CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2016-00025-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2016-00025-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE AVOCA OFICIOSAMENTE EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO
POR PARTE DE LA SALA PLENA POR IMPORTANCIA JURÍDICA – Procedencia / IMPORTANCIA JURIDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Solicitud para que la Sala Plena avoque conocimiento de un asunto El artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. Allí se atribuye a este pleno la siguiente función: “[d]ictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.” (…) En lo que a dicha previsión concierne, el legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, introdujo la (i) trascendencia económica, y (ii) la necesidad de sentar o (iii) unificar jurisprudencia; todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA. Aunque bien podría decirse que las dos últimas son expresión de lo normado en el artículo 37.6 de la misma normativa.(…) Algunas de estas hipótesis obedecen a conceptos jurídicos indeterminados –al menos desde el punto de vista normativo– razón por la cual ha sido necesario que la misma Sala profundice en aspectos necesarios para su construcción y delimitación. (…)Así lo hizo, por
ejemplo, en auto de 30 de agosto de 2016, de cuyas consideraciones se destaca: “Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”.A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social – dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos
cuantitativos como cualitativos–. Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de España atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Eventos / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR IMPORTANCIA JURIDICA – Selección del caso para ser decidido por Sala
Plena Esta Sala estima necesario asumir el conocimiento del asunto de la referencia para dictar la sentencia del caso, toda vez que, en primer lugar, se advierte que la forma en la que fue trabada la litis entraña un necesario análisis sobre el estado de la jurisprudencia de la Corporación y su avenencia al contexto fáctico y jurídico actual, en un punto que no sólo resulta neurálgico para temas propios de la Sección Quinta, sino también de las otras secciones, como lo son los efectos del fallo que declara la nulidad de un acto, en este caso electoral. Igualmente, y en conexión con el anterior punto de derecho, existe la necesidad de “sentar jurisprudencia” en materias que resultan cardinales para la preservación de las garantías democráticas en todo el territorio nacional, como son las plasmadas en la fijación del litigio, en torno a lo siguiente: i. El alcance de los artículos 125, 197, 303 y 304 de la Constitución, y 31.7 de la Ley 617 de 2000, cuando entre una elección y otra media la declaración de nulidad electoral. ii. Los efectos ex nunc y ex tunc de los fallos de nulidad electoral. Evolución jurisprudencial y concordancia con el contexto jurídico actual. iii. La confianza legítima a partir de los fallos judiciales y su exigibilidad frente a un cambio de paradigma normativo. iv. La confianza legítima en relación con los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las decisiones del Consejo Nacional Electoral y su incidencia en la órbita jurisdiccional. v. Primacía de las instituciones democráticas, las reglas electorales y el derecho del elector sobre
las aspiraciones individuales de los candidatos. vi. Compatibilidad entre el período institucional introducido con la reforma constitucional de 2002 y la elección de un ciudadano en períodos consecutivos. Estos mismos temas también revisten “importancia jurídica”, pues no cabe duda que para su esclarecimiento se requiere de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, y que toca instituciones jurídicas que son transversales al derecho y a la propia administración de justicia, las cuales figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, como inexorablemente lo es el alcance de los fallos judiciales y la convicción que generan en el ámbito público y privado al momento de concretar libertades constitucionalmente amparadas, entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00
Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA Se pronuncia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la posibilidad de asumir el conocimiento del presente asunto para dictar la sentencia del caso, en los términos del artículo 111.3 del CPACA1 y demás normas concordantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los señores Rafael Calixto Toncel Gaviria y Miguel Antonio
Cuesta Monroy presentaron sendas demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, radicadas, respectivamente, con los números 11001-03-28-000-2016-00025-00 y 11001-03-28000-2016-00024-00, en contra del acto de elección del ciudadano GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como gobernador del departamento de Caldas para el período 2016-2019. Estas fueron acumuladas mediante auto de 22 de septiembre de 20162. 1.2. Tanto en el curso individual de los procesos, como en su trámite conjunto, las partes e intervinientes elevaron solicitudes para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento en temas específicos, tal y como se sigue: Por el demandado GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA3, el 8 de agosto de 2016 –remitida el 22 de agosto de 2016 a la Sección 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2 Fl. 292, cdno 3, exp. 2016-00025. 3 Fl. 1451, cdno. 7, exp. 2016-00024. Quinta por conducto del entonces Presidente del Consejo de Estado–. Así como por su apoderado en audiencia inicial4. Por el apoderado del Consejo Nacional Electoral en memoriales de 4 de agosto5 y 6 de septiembre de 20166, y en la audiencia inicial7. 1.3. La Consejera Ponente mediante providencia calendada el 4 de abril de 20178 consideró innecesaria la celebración de la audiencia de
alegaciones y juzgamiento, ordenó prescindir de esta y paralelamente correr traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para lo correspondiente, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión de ese mismo día, consideró que las solicitudes para que ésta asuma conocimiento de los procesos, en los términos del artículo 271 del CPACA, sólo es para dictar la sentencia. 1.4. Vencido el referido término, esta Sala advierte que existen fundados motivos para considerar que el asunto amerita ser resuelto por el pleno de sus integrantes, según se explicará en los subsiguientes apartes del presente proveído.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del conocimiento oficioso del asunto puesto a consideración de la Sala 4 Fl. 1026, cdno. 6, exp. 2016-00025. 5 Fl. 1297, cdno. 7, exp. 2016-00024. 6 Fl. 567, cdno. 3, exp. 2016-00025. 7 Fl. 1026, cdno. 6, exp. 2016-00025. 8 Fl. 1271, cdno. 7, exp. 2016-00025.
El artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[r]esolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si , por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. Ello quiere decir que existe cierto margen de libertad por parte del
referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia. No obstante, ese margen de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “[c]onocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las (sic) jurisprudencia de la Corporación”. Una cuidadosa lectura de esta previsión normativa permite observar que no existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal. No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia. Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso. Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate. Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia
y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, puesto que cuando una determinada tesis ha hecho carrera en las distintas secciones, así no haya mediado un pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa que así lo indujera, es necesario precaver que las modificaciones que en el seno de alguna de ellas se pueda dar, estén blindadas por este pleno, siempre que se advierta que ello pueda evitar la proliferación de criterios disímiles entre las secciones en relación con un mismo punto de derecho –sin que ello sea óbice para que las secciones puedan hacer lo propio en los asuntos que no trasciendan su especialidad–. En similar sentido, el artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. Allí se atribuye a este pleno la siguiente función: “[d]ictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.” Empero, en lo que a dicha previsión concierne, el legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, introdujo la (i) trascendencia económica, y (ii) la necesidad de sentar o (iii) unificar jurisprudencia; todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA. Aunque bien podría decirse que las dos
últimas son expresión de lo normado en el artículo 37.6 de la misma normativa. Adicionalmente, el citado artículo 111.3 previó que “[e]sta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. Algo parecido se dice en el artículo 271 ejusdem, que en lo pertinente ora: “… el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”. Esta oficiosidad debe ser comprendida de manera armónica con las enunciadas disposiciones de la Ley 270 de 1996, en tanto, no puede colegirse que la facultad oficiosa de la que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea incompatible con la misión que se le ha encomendado frente a la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación. Y esto es así porque, si bien el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de secciones, es lo cierto que, sus decisiones son el reflejo de una misión institucional. Así, cuando una Sección profiere un fallo, en realidad lo profiere el Consejo de Estado. Es por ello que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también puede, en consonancia con lo explicado, asumir oficiosamente el conocimiento de un asunto pendiente de fallo, siempre que la discusión entrañe aspectos con el potencial de cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación, por ser una
función asignada por el legislador a través de la norma que define con carácter estatutario el funcionamiento de la administración de justicia. En suma, esta Sala puede oficiosamente reclamar para sí la expedición de la sentencia en los casos que se estén tramitando en las secciones o subsecciones, cuando quiera que advierta que es preciso contemplar (i) cambios o (ii) reformas en la jurisprudencia de la Corporación, pero también (iii) por razones de importancia jurídica, (iv) trascendencia económica o (v) social, o por necesidad de (vi) unificar o (vii) sentar jurisprudencia. Algunas de estas hipótesis obedecen a conceptos jurídicos indeterminados –al menos desde el punto de vista normativo– razón por la cual ha sido necesario que la misma Sala profundice en aspectos necesarios para su construcción y delimitación. Sobre tal categoría se ha referido esta Corporación9, en el sentido de acoger algunos de los planteamientos que, sobre el particular, han sido esbozados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-910 de 201210, en los siguientes términos: “Con respecto a los denominados ‘conceptos jurídicos indeterminados’, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada (sic) por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en
función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión ‘buenas costumbres’ puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. (ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. No. 11001-03-28-0002014-00135-00. 10 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.” (Negrillas propias). Bajo esos parámetros, acorde con los principios constitucionales y los fines de nuestro modelo de Estado Social de Derecho, sobre todo en materia de administración de justicia, esta Sala ha logrado avances frente a la indeterminación de tales categorías, para llevarlas a un espacio de mayor precisión e identificación. Así lo hizo, por ejemplo, en auto de 30 de agosto de 201611, de cuyas consideraciones se destaca: “Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica , que ha de
entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”12. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social . Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica – en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–. Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el
Diccionario de la Real Academia de España atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. 11 Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), demandado: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República para el período 2016-2019. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad. No. 54001-23-31-0002002-01809-01.
Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia . La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales” (subrayas del
texto original). Bajo la égida de los anteriores enunciados, esta Sala estima necesario asumir el conocimiento del asunto de la referencia para dictar la sentencia del caso, toda vez que, en primer lugar, se advierte que la forma en la que fue trabada la litis entraña un necesario análisis sobre el estado de la jurisprudencia de la Corporación y su avenencia al contexto fáctico y jurídico actual, en un punto que no sólo resulta neurálgico para temas propios de la Sección Quinta, sino también de las otras secciones, como lo son los efectos del fallo que declara la nulidad de un acto, en este caso electoral. Y esto es así porque para la parte demandante la prohibición de reelección inmediata contenida, entre otros, en el artículo 303 de la Constitución Política no resulta compatible con la teoría de los efectos de la nulidad de los actos administrativos, y menos con su aplicación hacia el pasado; contrario a lo que propone el demandado y sus coadyuvantes, quienes plantean que la jurisprudencia de la Corporación ha sido sólida en referirse a los efectos ex tunc de la nulidad de los actos administrativos. Igualmente, y en conexión con el anterior punto de derecho, existe la necesidad de “sentar jurisprudencia” en materias que resultan cardinales para la preservación de las garantías democráticas en todo el territorio nacional, como son las plasmadas en la fijación del litigio13, en torno a lo siguiente:
- El alcance de los artículos 125, 197, 303 y 304 de la Constitución, y 31.7 de la Ley 617 de 2000, cuando entre una
elección y otra media la declaración de nulidad electoral. ii. Los efectos ex nunc y ex tunc de los fallos de nulidad electoral. Evolución jurisprudencial y concordancia con el contexto jurídico actual. iii. La confianza legítima a partir de los fallos judiciales y su exigibilidad frente a un cambio de paradigma normativo. iv. La confianza legítima en relación con los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las decisiones del Consejo Nacional Electoral y su incidencia en la órbita jurisdiccional.
- Primacía de las instituciones democráticas, las reglas electorales y el derecho del elector sobre las aspiraciones individuales de los candidatos. vi. Compatibilidad entre el período institucional introducido con la reforma constitucional de 2002 y la elección de un ciudadano en períodos consecutivos.
Estos mismos temas también revisten “importancia jurídica”, pues no cabe duda que para su esclarecimiento se requiere de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, y que toca instituciones jurídicas que son transversales al 13 Fl. 819, cdno. 5, exp. 2016-00025. derecho y a la propia administración de justicia, las cuales figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, como inexorablemente lo es el alcance de los fallos judiciales y la convicción que generan en el ámbito público y privado al momento de concretar libertades constitucionalmente amparadas, entre otras. En ese orden de cosas, para esta Sala de lo Contencioso Administrativo existen motivos claramente fundados para asumir el conocimiento del asunto y dictar la correspondiente
sentencia. 2.2. De las solicitudes tendientes a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera conocimiento del presente asunto Como quedo expuesto en los antecedentes de este proveído, tanto en el curso individual de los procesos como en su trámite conjunto, las partes e intervinientes formularon solicitudes para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del asunto de autos. Comoquiera que, en los términos de esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide, oficiosamente, asumir competencia para dictar el fallo que, en derecho, corresponda, desaparecen entonces los supuestos fácticos y jurídicos de las referidas solicitudes, por lo cual se materializa respecto de éstas la figura de la sustracción de materia y así lo declarará. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
III. RESUELVE PRIMERO: Asumir el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Declarar la sustracción de materia respecto de las solicitudes elevadas por el demandado GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA y por su apoderado, así como por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes del proceso y al señor Agente del Ministerio Público.
Este auto no es susceptible de recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente
HERNÁN ANDRADE RINCÓN ROCÍO ARAÚJO OÑATE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS BETANCOURTH Ausente con excusa
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO ÓÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00
Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA
Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 201114 y con el respeto acostumbrado por la decisión adoptada por la Sala, procedo a manifestar las razones que motivan el salvamento de voto frente al auto mediante el cual la Sala Plena Contenciosa decidió, de oficio, asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
1. Interpretación de los artículos 11 numeral 3º y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 37 de la Ley 270 de 1996 14 Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. La interpretación sistemática de los artículos 111-315 y 27116 del CPACA revela que siempre que la Sala Plena Contenciosa pretenda asumir el conocimiento de un asunto de manera oficiosa es indispensable el previo pronunciamiento de la respectiva sección, puesto que es ésta la que ha de remitir el asunto para el efecto a la Sala Plena. En efecto, es notorio que el artículo 111-3 en cita asigna a la Sala Plena Contenciosa una competencia en los asuntos que le remitan las secciones, es decir, condicionada a esa previa remisión que –vale resaltartiene origen específico y exclusivo en las secciones. Para que no haya duda de ese paso previo necesario, la segunda parte del mismo literal que alude a quién puede pedir o provocar esa remisión (las partes, el ministerio público y de oficio) comienza con 15 Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: /…/.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
16Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesida
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