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CE-SALA PLENA-11001-33-31-001-2010-00322-01(AP)REV-A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-33-31-001-2010-00322-01(AP)REV-A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – Fallos extra petita y ultra petita [L]a finalidad del recurso de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos estos a las acciones populares o de grupo. (…) [E]l actor (…) aduce que resulta imperativo que se defina de forma unánime la procedencia de los fallos extra y ultra petitum en materia de acciones populares. Sin embargo, la Sala observa que tal petición es impertinente, pues ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia se accedió a las pretensiones del demandante, lo cual permite concluir que no hubo lugar a una sentencia que hubiese concedido más allá de lo pedido, por lo que no puede pretender el actor que se unifique en tal sentido para atender sus intereses. Por lo demás se advierte que la posición sobre el particular ha sido uniforme, ya que, si bien se reconoce una facultad amplia del juez popular de fallar fuera de lo pedido, tal atribución encuentra un límite morigerado en los hechos que dan lugar a la presunta vulneración de los derechos colectivos, así como en las personas a las cuales se imparten las órdenes respectivas, que deben estar vinculadas al proceso para la adecuada defensa de sus intereses. En efecto, en ellas se consagra la facultad que tienen los jueces en este tipo de procesos de proferir sentencias extra petita pero siempre dentro del margen de la conducta generadora del daño con el fin de evitar la violación al principio de congruencia y

al derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia en acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2004-02418-01, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2006, Rad. 44001-23-31000-2004-00640-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2006, Rad. 13001-23-31-000-200300239-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, Rad. 41001-23-31-000-2004-00351-02(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. María Victoria Sáchica Méndez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen y evolución del impuesto de alumbrado público y la competencia para su imposición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 16 de febrero de 2006, Rad. 17001-23-31-000-2004-00237-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual en acciones populares y de grupo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad. 2007-00091, C.P. María Elizabeth

García González NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 16 de febrero de 2006, Rad. 17001-23-31-000-2004-00237-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-001-2010-00322-01(AP)REV-A

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ Y CODENSA S.A. ESP ACCIÓN POPULAR – REVISIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la solicitud de eventual revisión presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera –Subsección Adel

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES I.1. La Demanda El señor Hermann Gustavo Garrido Prada promovió demanda, en ejercicio de la acción popular, contra la Comercializadora de Energía - CODENSA S.A. E.S.P. y

la Alcaldía Municipal de Caparrapí - Cundinamarca, con el fin de que se ordenara la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales e), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se le ordene a la administración municipal inaplicar el acuerdo municipal por medio del cual el Concejo Municipal trasladó el cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica y correlativamente deje sin efectos los convenios que en tal sentido hayan suscrito los demandados en lo que tenga que ver con el cobro del impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica suministrado por CODENSA.

SEGUNDO: Que se le ordene a las entidades demandadas cesar inmediatamente en el recaudo del impuesto sobre alumbrado público, esto es, que lo dejen de incluir en las facturas del servicio de energía eléctrica suministrado por CODENSA y dejen, por cualquier medio, de exigir su pago.

TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C., fijándose las agencias en derecho, los gastos y costas judiciales en que yo deba incurrir para adelantar este proceso.

CUARTO: Se decrete el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que los entes

demandados han venido gravando a los usuarios del servicio de energía eléctrica del Municipio de Caparrapí con un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el cual, a juicio del actor, perdió aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. I.2. Sentencia De Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2424 de 2006 a los municipios y distritos les corresponde prestar el servicio de alumbrado público, ya sea de forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios o de otros operadores. I.2.2. Que, con base en las anteriores consideraciones, el Concejo de Caparrapí creó el impuesto de alumbrado público mediante el Acuerdo 23 de 2002; invocó, además del Decreto citado, las facultades que otorga la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. I.2.3. Que la Resolución No. 43 de la CREG, en la cual se reitera el artículo 9° del Decreto 2424 de 2006, también habilita a los municipios para cobrar el citado impuesto, lo cual redunda en una actuación legítima del ente territorial que en nada vulnera los derechos colectivos que el actor señala como vulnerados. I.3. Sentencia De Segunda Instancia El 13 de octubre de 2011, la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad. Los fundamentos de la anotada decisión fueron los siguientes: I.3.1. No es cierto que el Acuerdo No. 023 de 2002, expedido por el Concejo del Municipio de Caparrapí, establezca el impuesto de alumbrado público, pues lo que en él se consigna es la facultad del Alcalde para gestionar y firmar un convenio con la empresa CODENSA S.A. E.S.P. a raíz de la deuda que tiene el Municipio por concepto de alumbrado público. I.3.2. Dicho Acuerdo incluye también la facultad del Alcalde para gestionar la negociación de una serie de costos del alumbrado público en cabeza de los usuarios del servicio, lo cual no equivale a decir que esté creando o implementando un nuevo impuesto. I.3.3. Con base en lo anterior se desestimó la solicitud de inaplicar dicho acto, pues no era cierto que con él se hubiese trasladado el cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica. I.3.4. En lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos colectivos por el cobro del impuesto de alumbrado público que hace CODENSA S.A. E.S.P. en la factura del servicio de energía, las normas aplicables en la materia consagran la posibilidad de que los Municipios cobren dicho impuesto en las facturas de servicios públicos solamente cuando equivalga al valor del costo en que incurre en su prestación. I.3.5. El Municipio está facultado para celebrar convenios con empresas de

servicios públicos con el fin de efectuar los cobros a los usuarios de manera directa y a través de la utilización de la infraestructura de la empresa distribuidora. I.3.6. En el proceso se demostró que el Municipio de Caparrapí y CODENSA S.A. E.S.P. suscribieron un convenio para la prestación del servicio de alumbrado público, en el que se pactó que CODENSA S.A. E.S.P. recaudaría directamente a los usuarios mediante la factura mensual de energía domiciliaria el impuesto de alumbrado discriminando dicho cobro. I.3.7. El hecho de que CODENSA S.A. E.S.P. cobre el impuesto de alumbrado público en la factura del servicio público de energía no vulnera los derechos colectivos de los consumidores y usuarios pues, aunque el Decreto 2223 de 1996 dispone que no pueden incluirse en la factura cobros distintos de los originados en la prestación del servicio, el Decreto 2424 de 2006 dispone que los Municipios que hayan establecido el impuesto de alumbrado público pueden cobrarlo en las facturas de servicios públicos cuando equivalgan al valor del costo en que se incurre por su prestación. I.3.8. En conclusión, el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio público de energía puede realizarse siempre y cuando equivalga al valor del costo en que se incurre por la prestación del mismo. Además, era deber del actor probar que dicho cobro no corresponde al costo de la prestación del servicio de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes celebrado entre dicho municipio y CODENSA S.A. E.S.P. y, al no hacerlo, se debe concluir que no existió la alegada vulneración.

II. LA SELECCIÓN PARA REVISIÓN II.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, la Sección Primera de esta Corporación resolvió seleccionar para revisión la providencia del 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que el demandante describió las líneas jurisprudenciales que a su juicio desconocía el Juzgador de Segunda Instancia, relacionadas con la facultad que tiene el juez popular de emitir pronunciamientos que vayan más allá del petitum de la demanda. Sobre el punto expuso literalmente lo siguiente: “7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en principio cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que el demandante describe las líneas jurisprudenciales desconocidas por el Juzgador de Segunda Instancia, en materia a la facultad del juez popular de emitir pronunciamientos que vayan más allá del petitum de la demanda. En efecto, trajo a colación las sentencias identificadas con los números 2004-02418-01 del 2 de septiembre de 2009 y la 2003-01252-02 del 16 de mayo de 2007, ambas proferidas por la Sección Tercera de esta

Corporación.”1 II.2. De igual forma, el actor adujo la necesidad de unificar jurisprudencia en lo que respecta a la aplicabilidad del impuesto de alumbrado público y destacó las providencias que han sido dictadas sobre este tema en sentidos opuestos.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia La Sala dieciocho (18) Especial de Revisión, con fundamento en los dispuesto en

el Acuerdo No. 078 del 24 de abril de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, profiere sentencia en la que decide el mecanismo de eventual revisión presentado por la parte demandante respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III.2. Análisis de la Sala Observa la Sala que el objeto de la solicitud de revisión se circunscribe a determinar: (i) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la línea jurisprudencial que esta Corporación ha trazado en materia de la competencia de los entes territoriales para el cobro del impuesto de alumbrado público, (ii) si debe unificarse la jurisprudencia en torno a la posibilidad de que dicho cobro se efectúe en otras facturas de servicios públicos, y (iii) si de acuerdo con la jurisprudencia los jueces administrativos que resuelvan controversias planteadas en ejercicio de acciones populares y de grupo pueden expedir fallos extra petita. A continuación se abordará cada uno de los aspectos anunciados: III.3. Impuesto de alumbrado público. Competencia para su imposición 1 Folio 111 de este Cuaderno. Respecto de este tema, el actor trae a colación las siguientes providencias que, estima, contienen posiciones contradictorias, lo cual haría imperativo que se unifique la jurisprudencia sobre la materia:  Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo

Gómez (E), fallo del 16 de agosto de 2007, radicado número 66001-2331000-2004-00832-01.  Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, fallo del 4 de agosto de 2006, radicado número 68001-2315-0002004-02394-01.  Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, fallo del 5 de agosto de 2004, radicado número 250002325-000-2003-02109-02.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente: Ligia López Díaz, fallo del 4 de septiembre de 2008, radicado número: 760001-2331-0002005-04582-01.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente: Clara María González Zabala, fallo del 10 de marzo de 2011, radicado número 270012331-000-2008-00107-01.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, fallo del 16 de febrero de 2006, radicado número 170012331-000-2004-00237-01. Bajo ese contexto, para resolver los cuestionamientos anotados se hace necesario determinar los supuestos fácticos y jurídicos de las mencionadas sentencias, así: III.3.1. Sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 dentro del proceso 660012331-000-2004-00832-01.

El análisis de unificación es improcedente en relación con esta providencia, toda vez que allí se analizó la presunta vulneración de derechos colectivos por el cobro del impuesto al servicio de telefonía, análisis que es evidentemente diferente al impuesto de alumbrado, por tratarse de supuestos de hecho disímiles y de regulaciones normativas igualmente distintas; veamos: Hechos Fundamentos de derecho Tesis El Concejo Municipal de Artículo 90 de la Es nulo el acuerdo Pereira, mediante Acuerdo Constitución Política; literal i expedido por un Concejo 51 del 3 de agosto de 2001, del artículo 1° de la ley 97 Municipal que crea y creó y reglamentó el de 1913 reglamenta un impuesto de impuesto de telefonía telefonía básica conmutada básica conmutada, con en vigencia temporal. vigencia entre la sanción y publicación del acto y el 31 de diciembre de 2003. Dicho acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión confirmada mediante sentencia del 5 de marzo de 2004, expediente 13.584, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, durante el tiempo de vigencia del mismo fueron recaudados $1.925.441.282,oo, por lo que se configuró un pago de lo no debido por parte de los usuarios del servicio. En razón de lo anterior, El señor Germán Tobón Marín y 20 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, por los perjuicios causados por el cobro indebido del impuesto de

telefonía básica conmutada, establecido en el acuerdo 51 de 2001, a los usuarios del servicio en ese municipio, entre el tres de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. III.3.2. Sentencias proferidas el 4 de agosto de 2006 y 5 de agosto de 2004 dentro de los procesos números 68001-2315-000-2004-02394-01 y 25000-2325-000-2003-02109-02, respectivamente. a. En la providencia del 4 de agosto de 2006, emitida en el proceso radicado con el número 68001-2315-000-2004-02394-01, se controvirtió lo siguiente: Hechos Fundamentos de derecho Tesis El señor Hermann Gustavo Artículos 146 y 148 de la Incumple la ley y los Garrido Prada, en ejercicio Ley 142 de 1994 y 8º del reglamentos la empresa de de la acción de Decreto 2223 de 1996. servicios públicos cumplimiento, demandó a domiciliarios que incluye en la Electrificadora de las facturas del servicio de Santander S.A E.S.P. con energía eléctrica que remite base en las siguientes a sus usuarios, razones: directamente, el cobro del impuesto al alumbrado El demandante señaló que público. desde hace varios años la Electrificadora de Santander S.A. ESP., había venido utilizando las facturas del servicio de energía eléctrica para realizar el cobro del impuesto al alumbrado público a sus suscriptores y usuarios en todo el Departamento de Santander. Indicó que la legislación de los servicios públicos domiciliarios prohíbe la

utilización de las facturas de tales servicios para realizar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de aquellos. El 20 agosto de 2004, a través de escrito, solicitó a la Empresa Electrificadora de Santander SA., ESP., que excluyera de la factura del servicio los cobros diferentes a aquellos que correspondían al mismo. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de diez días sin que la Entidad se pronunciara. b. En el fallo del 5 de agosto de 2004, en el proceso 25000-2325-000-200302109-02, el objeto de la controversia se delimitó en los aspectos que se ilustran a continuación: Hechos Fundamentos de derecho Tesis Los señores Alejandro Artículos 148 de la Ley 142 Incumple la ley y los Páez Vargas, Francisco de 1994 y 8º del Decreto reglamentos la empresa de Pareja González y 2223 de 1996. servicios públicos Hermann Gustavo Garrido domiciliarios que incluye en Parra, promovieron acción las facturas del servicio de de cumplimiento contra la telefonía que remite a sus Empresa de Teléfonos de usuarios, directamente, el Bogotá E.T.B. E.S.P., con cobro de un impuesto fundamento en los denominado “fondo del siguientes hechos: deporte”. Señalaron que la empresa demandada desde hace varios años ha incluido en las facturas del servicio de telefonía, el cobro del impuesto llamado “fondo del deporte”. Indicaron que el cobro de tal impuesto, no está incluido en el contrato de

condiciones uniformes, ni hace parte de la estructura tarifaria definida por la CRT. En el escenario propuesto, las citadas providencias desataron controversias planteadas a la luz de la acción de cumplimiento y por ello, resulta también improcedente su invocación en el proceso de la referencia, ya que la finalidad del recurso de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos estos a las acciones populares o de grupo. Así lo dispuso el Legislador, cuando previó en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, que sólo los asuntos correspondientes a las mencionadas acciones eran pasibles de este mecanismo. La disposición en cita es del siguiente tenor: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la

jurisprudencia.(…)” (Subrayado fuera de texto) En cumplimiento de la norma estatutaria, la Sección Primera se ha pronunciado sobre el particular de la siguiente forma: “Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación2 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión”

III.3.3. Providencias emitidas el 4 de septiembre de 2008 y 10 de marzo de 2011 dentro de los expedientes identificados con los números 76001-2331000-2005-04582-01 y 27001-2331-000-2008-00107-01 a. En el proceso identificado con el número 76001-23-31-000-2005-0458201(16850) se estudió el siguiente litigio: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Hechos Fundamentos de derecho Tesis La señora Clara María Artículo 338 de la Es nulo el Acuerdo González Zabala, demandó Constitución Política. Municipal que fijó los valores la nulidad del Acuerdo 032 para el servicio de de diciembre 29 de 2004 alumbrado público, si se expedido por el Concejo fundó en una norma que no del Municipio de Calima El señaló el hecho generador, Darién (Valle del Cauca), el sujeto pasivo, la base que fijó los valores para el gravable ni la tarifa sobre el servicio de alumbrado impuesto de alumbrado público, por cuanto sostuvo publico que ese acto administrativo se fundó en el literal a) del artículo 1° de la Ley 84 de 1915, que es inaplicable por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución, al no señalar cuál es el hecho

generador, el sujeto pasivo, la base gravable ni la tarifa del impuesto sobre el alumbrado público, ni establecer parámetros que permitan determinarlos. b. En lo que hace a la sentencia dictada en el proceso radicado número 270012331-000-2008-00107-01, se tiene que: Hechos Fundamentos de derecho Tesis La señora Clara María Artículo 338 de la No es nulo el Acuerdo González Zabala demandó Constitución Política Municipal que reguló el la nulidad del Acuerdo 013 impuesto de alumbrado del 5 de junio del 2007, público en un municipio, si expedido por el Concejo tal no altera el hecho Municipal de Quibdó, que generador del impuesto reguló íntegramente el establecido por el Congreso impuesto de alumbrado en una norma, sino que público en dicho municipio, exclusivamente fija una porque a su juicio se basó tarifa para unos sujetos en una norma legal que no determinados respecto del previó los elementos del mismo. impuesto de alumbrado público, esto es el artículo 1, lit. d) de la Ley 97 de 1913. Lo dicho en el numeral 3.1.2. debe aducirse respecto de las sentencias enunciadas en éste acápite, como quiera que se trata de fallos proferidos en procesos adelantados en ejercicio de acciones de simple nulidad orientados a promover un juicio de legalidad de actos administrativos, mientras que en las acciones de grupo y en las populares el proceso se circunscribe a verificar si existe violación de derechos e intereses colectivos. Siendo ello así, la conclusión a la que se llegue en esos procesos de nulidad no es

útil para invocar la unificación de jurisprudencia en sede del recurso eventual de revisión de la referencia. III.3.4. Fallo proferido el 16 de febrero de 2006 en el proceso con radicación 17001-2331-000-2004-00237-01 Este proceso se adelantó en ejercicio de una acción popular en la que se ventilaron los mismos supuestos fácticos de la providencia objeto de revisión, lo cual, en principio, hace procedente su revisión. Ahora bien, revisada la solicitud del demandante, la Sala no observa mayores argumentos que expliquen en qué consiste la separación de la línea jurisprudencial que se había trazado por esta Corporación en materia de alumbrado público, pues el actor tan solo indica que los Municipios perdieron la facultad de crear este tipo de impuestos con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que no existe una norma con rango de ley que los faculte en esa materia. No obstante la precariedad del argumento expuesto, la Sala acometerá el estudio de la providencia indicada en este acápite, en aras de salvaguardar el principio de coherencia del sistema jurisprudencial y de acceso a la administración de justicia. Hechos Fundamentos de derecho Tesis El señor Gerardo Álzate Resolución CREG 043 del 23 Vulnera los derechos de los Duque ejerció la Acción de octubre de 1995. usuarios y consumidores del Popular en contra de la servicio de energía eléctrica, Central Hidroeléctrica de la Empresa de Energía que Caldas con base en las cobró el tributo por el siguientes razones: servicio de alumbrado público a los usuarios de un Señaló que desde Octubre municipio, sin que existiera

de 1999 la Central un convenio que lo Hidroeléctrica de Caldas - autorizara. CHEC S.A. E.S.P, en la correspondiente factura de energía eléctrica, cobra un valor por el servicio de alumbrado público a los usuarios del municipio de Salamina, Caldas, que varía por el estrato social. Adujo que la Personería Municipal ha requerido en varias oportunidades a la CHEC S.A. E.S.P. para que envíe el contrato de alumbrado público e informe sobre la cantidad de residentes, el correspondiente estrato, el número de usuarios comerciales de alumbrado público y la carga instalada. La CHEC S.A. E.S.P. respondió que existe una comunicación del Alcalde Municipal al Jefe de la División de Atención al Cliente donde se dispone exonerar de la cuota de alumbrado público a los usuarios de los puestos estacionarios o casetas y se autoriza ajustar las cuotas a los usuarios por concepto de Alumbrado Público, hasta que cubra el 100% de lo facturado por este concepto. Concluyó que por medio del acuerdo 012 del 16 de septiembre de 1999, el Concejo Municipal de Salamina facultó al Alcalde Municipal de Salamina para celebrar los convenios o contratos que fuesen necesarios y ceder unos bienes en dación en pago, para atender la deuda adquirida con la CHEC S.A. E.S.P. También lo autorizó para que, dentro de los parámetros legales, se revirtiera el pago del alumbrado público a los

usuarios. El citado fallo analizó el origen y evolución del servicio de alumbrado público y precisó que los entes territoriales, específicamente los municipios, tienen la facultad de crearlo. De lo anterior se colige que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el asunto de la referencia atendió los lineamientos jurisprudenciales ya citados, dado que en ella se concluye que los Municipios sí tienen la facultad de cobrar el impuesto de alumbrado público con base en los mismos fundamentos jurídicos que se describieron en la jurisprudencia anotada. Vale la pena destacar los siguientes apartes: “El alumbrado público es un servicio público “consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, los Municipios4 tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, a cuyo efecto están facultados “para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de

responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal”. Se t

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