CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2016-00025-00(B)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2016-00025-00(B)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUID DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por supuesta omisión de la etapa de alegaciones / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por haber sido suscrita por un número inferior de magistrados al previsto en la ley El artículo 294 del CPACA establece reglas claras, especiales y precisas en torno a la nulidad originada en la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la norma ejusdem:"Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá (i) por incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iíi) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas" (…) El artículo 181 del CPACA previene que, al momento de finalizar la audiencia de pruebas, el juez -o magistrado- "...señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento...". Empero, la misma norma también lo faculta para que, "... por considerarla innecesaria, ordene la presentación por escrito de los alegatos...". Ahora, también es cierto que en caso de que se opte por dicha audiencia, a ella deben concurrir los magistrados que

integran la respectiva Sala, Sección o Subsección, según sea el caso, "...de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión...", tal y como se desprende de lo normado en los artículos 182 y 183 de la codificación ejusdem. Sin embargo, ello no significa que sea la Sala, Sección o Subsección la encargada de definir cuál de las dos alternativas (alegaciones en audiencia o por escrito) es la que mejor se aviene al trámite del proceso, pues se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente. (…) Emerge palmario el hecho de que ni aún ante la hipótesis de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -en aplicación del artículo 111.3 del CPACA y demás normas concordantesasuma el conocimiento del proceso para dictar el correspondiente fallo, le compete proveer sobre la manera en que deben tramitarse los alegatos. (…) Las regulaciones del CGP están ideadas para un proceso de naturaleza verbal en el que no existe la posibilidad de acudir a las alegaciones escritas que, en cambio, sí se permiten para el proceso contencioso. Por tanto, el hecho de que la Sala, Sección o Subsección no "escuche" los alegatos, no implica per se un vicio en el trámite, siempre y cuando el magistrado ponente haya optado por el antedicho esquema escritural.(…) Finalmente, en lo que respecta al número de consejeros necesarios para aprobar la tesis adoptada en el fallo, es menester recabar que el inciso primero del artículo 128 del CPACA preceptúa; "Artículo 128. Quorum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter

jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros”. De ahí se lee que la decisión de la Sala requería del voto favorable de “la mayoría de sus miembros”; y no de la mitad más uno de los mismos, como erradamente lo propuso el libelista. Luego, si por virtud de lo consignado en el artículo 110 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se compone de 27 miembros, es claro la mayoría para los efectos previstos en el citado artículo 128 se alcanza con 14 de los integrantes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(A)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA

MONROY Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de "nulidad originada en la sentencia" presentada por el demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, esta colegiatura resolvió "NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY y RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA". 1.2. El demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria, con escrjto radicado el 31 de mayo de 2017, propuso "...incidente de nulidad originada en la sentencia"1.

Como fundamento de su petición, argumentó que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no escuchó en audiencia los alegatos de conclusión de las partes - que fueron presentados por escrito ante la Sección Quintay que (ii) la sentencia se adoptó "por un número de magistrados inferior al previsto por la ley". 1.3. Mediante auto de 6 de junio de 20172, la Consejera Ponente corrió traslado de la referida solicitud y ordenó que se tramitara en cuaderno separado. 1.4. Antes y durante el término mencionado, respecto de la nulidad propuesta por el incidentista se presentaron, en su orden, las siguientes intervenciones: 1Fl. 1445, cdno. 15, 2FI. 1501. cdno. 16. 1.4.1. El tercer Alejandro Franco Castaño3 afirmó que si el actor estaba inconforme con

el auto que ordenó correr traslado de las alegaciones, debió recurrilo, o alegar la nulidad antes de la sentencia, so pena de operar el saneamiento del proceso. Igualmente, insistió en la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto; y destacó que, más allá de que el fallo contó con la mayoría de los 27 miembros que componen la Sala Plena, el incumplimiento de tal circunstancia no está enlistado en el catálogo de nulidades establecidas en el artículo 133 del CGP. 1.4.2. El apoderado del demandado4 expresó que la solicitud presentada se basa en normas del CGP, no aplicables al proceso electoral que, para el caso, se rige por el artículo 294 del CPACA. Coincidió en que, de cualquier manera, el auto que ordenó correr traslado no fue recurrido. También descartó la falta de quorum en la sentencia, pues contó con 14 votos, siendo está la mayoría requerida para su aprobación. 1.4.3. El tercero Luis Fernando Jaramillo Duque5 defendió la competencia de la Corporación para proferir la sentencia; explicó que él mismo presentó alegatos en la oportunidad conferida y que es obvio que la mayoría en un grupo de 27 la constituyen 14. De igual forma aseguró que ni la Sección Quinta ni la Sala Plena tienen competencia para tramitar incidente de nulidad originada en la sentencia, según lo infiere de los artículos 209 y s.s. del CPACA. 1.4.4. En términos similares a los de los demás intervinientes se pronunció el tercero Francisco Javier Giraldo Sierra6, quien, adicionalmente se refirió a las razones

depositadas en el fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y marco jurídico de la decisión El artículo 294 del CPACA establece reglas claras, especiales y precisas en torno a la nulidad originada en la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la norma ejusdem7: "Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá (i) por incompetencia funcional, (¡i) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iíi) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

3FI. 1448. cdno. 15. 4 Fl.1487, cdno. 15 5FI. 1528 Y 1584. cdno. 16. 6 Fl. 1578, cdno. 16 7 Este artículo se ubica dentro del TITULO VIII del CPACA, sobre "Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral". Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas" (negrillas y numeración propias). De lo transcrito y su integración con otras figuras jurídicas se infiere que este tipo de solicitudes, siempre que satisfagan las referidas exigencias, deben ser resueltas en todos

los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente. Ello se debe a que el artículo 125 ibídem radica en la Sala, Sección o Subsección -según sea el casola competencia para proferir el fallo. Y siendo la pretendida nulidad una cuestión accesoria al mismo, es lo lógico que reciba el mismo tratamiento; máxime cuando a partir de esta última la primera puede desaparecer del mundo jurídico. Lo contrario supondría que la sentencia proferida por un cuerpo colegiado en pleno pueda ser infirmada por uno solo de sus integrantes. Lo anterior se refuerza en que el mismo artículo 249 de la referida codificación circunscribe la participación exclusiva del ponente al rechazo de la solicitud por el hecho de fundarse en causales diversas a las consignadas en su primer inciso. Esta excepción debe aparejar la idea de una clausula general de competencia que, por sustracción de materia solo puede estar en manos de la respectiva Sala, por razones de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Así, comoquiera que la petición bajo examen se ajusta a las causales de "(iii) omisión de la etapa de alegaciones" y de "(iv) sentencia (...) adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley", esta Sala es competente para adoptar la decisión a que haya lugar. 2.2. De la omisión de la etapa de alegaciones Sobre el particular, el memorialista señaló, in extenso, lo siguiente: "La Sala Plena no escuchó a las partes en alegatos de conclusión, situación que genera la causal de nulidad específica contemplada por el numeral 7 del artículo 133 del Código general del Proceso (...).

El suscrito presentó alegatos de conclusión por escrito, una vez que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento para dictar sentencia. Sin embargo, el alegato de conclusión no fue estudiado por la Sala no se convocó a los sujetos procesales para escucharlos en audiencia como lo ordena perentoriamente el artículo 133, numeral 7o. Las alegaciones se presentaron oportunamente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado"8. 8 Fl. 1146, cdno. 15. Pues bien, al respecto, ha de destacarse que el artículo 181 del CPACA previene que, al momento de finalizar la audiencia de pruebas9, el juez -o magistrado- "...señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento...". Empero, la misma norma también lo faculta para que, "... por considerarla innecesaria, ordene la presentación por escrito de los alegatos...". Ahora, también es cierto que en caso de que se opte por dicha audiencia, a ella deben concurrir los magistrados que integran la respectiva Sala, Sección o Subsección, según sea el caso, "...de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión...", tal y como se desprende de lo normado en los artículos 182 y 183 de la codificación ejusdem. Sin embargo, ello no significa que sea la Sala, Sección o Subsección la encargada de definir cuál de las dos alternativas (alegaciones en audiencia o por escrito) es la que mejor se aviene al trámite del proceso, pues se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente. Así lo impone al artículo 125 del CPACA, en el cual se prescribe que "[s]erá competencia

del juez o Magistrado Ponente dictar los autos (...) de trámite...", norma cuya aplicación no admite discusión para este tipo de asuntos, pues es claro que la providencia que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión es de esa naturaleza. Además, porque el artículo 183 indica que "[l]as audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente", al tiempo en que señala que "[e]n el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen". Esto implica que la presencia de los demás magistrados que integran la respectiva Sala de decisión es potestativa de cada uno de ellos10. De ahí que siendo el ponente el único obligado a asistir, en este caso, a la audiencia inicial o a la de pruebas, por obvias razones es a él a quien le corresponde (i) señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento" o, en su defecto, (ii) ordenar la presentación por escrito de los alegatos. En ese orden de ideas, emerge palmario el hecho de que ni aún ante la hipótesis de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -en aplicación del artículo 111.3 del CPACA y demás normas concordantesasuma el conocimiento del proceso para dictar el correspondiente fallo, le compete proveer sobre la manera en que deben tramitarse los alegatos. 9 O al culminar la audiencia inicial, pues, en asuntos como el sub judice, los artículos 179 y 283 del CPACA permiten al conductor del proceso prescindir de la audiencia de pruebas, por no haber pruebas que practicar en ella.

10 Salvo para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en el supuesto de que llegare a convocarse, según se explicó en líneas previas. Dicho esto, es menester recordar que, para el memorialista era necesario que la Sala Plena escuchara tales alegatos en audiencia, habida cuenta que por ministerio del artículo 133.7 del CGP el mismo juez que "escuche" las alegaciones debe ser el que dicte la sentencia; así se desprende también del artículo 107 de esa misma codificación. Ante ello, lo primero que esta Sala debe advertir es que la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA, aplica para los "...aspectos no contemplados en este [último] (...) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Lo segundo es que las regulaciones del CGP están ideadas para un proceso de naturaleza verbal en el que no existe la posibilidad de acudir a las alegaciones escritas que, en cambio, sí se permiten para el proceso contencioso. Por tanto, el hecho de que la Sala, Sección o Subsección no "escuche" los alegatos, no implica per se un vicio en el trámite, siempre y cuando el magistrado ponente haya optado por el antedicho esquema escritural. Contrario a ello, y por las mismas razones esbozadas en precedencia, cuando el ponente convoque a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, esta debe celebrarse ante los magistrados de la Sala, Sección o Subsección encargada de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CPACA. Empero, ello no fue lo que ocurrió dentro del asunto de la referencia, toda vez que, en virtud de las facultades que

dicha normativa le confieren, la Consejera Ponente, en auto de 4 abril de 201711,dispuso correr traslado a las partes para que las alegaciones se presentaran por escrito. En ese orden de ideas, es claro que dicho trámite se surtió de acuerdo con los parámetros legales, y atendiendo las especificidades propias del medio de control de nulidad electoral, motivo por el cual mal podría decirse que se omitió la etapa de alegaciones y juzgamiento por el hecho de no haber agotada mediante audiencia. Así las cosas, para la Sala es claro que el reparo abordado dentro del presente acápite no está llamado a prosperar. 2.3. De la adopción de sentencia por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley En relación con este punto, el libelista sostiene, de un lado, que una decisión con 14 votos a favor y 10 en contra, con igual número de aclaraciones y salvamentos no puede ser considerada de unificación jurisprudencial; y del otro, que la mayoría requerida para este caso -según su lectura de los artículos 236 Superior, así como 107, 110 y 128 del CPACA11 Fl. 1037 del Cuaderno Principal No 6 era de 15 consejeros, por ser la mitad más uno de sus miembros, y no 14. Agregó que también existe un yerro al no haberse conformado en número impar, pues de la decisión participaron 24 de sus integrantes. Para esta colegiatura, los reparos relacionados con el alcance de unificación del fallo no se avienen a la causal que habilita el reclamo de la nulidad consagrada en el artículo 294 del

CPACA. Por tal motivo, se relevará de hacer cualquier tipo de análisis en tal sentido. De otra suerte, en relación con "número impar de magistrados" es de señalar que esa consagración del artículo 236 constitucional se refiere a la composición del Consejo de Estado como órgano de la jurisdicción; lo cual no guarda ningún tipo de relación con el tipo de quorum que el legislador establezca para deliberar y decidir en los asuntos de su competencia. Así, al no haber ninguna regla que imponga que en sus sesiones deba participar un número impar de magistrados, esta aseveración del demandante debe ser desestimada. Finalmente, en lo que respecta al número de consejeros necesarios para aprobar la tesis adoptada en el fallo, es menester recabar que el inciso primero del artículo 128 del CPACA preceptúa; "Artículo 128. Quorum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros19. De ahí se lee que la decisión de la Sala requería del voto favorable de “la mayoría de sus miembros”; y no de la mitad más uno de los mismos, como erradamente lo propuso el libelista. Luego, si por virtud de lo consignado en el artículo 110 del CPACA, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo se compone de 27 miembros, es claro la mayoría para los efectos previstos en el citado artículo 128 se alcanza con 14 de los integrantes. De ahí que el reparo abordado en el presente acápite también deba ser despachado negativamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia de 23 de mayo de 2017, presentada por el demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HERNAN ANDRADE RINCÓN ROCÍO ARAÚJO OÑATE Aclaración de voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Salvo y Aclaro voto

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTES

RAMITO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS

BETANCOURTH

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

RAFEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO Aclaró voto

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA

CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(A)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVINA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA

MONROY Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA Con el debido respeto por la posición mayoritaria, contenida en la providencia de 13 de junio de 2017, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar y salvar el voto.

1. Antecedentes -. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, esta colegiatura resolvió "NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los

ciudadanos MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY y RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA". -. El demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria, con escrito radicado el 31 de mayo de 2017, propuso "...incidente de nulidad originada en la sentencia". -. Como fundamento de su petición, argumentó que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no escuchó en audiencia los alegatos de conclusión de las partes -que fueron presentados por escrito ante la Sección Quintay que i) la sentencia se adoptó “por un número de magistrados inferior al previsto en la

ley”. -. Mediante auto de 6 de junio de 2017, la Consejera Ponente corrió traslado de la referida solicitud y ordenó que se tramitara en cuaderno separado. -. El 13 del mismo mes y año, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad. Consideró que i) el ponente es el “que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión”, esto es mediante audiencia o por escrito –artículos 125 y 183 CPACAy ii) “los reparos relacionados con el alcance de unificación del fallo no se avienen a la causal que habilita el reclamo de la nulidad consagrada en el artículo 294 del CPACA”. Así mismo, la posición mayoritaria, en aplicación de los artículos 125 y 249 del CPACA, concluyó que la decisión sería tomada por la Sala y no por el ponente. Esto, en la medida en que “lo contrario supondría que la sentencia proferida por un cuerpo colegiado en pleno pueda ser infirmada por uno solo de sus integrantes”.

2. Argumentos que soportan la aclaración 2.1. En cuanto a la afirmación de que el ponente es el “que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión” La posición mayoritaria consideró que, en los términos del artículo 181 del CPACA y una vez terminada la audiencia de pruebas o la audiencia inicial, cuando no haya pruebas que practicar, el juez “señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento”; al tiempo señaló que la norma también lo facultaba para que, “por considerarla innecesaria, orden[ara] la presentación por escrito de

los alegatos”. Veamos el contenido de la norma en cita: “Artículo 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. Así mismo, la Sala estableció que, si bien en el caso de que se optara por la realización de la audiencia debían concurrir los magistrados que integraban la

correspondiente Sala, ello no significaba que fuera esta la encargada de definir la forma como se presentarían los alegatos de conclusión, pues, según la posición mayoritaria, “se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente”. Lo anterior, fundado, además, en lo previsto en los artículos 125, en el cual se prescribe que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos (..) de trámite” y 183 CPACA, el cual señala que “las audiencias y diligencias serán presididas por el juez o magistrado ponente”. Al respecto, debo anotar que en la decisión de la cual me aparto se echa de menos el estudio sobre la finalidad de la etapa para alegar de conclusión y, además, el análisis sobre la integración normativa necesaria para decidir la forma de presentación de los alegatos. Entre los propósitos de la Constitución Política entraña especial relevancia el debido proceso. En términos del artículo 29 de la Carta aquel se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, susceptible de integrarse con todas las etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, como presupuesto para la adopción de una decisión de fondo. Trámite en el que toda persona tiene derecho a pedir, contestar, probar, alegar, recurrir y, en general, a ejercer su derecho de acción y de defensa. En este orden, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel para el entendimiento de los hechos e intereses en conflicto. Por tanto, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la

virtualidad de facilitar a los interesados la oportunidad para esgrimir sus argumentos finales, en procura de sus derechos e intereses. De igual forma, tal dinámica permite al juez entender el debate probatorio y examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, junto con los razonamientos de las partes. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en un hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para aplicar el derecho. A través de los alegatos, el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado. Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa12. No es posible, entonces, prescindir de esta etapa, pues se constituye en garantía del debido proceso. Ahora, cabe anotar que, si bien el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 permite al juez optar por la presentación de los alegatos de conclusión en audiencia o por el esquema escritural, ello está relacionado directamente con la ausencia de práctica de pruebas, cuando el asunto es de puro derecho. Más no puede ser otro el entendimiento, en cuanto dispuesto que, una vez finalizada la audiencia de pruebas, el juez señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, “sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos”, huelga compaginar la posibilidad con

igual facultad, empero para el decreto de pruebas, evento que da lugar a prescindir de las alegaciones en audiencias y al tiempo del principio de inmediación. Se echa de menos que el tema no hubiese sido considerado por la Sala. Es que con la oralidad se pretende mayor celeridad en la solución de las controversias; empero con inmediación y publicidad13. 12 C-107 de 2004. 13 C-543 de 2011. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”14. Esta Corte, en la sentencia C-124 de 2011, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de oralidad en los procesos civiles en el marco de la Ley 1395 de 2010, así como respecto de la concentración e inmediación que lo acompañan15. Señaló: “(..) la instauración de la oralidad (…) es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad. La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del

juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigidas a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del derecho16. La concentración, que busca que el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su 14 Sentencia C-713 de 2008 proferida

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