CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2014-00360-00(A)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2014-00360-00(A)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPORTANCIA JURIDICA, TRASCENDENCIA ECONOMICA Y SOCIAL – Solicitud para que la Sala Plena avoque el conocimiento de un asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones, o de los Tribunales, o a petición de parte, cuando: i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. En el presente caso, considera la Sala, que de acuerdo con la solicitud formulada por el apoderado de la entidad demandada, Nación-Procuraduría General de la Nación, y según el concepto de violación expresado en la demanda, el debate comprende aspectos que ameritan sentar jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concretamente en asuntos de especial importancia jurídica como es el relacionado con la competencia atribuida al Procurador General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que restringen derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente, a la luz del ordenamiento jurídico interno y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De igual manera deberá abordarse con miras a sentar jurisprudencia el aspecto relacionado con la competencia del juez de legalidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios en el marco de la garantía
constitucional al debido proceso. En este orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, accede a la solicitud formulada por el apoderado de la Nación-Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, avoca la competencia para proferir sentencia de unificación en el asunto de la referencia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00360-00(A)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO AUTO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, Nación-Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que se resuelva la petición que formuló mediante memorial del 16 de junio del año 2014 “con miras a que el proceso de la referencia sea de conocimiento de la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hasta la emisión de la sentencia de fondo.”.
ANTECEDENTES Mediante memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, presentado en la Secretaria de la Sección Segunda de la Corporación el 12 de junio del año en curso (fls. 1339-1347), el apoderado de la Nación-Procuraduría General de la
Nación-, solicita que se resuelva sobre la solicitud que formuló mediante memorial de 16 de junio de 2014, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA, en el sentido de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir sentencia dentro del asunto de la referencia. Se indica que, en la solicitud referida, se expresaron las razones por las cuales, la parte demandada consideraba que el asunto debía ser conocido, tanto en sede del recurso de súplica, como el fondo de la decisión, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se encontraba la de “importancia jurídica” que se sustentaba en la necesidad de definir los requisitos que se debían analizar para definir la procedencia de las medidas cautelares contra actos administrativos sancionatorios, el alcance de las mismas, y la forma como el juez debe abordar este tipo de solicitudes, especialmente “si se está ante la posibilidad de abordar un análisis de fondo sobre las decisiones disciplinarias, o si por el contrario debe ceñirse a ciertos parámetros especiales”. Para la entidad demandada, la solicitud formulada fue resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2014, pero solo en lo que respecta al conocimiento de la Sala Plena en relación con el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Esta solicitud, según lo indica el apoderado de la Nación-Procuraduría General de la Nación, fue resuelta al decidir
la Sala Plena sobre “…la solicitud formulada por el Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, orientada a avocar el conocimiento para la decisión del recurso de súplica formulado en el trámite del proceso de la referencia.”. Argumenta que sin lugar a equívocos, lo decidido en aquella oportunidad, fue la solicitud del Consejero de Estado, Dr. Gómez Aranguren, sobre las razones que hacían viable conocer del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Resalta, que los argumentos que llevaron a la Sala Plena a abordar el conocimiento del asunto, de acuerdo con el auto de 26 de agosto de 2014, no se refieren a las razones expresadas en el memorial del 16 de junio de 2014 referente a la necesidad de que “también se avocara el “(…) el fondo del asunto, previo agotamiento de todas las etapas procesales a que haya lugar.”. Señala que el memorial suscrito por el abogado de la entidad demandada, en el que se solicitaba la “presencia de la Sala Plena, no sólo para conocer del recurso de súplica sino también para el fondo del asunto, se sustentó sobre la base de que se trataba de un asunto de “trascendencia social” porque: i) se define la permanencia en el cargo del Alcalde de la capital de la República; y ii) se debaten las facultades constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación a la luz del ordenamiento jurídico interno e internacional, lo cual tiene una repercusión directa en la función moralizadora y de vigilancia superior de la
función pública en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Razones éstas, a juicio de la entidad demandada suficientes para que la decisión sea tomada por el máximo órgano de la jurisdicción, con miras a blindar de seguridad jurídica la mismaManifiesta que, pese a la solicitud formulada, en la providencia del 26 de agosto de 2014, nada se dijo al respecto de “llevar el fondo del asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado, “limitándose a decir que en similar sentido se había formulado una solicitud por el suscrito para que la Sala Plena avocara el conocimiento y decisión del recurso de súplica, relegando la petición que se hizo en ese mismo escrito de llevar el proceso de la referencia para que el fondo del asunto lo decidiera en pleno la totalidad de los Magistrados que pertenecen a la Sala Contenciosa Administrativa.”. Se indica que, la providencia del 26 de agosto de 2014 le dio una connotación de importancia jurídica y trascendencia social, fundada en una razón, que a juicio de la entidad, escapa del escenario de la medida cautelar decretada dentro del proceso y el recurso interpuesto, cual es que “(…) el funcionario objeto de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación ocupa un cargo de elección popular que constituye el segundo en importancia a nivel nacional, por cuanto en él recae la responsabilidad de dirigir el destino de una ciudad que es la capital de esta República y cuenta con más de ocho millones de habitantes.”. Para la entidad, el argumento que se expresó en el memorial de 16 de junio de 2014 para que el caso lo conociera de forma total y no “parcial”, la Sala Plena del
Consejo de Estado, basado en la trascendencia nacional que reviste el asunto, es el mismo que mencionó la Sala Plena en auto de 26 de agosto de 2014. Por lo anterior, se solicita que se resuelva la solicitud formulada el 16 de junio de 2014, en el sentido de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien defina el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones, o de los Tribunales, o a petición de parte, cuando: i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. En el presente caso, considera la Sala, que de acuerdo con la solicitud formulada por el apoderado de la entidad demandada, Nación-Procuraduría General de la Nación, y según el concepto de violación expresado en la demanda, el debate comprende aspectos que ameritan sentar jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concretamente en asuntos de especial importancia jurídica como es el relacionado con la competencia atribuida al Procurador General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que restringen derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente, a la luz
del ordenamiento jurídico interno y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De igual manera deberá abordarse con miras a sentar jurisprudencia el aspecto relacionado con la competencia del juez de legalidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios en el marco de la garantía constitucional al debido proceso. En este orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, accede a la solicitud formulada por el apoderado de la Nación-Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, avoca la competencia para proferir sentencia de unificación en el asunto de la referencia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes del proceso y al señor Agente
del Ministerio Público.
TERCERO: La Secretaría de la Sección Segunda remitirá el expediente de la referencia a la Secretaría General para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Presidente
HERNAN ANDRADE RINCON GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO F. BASTIDAS BÁRCENAS LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
RAMIRO PAZOS GUERRERO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ DANILO ROJAS BETANCOURTH JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ