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CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2015-00025-00-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2015-00025-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza de la acción La nulidad por inconstitucionalidad es una acción pública cuyo objeto es preservar la integridad de la Carta Política. El control de constitucionalidad a partir de la Constitución de 1991 se radicó de manera preferente en la Corte Constitucional, sin embargo, la misma norma superior atribuyó competencias específicas en esta materia a esta Corporación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237

CONSEJO DE ESTADO – Competencia residual en control de constitucionalidad [E]l Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad tiene una competencia residual respecto de la Corte Constitucional, con base en la cual le corresponde estudiar la constitucionalidad de: i) los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda al máximo organismo constitucional, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

SOBERANÍA POPULAR – Ejercicio A partir de la Constitución Política de 1991 la soberanía en el país está radicada de manera exclusiva en el pueblo (…) El ejercicio de dicha soberanía popular se cristaliza entonces con la materialización de los principios democráticos propios del Estado Social de Derecho, según los cuales es el pueblo el que decide. Sin embargo, como dicha potestad no puede ejercerse de manera directa en todas las ocasiones, surge la necesidad de que el pueblo elija algunos representantes para

que decidan en nombre del pueblo y representen sus intereses. Es así como cobran importancia, entre otros, el derecho al voto y los mecanismos de participación ciudadana, como expresión máxima de la voluntad del pueblo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO CÁMARA DE REPRESENTANTES – Conformación La asignación de curules en la Cámara de Representantes se encuentra regulada desde la misma Constitución Política en el artículo 176 constitucional (…) Conforme con lo establecido en la norma, la Cámara de Representantes está conformada así: dos representantes por cada circunscripción territorial (cada uno de los departamentos y el Distrito Capital); uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor a 182.500 en exceso a los primeros 365.000; uno adicional por la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; dos por la circunscripción especial de afrodescendientes; uno por la circunscripción especial de indígenas y uno por la circunscripción especial internacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176

ACTUALIZACIÓN DE CIFRAS PARA ASIGNACIÓN DE CURULES EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Requisitos / CENSO DE 1985 – Único adoptado por la Constitución Nacional [L]a actualización de la cifra para la asignación de curules adicionales en la Cámara de Representantes depende de la proporción del crecimiento de la población nacional, proporción que según la misma disposición debe determinarse en el censo. El tema de los censos de población y vivienda en el país se encuentra regulado por la Ley 79 de 1993 que establece que es el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística, DANE, el encargado de realizar los censos. (…) [A]l ser el censo de 1985 el único que ha sido adoptado por la Constitución Política por cuanto ninguno de los realizados con posterioridad han cumplido con el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993, la asignación de curules en la Cámara de Representantes debe hacerse con base en la información suministrada por aquel FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1993 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00025-00

Actor: EDWIN SALCEDO VÁSQUEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada por el señor Edwin Salcedo Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 10684 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se ajustó la base para la asignación de las curules de la Cámara de Representantes para las elecciones del 9 de marzo de 2014.

I. ANTECEDENTES El actor en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a

este proceso se hicieran las siguientes

1. Declaraciones Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 10684 del 18 de octubre de 2013 “por medio de la cual se ajusta la base para la asignación de las curules en la Cámara de Representantes, para las elecciones del 9 de marzo de 2014”.

Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la autoridad electoral abstenerse en el futuro de tomar cualquier decisión relacionada con el ajuste de la cifra de las curules a la Cámara de Representantes que no esté acorde con la Constitución y a la realidad demográfica del país, recogido en el último censo poblacional. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que la asignación de curules a la Cámara de Representantes del Congreso de la República que se ha realizado desde el año 2002 hasta 2014 por circunscripción territorial, corresponde a 161 curules más 5 circunscripciones especiales para un total de 166 representantes elegidos en los últimos 3 períodos.

Indicó que en el año 2010 se encontraba vigente la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2005 al artículo 176 de la Constitución Política, esto es, que a la base mínima de 2 representantes por circunscripción se debía adicionar un representante más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Manifestó que además ese acto legislativo señaló que a partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se debía ajustar en la misma proporción del crecimiento de la población

nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2013 reiteró que a partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales a la Cámara de Representantes se ajustaría en la misma proporción del crecimiento de la población nacional de acuerdo con lo que determine el censo. Aclaró que no obstante lo anterior, la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil) expidió la resolución ahora demandada a través de la cual se abstuvo de ajustar la cifra para la asignación de curules de la Cámara de Representantes período 2014-2018 por falta de un censo poblacional distinto al aprobado en octubre de 1985.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con la expedición de la resolución demandada se vulneraron las siguientes normas: artículos 1, 3, 13, 40, 176, 258 y 260 de la Constitución Política.

Como fundamento de la demanda expresó los siguientes argumentos: 3.1 Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 176 Constitucional. Señaló que las razones aducidas por la Organización Electoral en el caso concreto para abstenerse de ajustar la cifra para la asignación de curules de la Cámara de Representantes y por ende, inaplicar el parágrafo 1 del artículo 176 Constitucional, se relacionan con la inexistencia de un censo poblacional distinto al de 1985. Indicó que de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en Colombia se han realizado 11 censos

nacionales de población, los cuales han variado de censos de hecho a de derecho como el adelantado en 1985, año en el cual se adoptó como criterio el de residencia habitual. Enfatizó en la necesidad de actualización poblacional de un país, toda vez que esta brinda la posibilidad de tener claros algunos factores sociales, conocer la distribución geográfica de la población y la dinámica de su crecimiento, como fruto de la aplicación de metodologías y criterios técnicos. Afirmó que si bien el artículo transitorio 54 de la Constitución Política adoptó los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, no señaló la competencia del Congreso de la República para la aprobación de los censos posteriores, ni exigió la aplicación del concepto de “adopción” basada en el debate y evaluación de resultados, pues sobre el número de la población no se puede deliberar. Precisó que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para crear, suprimir o fusionar entidades de orden nacional, como ocurrió en el caso del Departamento Nacional de Estadística, DANE, a través de la Ley 79 de 1993, sin embargo, dicha norma no autoriza al Congreso para adoptar posteriormente funciones propias de las entidades que crea o fusiona como se pretendió con el artículo 7 de la ley en comento. Explicó que a través del proyecto de ley 298 de 2007 se pretendió cumplir lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993, sin embargo, dicho proyecto no se convirtió en ley por cuanto significaba una interferencia en la función del DANE y además incluía la

necesidad de adoptar los resultados del censo pese a que se trataba de aspectos técnicos o metodológicos propios del ejecutivo. Refirió el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación del 3 de junio de 1998 y la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2012 como fundamento de su intervención. Destacó que de conformidad con los actos legislativos 03 de 2005 y 01 de 2013, a partir del año 2014 la base para la asignación de las curules adicionales a la Cámara de Representantes se debe ajustar en la misma proporción de crecimiento poblacional, de acuerdo con lo que determine el censo, por lo que corresponde a la Organización Electoral ajustar la cifra para tal efecto. Reiteró que la Organización Electoral se abstuvo de realizar el ajuste a las cifras para la asignación de tales curules para el periodo 20142018, con fundamento en la falta de un censo poblacional distinto al aprobado en octubre de 1985, y en que los censos realizados en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados por el legislador como lo exige el artículo 7 de la Ley 79 de 1993. Adujo que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en respuesta a una solicitud presentada el 13 de enero de 2015 informó que aún no se ha expedido ley que adopte los resultados del censo de población del año 2005. Puntualizó que el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 es inconstitucional, pues estableció una competencia para el Congreso de la República no contemplada en la Constitución Política. Aseveró que no puede desconocerse la realidad poblacional so

pretexto de lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha realidad tiene efectos en la representación de los cuerpos colegiados, como es el caso de la Cámara de Representantes. Aseguró que con dicha norma el legislador quebrantó los principios de democracia representativa, participativa y pluralista; de soberanía popular; de igualdad; de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político; y el derecho al voto. Refirió la naturaleza y alcance de cada uno de los postulados enunciados a la luz de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre aquellos. Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política, Colombia está dividida en 33 circunscripciones territoriales constituidas por 32 departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. 3.2 Violación del preámbulo y del artículo 1 de la Constitución Política: Principio de la democracia representativa, participativa y pluralista. Destacó que la democracia representativa, participativa y pluralista, ha sido definida por el máximo órgano constitucional como parte esencial de una democracia constitucional y como garantía de la representación de cada colombiano en el órgano legislativo del Estado, de acuerdo con el crecimiento poblacional. Expuso que el censo de 2005 es el que determina el crecimiento poblacional, toda vez que un censo como el de 1985, realizado 20 años antes con varios defectos técnicos, no puede compararse con el actual, que tiene un margen de error menor del 2%. 3.3 Desconocimiento de los artículos 3 y 13 de la Constitución Política: Principio de la soberanía popular y derecho a la igualdad

en su manifestación “una persona, un voto”. Agregó que la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil), al expedir la Resolución 10684 del 18 de octubre de 2013, quebrantó normas de carácter superior, por cuanto desconoció que el artículo 176 de la Constitución Política señaló que la base para la asignación de curules adicionales a la Cámara de Representantes debía ajustarse en proporción al crecimiento poblacional, asunto que no es materia de decisión legislativa y que no puede estar supeditado a la formalidad de la adopción de los resultados de un censo. Aseveró que la entidad demandada, al dar prevalencia al artículo 7 de la Ley 79 de 1993 aplicó contenidos normativos discriminatorios, en tanto no permitió que el derecho al voto se materialice en condiciones de igualdad de representación en la Cámara de Representantes. 3.4 Violación de los artículos 40, 176, 258 y 260 Constitucionales: Derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; forma como debe integrarse la Cámara de Representantes; derecho al voto; ciudadanos deben elegir directamente a los representantes a la Cámara. Señaló que en el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se pueden distinguir dos etapas en la relación entre el ciudadano y los servidores públicos elegidos, como lo son, (i) el acto de elección mediante el ejercicio del sufragio o de otras herramientas de control del poder político como la revocatoria del mandato, la iniciativa en corporaciones públicas, la interposición de acciones en defensa de la Constitución y la Ley, y el acceso al

desempeño de cargos y funciones públicas; y, (ii) la conformación de veedurías ciudadanas, según ha sido analizado en la Sentencia C-490 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. Agregó que el voto constituye uno de los elementos centrales de la democracia, por lo que no es posible comprenderla sin la existencia de elecciones, en tanto su ejercicio se traduce en una manifestación de la libertad individual cuando la persona selecciona el candidato de su preferencia, como ha sido precisado en la Sentencia C-142 de 2001, del máximo órgano constitucional. Recordó que el Congreso de la República no tiene facultad para aprobar censos poblacionales y, en esa medida, las decisiones administrativas basadas en la norma jurídica que lo permite son inconstitucionales. Advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2013 señaló los parámetros para determinar el número de curules en la Cámara de Representantes, por lo que, con base en ellos elaboró un análisis cuantitativo en cada circunscripción territorial en relación con la proyección poblacional del censo DANE 2005, tomando como referencia únicamente la incidencia en el número de representantes en las elecciones del Congreso de la República para el año 2014. Explicó que, con base en la ecuación obtenida,1 se determinó que el total de curules por circunscripción territorial guarda correlación entre el tamaño de la población por cada una de ellas y el número de curules que debieron ser asignadas con el censo 2005. Elaboró un cuadro de resultados en el cual2 pretendió evidenciar que para las elecciones del año 2014 existió una brecha entre el número

de curules que debieron ser asignadas y aquellas que fueron realmente obtenidas, lo que implicó una infrarrepresentación del 17.44% en la Cámara de Representantes. Arguyó que el número de curules debió corresponder a 195, pero se mantuvo en 161 escaños, sin contar las 5 plazas especiales, lo que finalmente conllevó a que algunos departamentos tuvieran menos representantes de los que realmente les correspondía, como es el caso de Caquetá, Cesar, Chocó, Huila, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Valle del Cauca, Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Meta y Nariño que debían tener uno más; y, en el caso del Distrito Capital de Bogotá debía tener 6 adicionales. 1 Los cálculos de la ecuación expuesta por el actor se precisaron en detalle en los folios 14 y 15 de la demanda. 2 El demandante expone en el cuadro 1 un estimado de las curules por circunscripciones territoriales 2014, según se observa a folios 15 y 16. Manifestó que la Resolución 10684 del 18 de octubre de 2013 vulnera la Constitución, al aplicar el artículo 7 de la Ley 79 de 1993, a efectos de no tener en cuenta el censo realizado en el año 2005 para ajustar la cifra y curules a la Cámara de Representantes. Concluyó que desde el año 2002 Colombia ha tenido el mismo número de representantes a la Cámara, pese a que en los Actos Legislativos 03 de 2005 y 01 de 2013 se dispuso el ajuste del número de curules

acorde con el crecimiento poblacional del país. Reiteró que el legislador no es competente para adoptar los censos pues dicha función no le fue atribuida en la Constitución Política, además resulta contrario a ella que -so pretexto de la formalidad prevista en el artículo 7º de la Ley 79 de 1993la población no tenga la representación conforme a los preceptos constitucionales. Agregó que el acto demandado desconoció el principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse la interpretación de las normas que les otorgue alguna utilidad, por cuanto las normas no son superfluas ni caprichosas.

4. Contestación de la Demanda 4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto en su concepto la resolución demandada no ha vulnerado ningún derecho del demandante y además, porque goza de plena legalidad.

Expuso que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política, corresponde a la Organización Electoral, compuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ajustar la base para la asignación de curules a la Cámara de Representantes, para lo que debe ceñirse a los datos poblacionales certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, como lo establece la Ley 79 de 1993. Indicó que para el efecto no pueden tenerse en cuenta las certificaciones que expide el DANE basado en proyecciones realizadas a partir del censo poblacional realizado en el año 2005, el cual no ha sido aprobado como lo exige el artículo 7 de la precitada

ley, razón por la cual la Organización Electoral optó por abstenerse de ajustar las curules en mención, por cuanto no existe otro censo poblacional aprobado por ley, diferente al practicado en el año de 1985. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) legalidad del acto acusado, en tanto se presume que la resolución atacada es legal al haber sido expedida acorde con la Constitución y las leyes, en uso de la facultad conferida al registrador nacional del Estado Civil; (ii) infundabilidad de la acción incoada, por cuanto el demandante cuestionó subjetivamente el acto acusado, sin ningún soporte probatorio y tratando de infundir dudas en el fallador; (iii) carencia absoluta del derecho, con fundamento en las anteriores afirmaciones; y, (iv) la genérica, con base en la cual solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el curso del proceso. 4.2 Consejo Nacional Electoral La entidad demandada, a través de su presidente reglamentario, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda por cuanto en su concepto la Organización Electoral no vulneró la Constitución Política al expedir el acto demandado. Señaló que la Resolución 10684 de 2013 se basó en la exigencia contenida en el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 el cual no ha sido excluido del ordenamiento legal. Destacó que de la lectura del artículo 7 de la Ley 79 de 1993 se advierte que todo censo poblacional debe ser adoptado por el Congreso de la República a través de una ley, lo cual no ha ocurrido

en relación con los censos efectuados en los años de 1993 y 2005. Aseveró que la referida norma se encuentra vigente en tanto no ha sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que no es posible afirmar lo contrario con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que carece de fuerza vinculante. Adujo que la exigencia prevista en el artículo en comento no contraviene necesariamente el artículo 176 de la Constitución Política, pues en virtud de su contenido debe tenerse en cuenta el crecimiento poblacional que sólo puede certificarse mediante un censo, el cual requiere para su adopción una ley que así lo disponga. Sostuvo que ante la ausencia de ley no hay parámetro para realizar el ajuste del número de curules en la Cámara de Representantes. Indicó que la Organización Electoral no ha vulnerado derecho constitucional alguno, dado que las elecciones vienen realizándose desde las distintas circunscripciones acorde al último censo poblacional adoptado en el año 1985. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.3 Movimiento Político MIRA La representante legal del movimiento político –que fue vinculado en calidad de tercero con interés dentro de este asunto - se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda. Resaltó que de conformidad con los artículos 176 de la Constitución Política y 7º de la Ley 79 de 1993, el censo poblacional que reúne los requisitos legales es el adoptado mediante el artículo 54 transitorio de la norma superior, el cual fue realizado en el año de 1985.

Sostuvo que de acuerdo con las normas vigentes, a partir del año 2014 la base para la asignación de curules adicionales se debe ajustar en proporción del crecimiento poblacional, calculada con el censo de población y vivienda regulado por la precitada Ley 79 de 1993, la cual previó la facultad del Congreso de la República para adoptarlo a través de ley sujeta a aprobación del legislativo. Hizo un recuento sobre los registros de los censos realizados en Colombia que reposan en la página web del DANE, según los cuales para el año de 1985 la población era de 30’802.220, y para el año 2005 correspondía a 42’888.590, esto es, creció en 12’086.370 habitantes, por lo cual existe una diferencia sustancial entre la cantidad poblacional y el número de curules asignadas para la Cámara de Representantes a nivel territorial, diferencia que no se compadece con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Constitución Política. Concluyó que existe un choque entre la realidad del crecimiento de la población para la asignación de la cifra de representantes a la Cámara a nivel territorial frente al ordenamiento legal que no ha avanzado en la misma medida, lo que impide que se aplique el precitado artículo 176 y por ende, se traduce en la violación de los artículos 1º, 3, 13, 40. 258 y 260 de la Constitución Política.

5. Intervenciones 5.1 Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE Por conducto de apoderado judicial, la entidad se pronunció sobre la demanda en los siguientes términos: Manifestó que de conformidad con el concepto técnico emitido por la

directora técnica de la Dirección de Censos y Demografías del citado departamento, identificado con radicado 2015-313-008283-3 del 1º de diciembre de 2015, el último censo adoptado es el realizado en el año de 1985, por expresa disposición del artículo 54 de la Constitución Política. Informó que en la Resolución 10684 del 18 de octubre de 2013, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones, dispuso abstenerse de ajustar la cifra para la asignación de curules de la Cámara de Representantes para el período 2014-2018, decisión que respeta el DANE y frente a la cual no le compete pronunciarse. 5.2 Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Los directores del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y del Instituto de Posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron en los siguientes términos: Argumentaron que el Congreso de la República expidió la Ley 79 de 1993 con anterioridad al Acto Legislativo 1 de 2013 y en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que por voluntad del legislador quedó establecido que los censos poblacionales requieren adopción legislativa, con lo que se quiso conceder validez y eficacia a los resultados censales. Afirmaron que la resolución demandada en el presente caso se ajusta a lo previsto en los artículos 7º de la Ley 79 de 1993 y 176, parágrafo primero, de la Constitución Política, toda vez que a la fecha de su expedición estaban vigentes. Adujeron que la facultad legislativa del Congreso de la República no

está limitada a expedir leyes en asuntos atribuidos por la Constitución Política, pues el silencio del constituyente respecto de una asignación expresa de competencia sobre el caso particular no implica una prohibición o limitación al ejercicio de sus atribuciones. Señalaron que de la lectura del artículo 176 Constitucional no se infiere que el legislador carezca de competencia para adoptar los censos poblacionales ni que dicha facultad esté en cabeza de las autoridades administrativas directamente. Recordaron que la referida norma establece que la cifra de representantes a la Cámara debe ajustarse de acuerdo a lo que determine el censo vigente adoptado, esto es, el realizado en el año de 1985. Precisaron que si se aceptara la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 79 de 1993, la aplicación de la excepción prevista por el artículo 4º de la Constitución Política no es obligatoria, de tal manera que si no se advierte incompatibilidad, no se materializa el vicio alegado por el demandante. Explicaron que no hay contradicción entre el artículo 176 de la Constitución Política y el artículo 7 de la ley enunciada, que permita afirmar que la norma constitucional repele la vigencia de dicho artículo, o del acto acusado. Mencionaron que el estudio de constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 79 de 1993 no corresponde al Consejo de Estado por cuanto esta Corporación no tiene la competencia para el efecto. Sostuvieron que la parte actora no efectuó un análisis normativo tendiente a demostrar la incompatibilidad o contradicción del acto acusado con el contenido de los artículos 1º, 3 y 13 de la Constitución

Política, pese a que debió exponerlo en el concepto de violación, razón por la cual no es posible entender su nulidad. Adujeron que no son claros los argumentos de la demanda en torno a la presunta vulneración de los artículos 40, 176, 258 y 260 de la Constitución Política, por cuanto el actor se limitó a enunciar tales disposiciones sin hacer consideraciones adicionales. Reiteraron que los cargos relacionados con la presunta vulneración de las normas en cita carecen de concepto de la violación y que los argumentos esgrimidos respecto del desconocimiento del artículo 176 de la Constitución Política no pueden extenderse para las otras normas invocadas. Destacaron la importancia que tiene la representación política proporcional en relación con los censos electorales, en tanto de ellos depende la materialización de ésta, pero esa preocupación no puede derivarse del reproche de inconstitucionalidad objeto de demanda. Solicitaron denegar la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, con base en las razones que expusieron.

6. Concepto del Ministerio Público El procurador general de la Nación rindió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es claro si el Ministerio Público debe rendir dos conceptos dentro de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad o si basta con que conceptúe una sola vez.

Solicitó, en consecuencia, que se precise cuál es la interpretación que frente a este punto debe darse a los numerales 4 y 6 de la norma en

mención. Anotó que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2013 y 6º del Acto Legislativo 02 de 2015, la Cámara de Representantes debe ser elegida en circunscripciones territoriales y especiales; cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman una circunscripción territorial; deben existir dos representantes por cada una y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre esa cifra, y la circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegirá adicionalmente un representante por la comunidad raizal. Precisó que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma en cita, la base para la asignación de curules adicionales se ajustará conforme al crecimiento poblacional determinado por el censo. Explicó que la Ley 79 de 1993 determinó que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, es la entidad encargada de realizar los censos en las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, los cuales luego deberán ser adoptados por ley, con base en el proyecto que éste presentará al Congreso de la República dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de datos obtenidos en el proceso. Expresó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil deben tener en cuenta el censo del DANE

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