CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2015-00021-00(A)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2015-00021-00(A)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ELECCION DE REPRESENTANTES DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – La exigencia de recolección de firmas para presentar la candidatura establecida por la Comisión Interinstitucional excede sus facultades El actor estima que el literal b) del artículo transcrito vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución al establecer como requisito para la inscripción el respaldo de un “20% de servidores aptos para votar en el respectivo distrito”. Que en Bogotá, Medellín y en las capitales departamentales del país existen dos distritos judiciales distintos. Indica que al no ser homogéneo el mapa judicial, tal exigencia crea condiciones de desigualdad favoreciendo los distritos más pequeños, en especial, si se tiene en cuenta que se trata de una elección de una representación a nivel nacional. Sostiene que la exigencia de la recolección de firmas desconoce el derecho a la igualdad y el derecho de participación democrática. (…) La facultad otorgada por el constituyente derivado alude única y exclusivamente a las actividades de establecer, reformar y disponer tendientes a poner en orden la designación de los votos para la elección, en este caso de los representantes de los dos sectores a elegir, magistrados y jueces de la República, y empleados de la Rama Judicial. Por contera, a la Comisión Interinstitucional no se le asignó la competencia de establecer requisitos para acceder a la elección. Por lo tanto, la exigencia del 20% de respaldo para la inscripción de los candidatos, de entrada, transgrede el derecho fundamental a elegir y ser elegido contemplado en el
artículo 40 de la Constitución Política, por cuanto el único requisito establecido por el Acto Legislativo 02 de 2015 consiste en que los candidatos pertenezcan al sector al cual van a representar. En otras palabras, la exigencia de acompañar la inscripción con firmas que equivalgan al 20% del número de funcionarios o empleados aptos para votar en la respectiva seccional, no es un paso o escalón dentro del procedimiento para elegir los representantes de los magistrados, jueces y empleados de la Rama, sino que se constituye en un requisito, que a todas luces es contrario a la facultad otorgada de organización electoral. Exigir firmas que representen el 20% del número de funcionarios o empleados de la Seccional, es una carga adicional que estableció la Comisión Interinstitucional, sin estar facultada para ello, y que además no tiene ningún fundamento, pues establecer el 20% resulta arbitrario ya que no existen estudios o argumentos que sustenten esa cifra y puede ser cualquier otra: el 15% o 5% o el 30%. Tal como ya se ha señalado, la competencia de la Comisión en materia de las elecciones de los representantes, es únicamente para organizar el proceso electoral, que culmine con la escogencia de los representantes por votos de sus compañeros, pero no tiene facultad reglamentaria ni extraordinaria de legislador, ni puede de ninguna manera equiparar estas elecciones sectoriales a elecciones populares o a los mecanismos de participación ciudadana que requieren apoyos de firmas para su inscripción o para el inicio del proceso. Pues en esos casos los apoyos por firmas van a respaldar inscripciones de candidatos para elecciones por voto
popular y/o iniciativas en mecanismos de participación en los que interviene la ciudadanía en general, que nada tienen que ver con elecciones sectoriales, como las de los representantes de los jueces, magistrados y empleados de la Rama Judicial, en las que la participación se limita a estos sectores. MEDIDAS CAUTELARES – Concepto y procedencia / MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Evolución normativa / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – Ley 1437 de 2011 Las medidas cautelares, son mecanismos jurídicos, establecidos por el legislador con fundamento constitucional, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de las providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Teniendo de presente los aspectos generales de las medidas cautelares es importante profundizar frente a éstas en los medios de control de lo contencioso administrativo, para lo cual el Despacho retoma lo dicho en ocasión pretérita, cuando se señaló que: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se regulaba medio de cautela diferente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la cual tuvo su primera aparición con el desarrollo legal de la Ley 130 de 1913 -primer Código de lo Contencioso Administrativoy luego en la Carta de 1886, a la que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 1 de 1945, disponiéndose que solo procedía para ciertos procesos ordinarios que se adelantaran ante esta jurisdicción, es decir,
aquellos orientados al control de legalidad de actos administrativos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron medidas cautelares distintas a la de “Suspensión Provisional”, las cuales como se indicó se clasificaron según su naturaleza en preventiva, conservativa y anticipativa, y se pueden decretar según el derecho que se reclama.” En este evento, el demandante ha deprecado con el carácter de urgente la tradicional y propia del Derecho Contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículos 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible
agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 234
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Medida cautelar de
urgencia. Suspensión provisional / UNIDAD NORMATIVA – De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 sólo puede acudirse a esta figura al dictar el fallo, y no al estudiar la medida cautelar Si bien el actor estima, en la corrección de la demanda, que se debe dar aplicación al parágrafo del artículo 135 del CPACA que dispone que: “El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conformen unidad normativa con aquellas otras que declare nulas por inconstitucionales”, lo cierto es que tal aplicación solo puede darse por el juez al momento de proferir la sentencia y no en el estudio de la medida cautelar, pues como se evidencia de la norma transcrita todas las expresiones se refieren precisamente a la etapa de dictarse el fallo y no ab initio del proceso. Por ende, en este instante procesal no es posible acudir a la figura de la “unidad normativa” por cuanto el propio legislador señaló en el artículo 231 del CPACA que la medida de suspensión provisional surge, “del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”, lo que resalta que se limita a las “normas invocadas” por lo que el juez de lo contencioso administrativo no puede aducir integración normativa en tan precaria etapa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 231
PRINCIPIO DE COLABORACION – En virtud de este principio la Comisión Ia Comisión Interinstitucional puede solicitar el apoyo y acompañamiento de otras entidades públicas en la realización de las elecciones de representantes de magistrados de tribunales y jueces de la república y empleados de la Rama Judicial El actor sostiene que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial le impuso a otros órganos autónomos funciones que solo pueden ser conferidas por el legislador lo que, a su juicio, vulnera los artículos 122 y 150 de la Constitución Política. Es de manifestar que si bien es cierto que la Comisión Interinstitucional no le puede imponer motu proprio cargas a otros entes estatales, lo cierto es que de la redacción de las normas transcritas se evidencia que existen expresiones como: “apoyo de la Registraduría”, “facilitados para este fin por el Ministerio”, “en presencia de un Delegado de la Procuraduría General”, razón por la cual ha de entenderse que dichas normas fueron proferidas dentro del principio de colaboración que debe existir dentro de las distintas ramas y órganos del poder público. Efectivamente, tal como lo manifiesta el demandante, asignar competencias a entidades autónomas como la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, es abiertamente inconstitucional, por una vía como la que se materializa a través de los actos cuestionados, pues viola todos los principios generales establecidos en
la Constitución del estado de derecho, tridivisión de poderes, y autonomía de los organismos de control, entre otros; sin embargo, entiende el Despacho que la regla ha de analizarse bajo el entendido que la presencia de funcionarios de los organismos de control y el apoyo de la Organización Electoral y el Ministerio de las Comunicaciones, tiene que ver con el mandato de separación funcional y colaboración armónica de las entidades estatales, dentro de sus competencias, asignadas por la Constitución y la ley, tal como lo advierte el inciso final del artículo 113 de la Carta; no se trata de la asignación de nuevas competencias, sino de solicitudes de acompañamiento y apoyo por parte de la Comisión Interinstitucional a otros organismos del Estado siempre dentro del marco de sus facultades y competencias Constitucionales y Legales, destinatarios estos que al atender las solicitudes deberán verificar si su marco funcional les permite tal apoyo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00021-00(A) Actor: FEDERICO GONZÁLEZ CAMPOS Referencia: Auto admisorio con suspensión provisional Una vez corregida la demanda, según los requerimientos del auto de 13 de agosto de 2015, procede el Despacho, con fundamento en el literal c) del artículo 184.4 del CPACA, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Federico González Campos contra los Acuerdos Nos. 61 y 72 del 17 y 30 de julio 2015, respectivamente, proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, sobre la medida cautelar de urgencia respecto de la suspensión de los efectos de los citados actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la parte actora incoó demanda con el objeto de que se anulen los artículos 1, 2, 3 parágrafo, 5 literal b), 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17 del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015, y de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 1 “Por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno Judicial”. 2 “Por el cual se modifica y se aclara el Acuerdo N° 06 del 17 de julio de 2015”.
2. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: 2.1. El 7 de julio de 20153, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo No. 02 de 1º de julio de 2015, por medio del cual se
adoptó la llamada “reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones” que modificaron la estructura de gobierno y administración del poder judicial. 2.2. El artículo 15 de ese Acto Legislativo reemplazó el artículo 254 de la Constitución Política y creó el Consejo de Gobierno Judicial como autoridad encargada, entre otras competencias, de definir las políticas de la Rama Judicial. 2.3. Así mismo, en el artículo 18 transitorio de la citada reforma constitucional, se consagró que el Gobierno Nacional antes del 1º de octubre de 2015 debe presentar un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial y hasta tanto ésta se expida, los miembros del Consejo de Gobierno Judicial serían designados mediante elecciones que “serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. 2.4. El 17 de julio de 2015, la Comisión Interinstitucional profirió el Acuerdo No. 06 “por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y Empleados de la Rama Judicial para elegir su Representante y conformar el Consejo de Gobierno”, que luego fue modificado por el Acuerdo N°. 07 emanado de la misma Comisión el 30 de julio del presente año. 2.5. Afirma que los Acuerdos demandados pretenden dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del literal a), numeral primero del artículo 18; sin embargo, además de organizar las elecciones, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial realizó
la convocatoria pública y asignó funciones a otros órganos del poder público. 2.6. Lo anterior implicó la vulneración de múltiples cláusulas constitucionales, entre ellas, los artículos 13, 40, 122, 126 y 150 de la Constitución, pues la Comisión Interinstitucional traspasó su competencia meramente organizativa y usurpó lo que por expresa disposición constitucional se encuentra reservado al Legislador. 2.7. Los actos acusados transgredieron los artículos 13 y 40 de la Constitución en la medida en que establecieron que para la 3 Según el Diario Oficial No. 49.560, la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 ocurrió el 1º de julio de 2015. inscripción de los candidatos era necesario tener el respaldo del 20% de los “servidores aptos para votar en el respectivo distrito”. 2.8. Asegura que no tuvieron en cuenta que el mapa judicial del país tiene particularidades tan variables como las que ocurren en Bogotá y Medellín en las que funcionan dos distritos judiciales distintos. 2.9. La exigencia del requisito del 20% de apoyos para respaldar las candidaturas, impidió apoyar las postulaciones de otras seccionales, y vulneró la igualdad de condiciones y la participación en el proceso democrático. 2.10. Finalmente, precisó que de acuerdo con el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015, la única competencia estatuida por el constituyente delegado era la referida a “organizar” las elecciones de los representantes de las bases judiciales al Consejo de Gobierno Judicial, por lo que la regulación de los demás aspectos “excedió la
competencia constitucional asignada de manera transitoria” a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. De la admisión de la demanda Habida cuenta que la corrección a la demanda se ajustó a los requerimientos que se efectuaron en el auto inadmisorio4 y que ahora ésta reúne los requisitos contemplados en el artículo 135 inciso segundo del CPACA que dispone que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad “de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”, naturaleza que se predica de los Acuerdos demandados, en tanto contienen verdaderos lineamientos y generalidades, mediante las cuales se fijan las reglas de participación en la conformación del Consejo de Gobierno Judicial, estableciendo período de los representantes a elegir; requisitos de inscripción y documentos que deben adjuntarse; cierre de la inscripción; elaboración de lista de inscritos; día de la elección; los jurados de votación de cada mesa, forma de designación de éstos en presencia de la Procuraduría General de la Nación; la forma de votar y algunas de sus vicisitudes; la consolidación de resultados; declaratoria de elección, entre otras regulaciones; para el Despacho es claro el carácter general y regulatorio del acto demandado, de su óptica normativa y aplicación erga omnes, en tanto excede el concepto de acto de convocatoria de mero trámite.
Por otra parte, el artículo 184 ibídem otorga a este medio de control el trámite de un proceso especial y dispone como presupuestos formales de la demanda los siguientes: indicar las normas
4 Auto de 13 de agosto de 2015. constitucionales que se consideren infringidas y exponer el concepto de la violación. Al efecto la parte actora planteó que los artículos 1, 2, 3 parágrafo, 5 literal b), 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17 del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015, que su documento anexo y que los artículos 1, 2, 3, y 4 del Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial transgreden los artículos 13, 40, 122, 126 y 150 de la Constitución y 18 numeral 1º literal a) del Acto Legislativo 02 de 2015. Como fundamento de la demanda alegó las siguientes censuras: i) violación al principio de igualdad que debe observarse en los procesos de elección, como garantía mínima a quienes aspiran a ocupar los mencionados cargos de representación en la nueva estructura del poder judicial; ii) violación del artículo 40 y 126 constitucional en tanto no se reguló ni se establecieron parámetros que garantizaran el derecho de participación de los empleados de las Altas Cortes; iii) extralimitación en la competencia asignada por el numeral 1º literal a) del artículo 18 el Acto Legislativo 02 de 2015 al regular materias que desbordan el concepto de su competencia que se circunscribe a “organizar elecciones”; iv) violación de la reserva legal establecida en el inciso 3° del artículo 126 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, así como, la
transgresión de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, y equidad de género allí consagrados para los procesos de elección de servidores públicos; y v) violación del contenido del artículo 122 y 150 Superior por extralimitación y desbordamiento de las facultades otorgadas a la Comisión Interinstitucional en el Acto Legislativo, al establecer en contravía del orden constitucional, funciones y atribuciones a otros organismos del Estado, esto es, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. El demandante presentó escrito de corrección en el cual: i) incluyó dentro de las pretensiones la solicitud de nulidad del Acuerdo 07 de 2015, que modificó el acto inicialmente demandado, ii) acreditó la publicación de los actos demandados en la página web institucional de la Rama judicial www.ramajudicial.gov.co y iii) adecuó el escrito de conformidad con lo indicado en el auto inadmisorio, proferido por este Despacho el 13 de agosto de 2015. Habida cuenta que se reúnen los requisitos formales previstos por los artículos 162 y 163 del CPACA, procede la admisión por cuanto: i) se trata de un medio de control de naturaleza pública, que no requiere agotar requisito de procedibilidad; ii) la incoa el actor en su condición de ciudadano; iii) las pretensiones y los actos administrativos generales demandados fueron individualizados y, se acreditó que los mismos se encuentran publicados en la web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co; iv) se identificaron las
partes con sus respectivas direcciones para notificación; v) La demanda se presentó en forma separada y se explicaron sus fundamentos fácticos y el concepto de violación, con indicación de las normas que se estiman transgredidas y vi) se cuenta con un acápite de pruebas y anexos. En cuanto a la causa petendi recae sobre la nulidad del acto de convocatoria para elegir el representante de Magistrados de Tribunales, Jueces y Empleados al Consejo de Gobierno Judicial y la conformación de éste, contenido en el Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015 y la modificación y aclaración al mismo contenida en el Acuerdo No. 07 del 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Así las cosas, en razón al carácter general y regulatorio de los actos acusados, desde su óptica normativa y aplicación erga omnes, puesto que no atiende simplemente al concepto de acto de convocatoria de mero trámite, en tanto se trata de un acto de contenido electoral que fija el proceso de elección de los representantes de los magistrados de tribunales y jueces de la República y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial, es a esta Sección del Consejo de Estado, por ser electoral el asunto demandado en inconstitucionalidad, a quien le corresponde el trámite de la presente demanda, la cual será fallada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 184 del CPACA. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, en consecuencia, como la demanda reúne los requisitos legales, de conformidad con el numeral 4º del artículo 184, SE ADMITIRÁ contra los artículos 1, 2, 3 parágrafo, 5 literal b), 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17 del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015, su documento anexo y contra los artículos 1, 2, 3, y 4 del Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015, proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y se ordenarán las decisiones consecuenciales en la parte resolutiva.
2. De la petición de la medida cautelar de urgencia 2.1. De las medidas cautelares: concepto y finalidades El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo cautelar como: “1. adj. Der. Preventivo, precautorio. U. t. en sent. fig. 2. adj. Der. Dicho de una medida o de una regla: Destinada a prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo.
Acción, procedimiento, sentencia cautelar.”5 De tal acepción se puede inferir que las medidas cautelares tienen, entre otros, el objeto de prevenir un hecho o una situación jurídica, pero además de tal propósito también pueden ser conservativas, anticipativas o de suspensión. La Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 20046 al referirse al concepto de las medidas cautelares sostuvo que: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento
protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” En relación con su fundamento constitucional, el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, precisó que: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, (...) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.” Así, las medidas cautelares, son mecanismos jurídicos, establecidos
por el legislador con fundamento constitucional, que tienen como finalidad garantizar la eficacia de las providencias judiciales que ponen fin a un proceso. 5 http://lema.rae.es/drae/?val=cautelar 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Teniendo de presente los aspectos generales de las medidas cautelares es importante profundizar frente a éstas en los medios de control de lo contencioso administrativo, para lo cual el Despacho retoma lo dicho en ocasión pretérita7, cuando se señaló que: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se regulaba medio de cautela diferente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la cual tuvo su primera aparición con el desarrollo legal de la Ley 130 de 1913 -primer Código de lo Contencioso Administrativo-8 y luego en la Carta de 18869, a la que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 1 de 1945, disponiéndose que solo procedía para ciertos procesos ordinarios que se adelantaran ante esta jurisdicción, es decir, aquellos orientados al control de legalidad de actos administrativos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron medidas cautelares distintas a la de 7 Ver Salvamento de Voto de quien aquí funge como Ponente emitido dentro de la acción de tutela 2013-06871-01. 8La Ley 130 de 1913, en el artículo 59 señaló: “Recibida la demanda en el Tribunal Administrativo Sección y repartida que sea, se dicta por el Magistrado sustanciador un auto en que se ordene:
(…) d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave”. Posteriormente, el artículo 94 de la Ley 167 de 1941 – Segundo Código Contencioso Administrativo – dispuso: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas: 1o. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave. Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho. Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda. 2o. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla. 3o. Que la suspensión no esté prohibida por la ley”. Así mismo. El Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en su artículo 152, estableció: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. 9Artículo 193: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. “Suspensión Provisional”10, las cuales como se indicó se clasificaron según su naturaleza en preventiva, conservativa y anticipativa, y se pueden decretar según el derecho que se reclama11.” En e
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