CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(E)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2013-00011-00(E)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO – Interés en las resultas del proceso / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Particularidades en procesos electorales Para la Sala, el impedimento manifestado por la Consejera María Claudia Rojas Lasso debe ser negado por las razones que a continuación se explican: La causal tiene aplicación siempre que entre el Magistrado y su pariente exista relación hasta del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Ciertamente tal circunstancia se predica del vínculo existente entre la Magistrada y su hijo cuyo parentesco es del primer grado de consanguinidad (relación hijomadre). No obstante, para la Sala se hace necesario hacer la siguiente precisión atendiendo a la naturaleza especial del proceso de la referencia (electoral). Huelga manifestar que la causal de impedimento objeto de análisis, exige para su configuración, que el familiar del Magistrado tengan la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso, en calidad de parte o de tercero interesado. Pues bien, debe tenerse en cuenta que en los procesos electorales el demandado es el elegido, en este caso, el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, y no la entidad que aquel dirige (Artículo 277 núm. 1 del C.P.A.C.A.). Ahora, sabido es que dada la naturaleza especial del proceso electoral también deben concurrir: la entidad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, según el caso. (Artículo 277 núm. 2 del C.P.A.C.A.). En este proceso de la Procuraduría General de la Nación no se predica, ni se puede predicar, que sea parte, tercero
interesado, ni tampoco que la entidad haya expedido el acto o intervenido en su adopción, veamos: En el caso de la elección del Procurador General de la Nación, la autoridad que profirió el acto declarativo de dicha decisión fue el Senado de la República, al cual, conforme a lo dispuesto por la normativa contencioso electoral, le fue notificada de manera personal la admisión de la demanda. Ocurrió lo propio con la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ternó al elegido, mediante un trámite cuya legalidad se pone en tela de juicio, vicios que se trasladan al acto definitivo de elección según las demandas. Así las cosas, mal podría afirmarse que la Procuraduría General de la Nación tenga en el sub judice calidad de parte o de tercero interesado pues: i) no profirió el acto cuya legalidad se revisa, y ii) tampoco participó en su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(E)
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS
Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Proceso Electoral – Auto Resuelve Impedimento
I. ANTECEDENTES La Sala Plena decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado,
doctora María Claudia Rojas Lasso, en el proceso de la referencia. Razones del impedimento La doctora María Claudia Rojas Lasso exteriorizó su impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia por estar incursa en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del proceso. Para sustentar su manifestación, en memorial de 15 de julio de 2014, señaló lo siguiente: “(…) mi hijo JOSÉ FERNANDO GÓMEZ ROJAS se encuentra vinculado laboralmente, desde el año 2011, a la Procuraduría General de la Nación, en el Cargo de Asesor, Grado 25, en la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados”. Posteriormente, mediante documento recibido por el Despacho Sustanciador el pasado de 25 de agosto de 2015, informó que: “(…) desde el 1 de noviembre de 2014, mi hijo José Fernando renunció y, por lo tanto, desde ese momento ya no labora en dicha entidad.”. Después, el 14 de septiembre de 2015, a través de oficio dirigido al Ponente puso de presente que: “(…) advierto que mi impedimento debe fundamentarse en la causal prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011 que consagra precisamente, la existencia del mismo cuando alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, que sería el caso de mi hijo, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., corresponde a la Sala, y no al Ponente, pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora María Claudia Rojas Lasso.
II.2. Naturaleza jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso1. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. II.3. Caso concreto. Como se expuso en los antecedentes, la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, manifestó impedimento por el hecho de haber tenido un pariente2 trabajando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en cuya cabeza se encuentra el demandado. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481,
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Real Academia de la Lengua: “Pariente: Respecto de una persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia, ya sea por consanguinidad o afinidad”. En su criterio, la anterior situación encuadra en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 130 del C.P.A.C.A. que prevé: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […].”.
Para la Sala, el impedimento manifestado por la Consejera María Claudia Rojas Lasso debe ser negado por las razones que a continuación se explican: La causal tiene aplicación siempre que entre el Magistrado y su pariente exista relación hasta del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Ciertamente tal circunstancia se predica del vínculo existente entre la Magistrada y
su hijo cuyo parentesco es del primer grado de consanguinidad (relación hijomadre). No obstante, para la Sala se hace necesario hacer la siguiente precisión atendiendo a la naturaleza especial del proceso de la referencia (electoral). Huelga manifestar que la causal de impedimento objeto de análisis, exige para su configuración, que el familiar del Magistrado tengan la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso, en calidad de parte o de tercero interesado. Pues bien, debe tenerse en cuenta que en los procesos electorales el demandado es el elegido, en este caso, el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, y no la entidad que aquel dirige (Artículo 277 núm. 1 del C.P.A.C.A.). Ahora, sabido es que dada la naturaleza especial del proceso electoral también deben concurrir: la entidad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, según el caso. (Artículo 277 núm. 2 del C.P.A.C.A.). En este proceso de la Procuraduría General de la Nación no se predica, ni se puede predicar, que sea parte, tercero interesado, ni tampoco que la entidad haya expedido el acto o intervenido en su adopción, veamos: En el caso de la elección del Procurador General de la Nación, la autoridad que profirió el acto declarativo de dicha decisión fue el Senado de la República, al cual, conforme a lo dispuesto por la normativa contencioso electoral, le fue notificada de manera personal la admisión de la demanda. Ocurrió lo propio con la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ternó al elegido, mediante un trámite cuya
legalidad se pone en tela de juicio, vicios que se trasladan al acto definitivo de elección según las demandas. Así las cosas, mal podría afirmarse que la Procuraduría General de la Nación tenga en el sub judice calidad de parte o de tercero interesado pues: i) no profirió el acto cuya legalidad se revisa, y ii) tampoco participó en su expedición. Finalmente, la Sala pone de presente que en el proceso de la referencia el Ministerio Público tampoco ha participado ni siquiera como “vista fiscal”. En efecto, mediante escrito que obra a folio 610 del cuaderno principal, el Director del Ministerio Público manifestó que en su “condición de Procurador General de la Nación y sujeto procesal dentro del asunto referido” se marginaría de cualquier intervención en este trámite. Una vez recibida dicha comunicación, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013 el Despacho sustanciador resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: “SEGUNDO. En atención a la manifestación presentada por el representante del Ministerio Público, entiéndase que este sujeto procesal especial no participará en el proceso de la referencia.” Esto, toda vez que el artículo 303 del C.P.A.C.A. dispone que el Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, otorgándole la facultad de decidir en qué asuntos participa y en cuáles se abstiene de hacerlo.
Dicha decisión, fue notificada a todos los sujetos procesales por estado el 18 de noviembre de 2013 y cobró ejecutoria el 21 de noviembre del mismo año. Bastan así las anteriores razones para que el impedimento manifestado en los términos expuestos por la Consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, sea negado, y por tanto, la Magistrada no será separada del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE:
1. DECLARAR infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del C.P.A.C.A.
3. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho Ponente para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Presidente Aclaración de voto MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Vicepresidenta Aclaración de voto
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrada Magistrado Aclaración de voto
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada Salvamento de voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO VARGAS AYALA Magistrada Magistrado Aclaración de voto Aclaración de voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
ALBERTO YEPES BARREIRO HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Magistrado Magistrado Aclaración de voto
CARMELO PERDOMO CUÉTER CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación núm.: 11001 03 28 000 2013 00011 00
Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros ACLARACIÓN DE VOTO Voté afirmativamente el proyecto que declara infundado el impedimento manifestado por la doctora María Claudia Rojas Lasso por las siguientes
razones3: I.- ANTECEDENTES 1.1. José Fernando Gómez Sierra, hijo de la Doctora Rojas Lasso trabajaba como asesor en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual la Consejera presentó escrito manifestando su impedimento para conocer del proceso contra la nulidad de la elección del doctor Alejandro Ordoñez como Procurador General de la Nación. 1.2. Lo planteó con base en la causal prevista en el artículo 150 numeral 1
del C.P.C. que dice: 3 Auto de Sala Plena Contencioso Administrativa del 22 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 150
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…) 1.3. La Doctora complementó su manifestación con base en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA que a la letra dice: Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…) II.- CONSIDEREACIONES 2.1. La causal de impedimento se configura frente al artículo 150 numeral 1º del CPC, porque su hijo (primer grado de consanguinidad) es asesor de la Procuraduría y por tanto, sin ninguna duda, se da el elemento objetivo de la causal. Y el elemento subjetivo se presume con la sola presentación del escrito, porque esto implica que el mismo magistrado expresa que su ecuanimidad para la decisión se altera. 2.2. De lo anterior se deriva que, por tratarse de un hijo (primer grado de
consanguinidad), que trabajaba en la Procuraduría General de la Nación, entidad interesada en el procesos según se explica adelante, (elemento objetivo) y haber manifestado el impedimento (elemento subjetivo), se encuadra la causal legal allí prevista. 2.3. El artículo 130.3 del CPACA es parecido al 150.1 del CPC, pero no iguales. Son similares y coexisten. En el primero hay una referencia objetiva a unos grados de parentesco y a una calificación subjetiva de un eventual interés; mientras que en el segundo todos los elementos son objetivos. En efecto se requiere que sea pariente, que sea servidor púbico (en este caso asesor de una entidad interesada en el proceso PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION). 2.4. Respecto a la eventual diferenciación que algunos pretenden hacer entre el Procurador y la Procuraduría para enervar la causal no es viable. No se puede hacer una escisión completa entre la persona del doctor Alejandro Ordoñez elegido Procurador y la institución de la Procuraduría General de la Nación, pues hay plena conexidad, dado que la demanda de nulidad está dirigida contra el acto de elección por el cual accedió a la Procuraduría. De tal forma que si no se tratara del Procurador, el interés que pudiera existir desaparecería. El interés que se predica de la persona del Procurador se debe necesariamente entender referido a la Procuraduría y la causal invocada es aplicable en este caso. En las anteriores circunstancias el impedimento se presentaba frente a cualquiera de las normas jurídicas (artículos 150 núm. 1º del CPC y 130
núm. 3º del CPACA). III.- DECAIMIENTO DE LA CAUSAL 3.1. Aunque la causal se configuraba frente a las causales previstas en los artículos 150.1 y 130.3 del CPACA hay un elemento que hizo perder vigencia a la prosperidad del impedimento. La Magistrada presentó en el momento oportuno la manifestación. Transcurrió el tiempo, hubo diversas actuaciones procesales sin que la Corporación se pronunciara sobre su impedimento. Con posterioridad su hijo se retiró de la Procuraduría, y ahora en el momento de decidir el impedimento no tiene ningún vínculo con dicha entidad. 3.2. Entiendo que la aceptación del impedimento, una vez aceptado, surte efectos procesales irreversibles, y no decaerá por el hecho de que el pariente se retire posteriormente de la entidad vinculada al proceso. 3.3. En este caso, el hijo de la Consejera se retiró de la Procuraduría General de la Nación, antes de resolverse el impedimento. Por eso han cesado los fundamentos de hecho que generaron la manifestación de impedimento. Por eso considero que estas se ven enervadas y por esa razón es que coincido con la parte resolutiva de la providencia. Con todo respeto, Guillermo Vargas Ayala Consejero de Estado