con el fin de verificar si, en efecto, la imparcialidad del juzgador pudiera estar realmente comprometida. Según los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., “la existencia de la amistad

estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”4 (Negrillas de la Sala). Es por ello que la simple manifestación de un magistrado de hallarse incurso en esta causal de tipo subjetivo, implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de una situación estrictamente del fuero interno del juzgador que considera vicia su imparcialidad. A esta conclusión llegó la Corporación en la sesión pasada de 25 de agosto de 2015, cuando encontró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer y decidir del proceso que hoy también nos ocupa. Ahora bien, en tratándose de la causal de impedimento relativa al interés existente en el proceso, la mera manifestación por parte del juzgador no es entonces motivo suficiente para encontrarla fundada, circunstancia que, como se explicó, impone a la Sala la verificación del contexto con fundamento en el cual se exteriorizó el impedimento. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana

Buitrago Valencia, auto de 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-0002014-00022-00, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”5. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la imparcialidad del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”6. Con fundamento en la anterior precisión es que la Sala afirma que el simple hecho de que el Magistrado que ha manifestado su impedimento tenga parientes trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se

encuentra el demandado, no es argumento suficiente para encontrar respecto de él configurado interés en las resultas del proceso. Para la Sala, son otros los motivos que imponen aceptar el impedimento manifestado por el Consejero, a saber: i) por los problemas jurídicos que deben resolverse en el sub judice, en atención a la identidad que se predica entre estos y la situación personal del Consejero y, ii) en atención al contexto jurisprudencial actualmente vigente. En lo que al primer motivo respecta, -identidad en el problema jurídico u objeto del procesolo cierto es que la situación descrita encaja en los elementos que configuran la causal invocada, -interés directo en el proceso-, pues se vería comprometida la imparcialidad del Consejero toda vez que aquel, fungiría como juez de quienes estuvieron en idénticas circunstancias de hecho y de derecho5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 6 Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000151-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Auto de 16 de septiembre de 2010. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores de la República-, respecto de los cuales se expresan problemas jurídicos idénticos referidos a la formulación de impedimentos frente a funcionarios parientes que poseen una relación laboral con la Procuraduría General de la Nación. Es decir, de no aceptarse el impedimento, en últimas, se sometería al Consejero a una situación en la que tendría que ser juez de su propia situación, pues las circunstancias en las que, a juicio de los demandantes, estaban incursos los

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, coinciden y se predican también respecto del Consejero que ha manifestado su impedimento. Finalmente, en lo que al primer motivo para aceptar el impedimento respecta, debe aclararse que el hecho de declararlo fundado no implica, desde ninguna perspectiva, el prejuzgamiento de los cargos de la demanda que en la etapa procesal siguiente serán objeto de análisis. Se trata, simplemente, de una medida necesaria para garantizar la imparcialidad de la Sala de forma que esta, a la hora de juzgar la legalidad del acto acusado, en un sentido, o en otro, no se vea afectada por ningún elemento interno o externo que comprometa su criterio. Ahora bien, tampoco escapa a la Sala la existencia de un cambio en la interpretación jurisprudencial -en lo que a los artículos 126 y 209 Superior se refierey que hoy en día, no puede desconocer. Este es pues, el segundo de los motivos que llevan a aceptar el impedimento que se analiza. Aquello explica, por ejemplo, el hecho de que el Consejero Jaime Orlando Santofimio solo después de dicho cambio jurisprudencial haya advertido la necesidad de manifestar su impedimento y justamente en ello lo funde, al expresar que mal se haría en permitir “tomar partido en una discusión que precisamente versa sobre la presunta postulación irregular del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado por parte de los miembros de la Corte Suprema de Justicia al cargo de Procurador General de la Nación, al tener dichos togados (presuntamente) ciertos familiares desempeñando cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación”.

Lo cierto es que, con independencia de que aquel criterio se rectifique, valore o desestime, por el contexto de dicho antecedente y el que rodea el caso que nos ocupa, la Sala coincide con la visión del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En suma para la Sala, el citado Consejero tiene un interés directo y actual, porque su capacidad subjetiva para deliberar y fallar estaría perturbada precisamente por razón de lo que se tiene que juzgar, en idénticas circunstancias a las por él enunciadas. En consecuencia el impedimento manifestado será aceptado y el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa será separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE:

1. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR la separación del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa respecto del conocimiento de este asunto.

3. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del C.P.A.C.A.

4. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho Ponente para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Vicepresidenta

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrada Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrado Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO VARGAS AYALA

Magistrada Magistrado

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

ALBERTO YEPES BARREIRO HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Magistrado Magistrado

CARMELO PERDOMO CUÉTER CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Magistrada Magistrada

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(D)

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Ref. ACLARACION DE VOTO – JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Aunque acompaño la decisión que se adopta en el auto del 22 de septiembre de 2015, por la que se declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de manera respetuosa me permito aclarar el voto toda vez que no comparto el enfoque argumentativo de la

providencia. Considero que el impedimento se debió aceptar por el hecho de que la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso –tener interés directo o indirecto en el proceso-, se debió aceptar por el simple hecho de que el Consejero tuviese un pariente trabajando en la Procuraduría General de la Nación, ya que la parte demandada no es la entidad –como persona jurídica-, sino la persona natural que en la actualidad ocupa el cargo de Procurador General de la Nación, esto es, el señor Alejandro Ordóñez Maldonado. En este caso, el interés se deriva del hecho de que están juzgado al nominador directo del pariente. Cosa distinta ocurriría si de lo que se tratara fuera de una demanda contra la Procuraduría General de la Nación –como entidad pública-, pues tal como lo ha dicho la Sala, debe demostrarse el interés directo o indirecto que le asiste a quien se declara impedido, pues el mismo no se deriva de la relación laboral. En esos casos, se ha dicho que tener un pariente vinculado a la entidad pública que es parte en el proceso, podría ser causal de impedimento cuando se afecte la imparcialidad del juez por circunstancias adicionales a la sola vinculación, como ocurre, por ejemplo, cuando el cargo desempeñado por el pariente implique poder decisorio o, cuando el pariente haya proferido el acto demandado o haya intervenido en la actuación objeto de litigio. Y eso es así, por cuanto una es la relación laboral del pariente y, otra, muy distinta, son los conflictos surgidos entre la entidad y los administrados o entre ésta y sus empleados.

No obstante, como en el presente caso, se insiste, el objeto de la controversia versa sobre la legalidad de la elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, el interés se deriva, precisamente, del hecho de que es el demandado la persona encargada del nombramiento y remoción del pariente del Consejero, lo que

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