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CE-SALA PLENA-20001-23-31-000-2007-00244-01(AG)REV-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-20001-23-31-000-2007-00244-01(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN – Acción de grupo / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN ACIONES POPULARES Y DE GRUPO – Alcance / REVISIÓN EVENTUAL – No constituye tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL – El tema de unificación lo decide el Consejo de Estado / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad / DESISTIMIENTO – Improcedente cuando solicitud de revisión ha sido seleccionada [L]a Sala, en relación con la revisión eventual, puntualizó lo siguiente: a) No constituye una tercera instancia de decisión, dado que la revisión eventual opera frente a sentencias y a providencias en firme, mediante las cuales se pone fin al proceso, por manera que dentro del respectivo cauce procesal se han agotado las instancias pertinentes de decisión y en caso de que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del litigio, no lo hace en condición de tribunal de instancia, sino en la de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar la jurisprudencia. b) El “thema decidendum” de la revisión lo determina el Consejo de Estado, pues los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como las motivaciones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación para el Consejo de Estado respecto de los temas o problemas jurídicos que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, por cuanto la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que, en cada caso, deban resolverse,

precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo. c) Su finalidad es la unificación de la jurisprudencia (…) d) Una vez seleccionada la providencia para su revisión, el solicitante no puede desistir de dicho trámite, comoquiera que el mecanismo de revisión eventual tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares o de grupo, según sea el caso, por lo que se entiende que esa labor corresponde al ejercicio de una función institucional de carácter público. e) No hay obligatoriedad para su trámite, porque al tratarse de un mecanismo eventual, la ley dispone que la formulación de la solicitud de revisión, aunque se sustente en debida forma, no siempre da lugar a la selección de la providencia correspondiente FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 130 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo ver Consejo de Estado, Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, exp. (AP) 170013331003201000205 01, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Exigibilidad

[H]a sido postura consolidada y en una misma dirección, aquella según la cual, la sustentación del recurso de apelación delimita materialmente el ámbito de

competencia del juez de segunda instancia, de modo que, a título de principio, el ad quem está limitado a los cargos o aspectos que, de manera precisa y en correspondencia con lo decidido por el a quo, se planteen en el recurso de alzada, lo cual no es nada distinto a que el recurso de apelación debe estar debidamente sustentado. Ahora bien, aunque los pronunciamientos que se han dejado expuestos se profirieron en el marco de procesos distintos de aquellos derivados de acciones de grupo, ello no impide que esa misma exigencia –de índole procedimental– se traslade a esta última clase de asuntos, pues, como ya se indicó, las disposiciones procesales a las que se ha hecho alusión resultan aplicables a esta clase de procesos, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. (… ) [R]especto de las acciones de grupo resulta posible predicar una restricción particular y básica que surge de la naturaleza y finalidades de esa clase de acción, por cuanto, como se indicó, al juez de la acción de grupo se acude en procura de la satisfacción de un interés netamente particular y subjetivo, cuyo contenido y alcance solo lo puede determinar y definir el titular del respectivo derecho, frente a lo cual no puede el juez de la causa, en aras de impulsar, agilizar y concluir el proceso, suplir la voluntad de las partes suponiendo o dando contenido a esos derechos o intereses. (…) [P]ara la Sala no cabe duda de que en materia de acciones de grupo, la parte impugnante debe sustentar su recurso de apelación, pues si esta carga procesal se exige en materia de acciones populares, cobra mayor sustento que la misma se predique respecto de las

primeras, dado que estas participan de naturaleza eminentemente indemnizatoria, de contenido individual y subjetivo, amén de que las normas procedimentales –a las cuales acude por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998–, así lo imponen.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68

PERJUICIOS EN LAS ACCIONES DE GRUPO – Deben acreditarse /

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTO DE LOS INTEGRANTES

DEL GRUPO QUE NO SE PRESENTARON AL PROCESO

[E]n materia de acciones de grupo también debe aplicarse la regla según la cual <<incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, prevista en el artículo 177 del C. de P. C., es decir, que le asiste a la parte demandante asumir la carga probatoria –en consonancia con lo que hoy prevé el artículo 167 del C.G.P.–, por cuya virtud debe demostrar el daño deprecado, derivado de una causa común. (…) [R]esulta claro que en la sentencia que resuelva la acción de grupo y en la que desde luego acoja las pretensiones de la demanda, el juez de la causa deberá distinguir a las personas que formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis de aquellas que probablemente lo harán más adelante, pues, se reitera, estas personas asumieron las contingencias, los riesgos, las erogaciones, los esfuerzos y, en sí, muchas de las cargas que el ejercicio de su derecho de acción les generó, de suerte que ese mérito debe resultar reflejado en una decisión distinta frente a

ellos, consistente en una indemnización concreta que resarza el daño que se les irrogó. Por consiguiente, el juez de la acción de grupo deberá establecer, naturalmente con acopio del acervo probatorio allegado al proceso, cuánto será el monto de la indemnización que cada demandante –que formó parte del proceso– deberá recibir, es decir, que en este caso el grupo quedará definido frente a las indemnizaciones de quienes se hicieron parte en el proceso y no después de dictada la sentencia estimatoria de las pretensiones. Lo anterior, en modo alguno comporta que el juez de la causa, en la sentencia, pueda o deba omitir el análisis y la determinación respecto de la indemnización a favor de quienes acudirán como beneficiarios de la sentencia, pues así lo consagra, en forma mandatoria, el referido artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / ARTÍCULO 65 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

SUMA PONDERADA - Improcedencia de proferir condenas en abstracto [S]e ha sostenido que para efectos de indemnizar a aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso pero que quedaron cobijados por los efectos del fallo –beneficiarios– y que se encuentren habilitados para formular sus respectivas solicitudes de pago, se debe realizar un estimativo de los posibles integrantes del grupo (abierto), con el propósito de establecer el monto de la suma que la parte demandada deberá entregar al Fondo para la defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la realización de los consiguientes pagos. Por consiguiente, el juez

de la causa deberá propender porque a lo largo del proceso y sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, se recaude el acervo probatorio suficiente y la información necesaria que, en cada caso particular, le permita no solo cuantificar el perjuicio individual en relación con aquellos que forman parte del grupo desde el inicio del proceso, sino, con mayor razón –ante la dificultad que surge de poder establecer un número exacto de los posibles beneficiarios de la sentencia–, el pago de la indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. (…) el juez deberá, con fundamento en la información que repose en el proceso, determinar la indemnización individual o concreta no solo en relación con quienes acudieron al proceso desde su inicio, sino también frente a quienes lo harán con posterioridad a la sentencia, toda vez que esta última “tiene efectos respecto del grupo demandante y define las pretensiones de todo el grupo”. Por tanto, el operador judicial deberá recaudar la información suficiente y necesaria para determinar el número de los potenciales beneficiarios de la indemnización colectiva, a fin de poder determinarla; solo en el evento de imposibilidad material-probatoria de establecer cuántos beneficiarios o peticiones se elevarán ante el aludido Fondo, se le ordenará a este, a título de excepción, que totalice la suma que deberá depositarle la entidad encargada de pagar la codena para atender todas las solicitudes, previa recepción oportuna de las mismas y la verificación de que se reúnan los requisitos para acceder a la indemnización, los cuales, evidentemente,

deberán ser precisados por el juez en la sentencia. (…) El proceso de acción de grupo no admite la expedición de sentencias que dispongan condenas en abstracto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización colectiva que debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007,

exp. 190012331000200300385-01 (AG), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(AG)REV

Actor: GLADYS ALVARADO ACOSTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ Referencia: REVISIÓN - ACCIÓN DE GRUPO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 078 de 2018, procede la Sala a revisar la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de fecha 21 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 13 de agosto de 2007, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, la señora Gladys Alvarado Acosta y otros demandaron al municipio de Chiriguaná –Departamento del Cesar–, para cuyo efecto formularon las pretensiones que a continuación se transcriben literalmente: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Chiriguaná – Cesar (…) por los daños y perjuicios causados, al grupo de personas individualmente considerados, los que a continuación se expresan (…); por los hechos sucedidos el día 30 de Diciembre de 2004, en la cabecera municipal de Chiriguaná, cuando la alcaldía a través de sus funcionarios con el propósito de bajar el nivel de las aguas negras del sistema de alcantarillado municipal, que discurren por el pozo de inspección (…), a través del cual se inundaba permanentemente [un] gran sector del Barrio, y como solución provisional optaron por conectar el vertimiento del citado pozo de inspección a través de un tubo con amplia capacidad al canal conocido como el palito, el que fue construido para desarrollar funciones de recolección de aguas de escorrentías naturales, permitiendo que en este sector funcione el alcantarillado a cielo abierto en un tramo superior a 400 metros (…). “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante individualmente considerado, la indemnización colectiva causada así: “A) Daños materiales en la modalidad de daño emergente: Debe pagarse a cada uno del grupo actor individualmente considerado, tanto a los mayores

así como a los menores representados por sus padres por los perjuicios ocasionados, la cantidad de $ 400.000, (cuatrocientos mil pesos), o el valor que ha de precisar en forma concreta el señor Perito para el efecto, teniendo presente los parámetros fácticos referidos en las pretensiones, hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción, observando en forma estricta lo dispuesto en el artículo 237 numeral 6° C.P.C., consolidando el daño emergente con la corrección monetaria. “(…) “B) Daños Morales Subjetivos: (…) luego de establecerse el vertimiento injustamente de las aguas negras del sistema de alcantarillado al canal recolector de aguas lluvias, hecho que por demás conllevó a la administración a violar los derechos colectivos de orden constitucional a los demandantes y como consecuencia de ello les ha producido enfermedades en su salud con pronósticos delicados tal como lo contempla el diagnóstico médico efectuado conforme prueba anticipada … en donde se palpan las distintas patologías, como alteraciones dérmicas, respiratorias, digestivas, hematológicas, desnutrición, sicosomáticas, estado de desconcierto y zozobra, estado de estigmatización, estado de postración, desvalor de su autoestima y demás circunstancias difíciles que han padecido por más de dos años … estimo estos daños en el equivalente a moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los integrantes del grupo actor, entre mayores y menores, representados estos últimos por sus padres. “3) Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la

indemnización correspondiente”1. 2.- Los hechos Los demandantes afirmaron que conforman un grupo de más de 300 personas, quienes tienen la condición de usuarios del servicio público de saneamiento básico –alcantarillado– a cargo de la entidad demandada y “que en el presente caso no se presta en forma eficiente y oportuna como lo ordena la ley”. Sostuvo el grupo actor que en el mes de diciembre de 2004, en la zona donde queda ubicado el barrio El Carmen, en el municipio de Chiriguaná, funcionarios de ese ente territorial instalaron un tubo de amplia capacidad para depositar aguas residuales que provienen del alcantarillado doméstico, al canal conocido como “El Palito”, que es recolector de aguas lluvias. Se indicó que el propósito era solucionar el rebosamiento de las aguas negras en aquel sector y evitar la constante inundación en las calles, en los frentes, en los patios, así como impedir contraflujos de las aguas en los baños y tuberías internas de las viviendas, todo ello ante los problemas de orden técnico de desnivel que presenta la infraestructura del alcantarillado. No obstante, a juicio de los demandantes, el Municipio demandado efectuó el vertimiento de las aguas negras del alcantarillado al canal recolector de aguas 1 Fls. 8 a 17 c 1. lluvias, el cual funciona a cielo abierto en un tramo superior a 400 metros y ello produjo un daño permanente e individual a cada uno de los miembros del grupo demandante, sin que a la fecha de presentación de la demanda la problemática hubiere cesado, además con repercusiones de salubridad.

En ese sentido, señalaron que (se transcribe literal): “El hecho de que el Municipio, a través de su autoridad haya efectuado el vertimiento de las aguas negras del alcantarillado al canal recolector de aguas lluvias, conocido como el palito, y permitir que éste a la fecha funcione en forma permanente a cielo abierto hacia su parte baja, con el pleno conocimiento de que se trata de aguas descompuestas altamente contaminadas, tal como lo prueban los exámenes de laboratorio realizados …, sin que a la fecha cesen las acciones vulnerantes de los derechos colectivos del grupo actor y como consecuencia de ello, continúan los daños a la salud de aquellos …, la alteración del medio ambiente, las proliferaciones de microorganismos patógenos; cambio en la vegetación, fetidez del aire y un ambiente mal oliente, contaminando todo fenómeno de vida animal o vegetal …”2.

Afirmaron que: “los graves perjuicios en su salud son atribuibles al inconstitucional, ilegal, injusto, indeficiente (sic), inadecuado, inoportuno y de mala calidad de la prestación de las servicios públicos de alcantarillado del Barrio ‘El Carmen’, haber efectuado el vertimiento de las aguas negras altamente contaminadas del sistema de alcantarillado municipal al canal recolector de aguas lluvias, conocido como el palito y permitir que estas en forma permanente a la fecha sigan discurriendo por dicho canal sin que cesen las acciones que han causado los daños a los integrantes del grupo”.

Añadieron como “otra falla en la prestación del servicio” imputable a la entidad territorial demandada, la omisión en el cumplimiento de la obligación de “construir

las obras técnicas requeridas de alcantarillado, para garantizar el bienestar y mejoramiento de vida de la población en aquellos barrios, como objetivo fundamental de su actividad, como es dar solución a las necesidades insatisfechas de la salud de las personas como cometido Estatal”. 3.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar profirió sentencia el 21 de julio de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: 2 Fl. 19 c 1. “Primero: Declárense (sic) no probadas las excepciones de ‘Caducidad de la acción’, ‘Inexistencia de nexo causal entre el supuesto hecho generador y el daño’ y ‘Ausencia de daño imputable a la demandada’ propuestas por el apoderado del municipio de Chiriguaná – Cesar. “Segundo: Declárese responsable al Municipio de Chiriguaná – Cesar, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el vertimiento de las aguas residuales del alcantarillado municipal al canal recolector de aguas lluvias denominado ‘El Palito’, el cual atraviesa la zona donde queda ubicado el Barrio El Carmen, en la cabecera municipal de Chiriguaná, sector comprendido entre las calles 6-7-8-8ª y 9 entre carreras 7,8, y 9, más exactamente sobre la calle 6 entre carreras 8 y 9, desde el mes de diciembre del año 2004, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la

demandada al pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales sufridos por los 363 demandantes relacionados en los folios del 1 al 5 de esta providencia, por la suma concreta de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($220.000.00) para cada uno de los demandantes. “Cuarto: Condénese (sic) a la demandada al pago de la indemnización colectiva por perjuicios morales sufridos por los 363 demandantes relacionados en los folios 1 a 5 de esta providencia, por la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes”3. 4.- La parte actora, mediante un escrito que denominó “recurso de reposición y en subsidio apelación”, solicitó adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir a otros demandantes como beneficiarios de las indemnizaciones dispuestas4. 5.- Por su parte, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juez a quo, sin sustentación5. 6.- A través de proveído de 15 de agosto de 2008, se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia y se dispuso la corrección aritmética de la sentencia para efectos de precisar el número de demandantes a favor de quienes se dispuso la indemnización solicitada. Dentro de esa misma decisión, también se denegó el recurso de apelación presentado “subsidiariamente” por la parte demandante, al considerar que el recurrente, antes que impugnar la providencia, pretendía la corrección de un error aritmético en el cual se había incurrido, razón por la cual a esa solicitud, se le dio el trámite

dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C.6. 3 Fls. 1487 y 1488 c 4. 4 Fls. 1490 y 1491 c 4. 5 Fl. 1492 c 4. 6 Fls. 1499 a 1501 c 4. 7.- Posteriormente, por medio de auto de 5 de noviembre de 2008, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo del Cesar7. 8.- Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia ante el referido Tribunal Administrativo, la parte demandada, en escrito presentado el 26 de enero de 2009, sustentó la impugnación8. 9.- La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 30 de enero del año 2009, mediante la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que: “en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que el mencionado vertimiento de aguas negras o el tránsito de éstas por el caño ‘el palito’ en el sector del barrio el Carmen de Chiriguaná haya causado un daño individual a todos y cada uno de los accionantes”9. Al respecto, sostuvo (se transcribe literal): “En efecto, si bien en el expediente existe todo un caudal probatorio que acredita la contaminación del canal ‘el palito’ y su incidencia negativa en la colectividad, no es posible predicar lo mismo respecto del presunto daño causado a los accionantes en particular; es así que en el sub-lite, reposan un

sin número de pruebas que ponen de presente a esta Corporación la problemática que afrontan los pobladores del barrio el Carmen de Chiriguaná y zonas circunvecinas …, sin embargo, las mismas no prueban el daño sufrido por los actores individualmente considerados. “(…) “Es así que, en el dictamen pericial se realiza una ‘CLASIFICACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS’ en ‘Alteraciones Dérmicas’, ‘Alteraciones Respiratorias’, ‘Alteraciones del SNC. y Psicosomáticas’ y ‘Estigmatización de la Comunidad’ y se explica en qué consisten las mismas; pese a lo anterior, en el mismo dictamen no se consignó concretamente quiénes fueron objeto de tales afecciones, sólo se limitó a establecer que se vieron esas patologías, sin precisar el procedimiento llevado a cabo para establecerlas, en qué personas se hizo la valoración, qué exámenes médicos se les practicaron, etc. “Aunado a lo anterior, reposa en el sub-judice un Informe rendido por la Coordinadora Epidemiológica del Departamento del Cesar, sobre la valoración a 162 personas habitantes en los barrios el Centro, Pescadito y el Carmen de Chiriguaná … que al igual que la experticia realizada por el perito Ciro Francisco Zuleta, realizó [una] clasificación general de las enfermedades o afecciones encontradas en el universo de personas valoradas, y a pesar de 7 Fl. 1511 c 4. 8 Fls. 1514 a 1517 c 4. 9 Fls. 1520 a 1536 c 5. que en el mismo tampoco se expresó quiénes padecen o padecieron de tales patologías, concluyó con la siguiente aclaración ‘No se puede determinar ni

afirmar que los eventos que se encontraron en las 147 personas que presentaron las enfermedades anteriormente descritas, sea como consecuencia directa y única de la contaminación ambiental, existen otros factores causales tales como predisposición genética, exposición a animales domésticos como perros y gatos infectados con hongos, deficientes condiciones sanitarias de las viviendas, hacinamiento, estados de inmunodepresión, desnutrición, enfermedades virales, tratamientos prolongados con antibióticos entre otras’. “Lo expuesto además de que tampoco tiene la propiedad de establecer el daño concreto individual, desdibuja la relación de causalidad que debe existir entre la gran variedad de patologías detectadas y el hecho imputado a la omisión de la autoridad demandada. “Es decir, en el presente proceso no se demostró la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre las enfermedades padecidas por algunos demandantes, y el hecho u omisión atribuidos a la demandada, cual es la contaminación del canal ‘el palito’. “Por último se avizoran en el proceso una gran cantidad de fórmulas médicas, y un segundo peritaje rendido por Ciro Zuleta; tanto en este como en aquellas se observa una serie de medicamentos ordenados a algunas personas, sin embargo, para esta Corporación no existe certeza de que las referidas drogas hayan sido formuladas como consecuencia de una enfermedad producida por el vertimiento de las aguas del alcantarillado de Chiriguaná al canal ‘el palito’ que atraviesa el barrio el Carmen”. 10.- La parte demandante solicitó al Tribunal ad quem el envío del expediente a esta Corporación, con el fin de que la sentencia fechada en enero 30 de 2009

fuese sometida a revisión10. El fundamento de la petición de revisión radicó en los siguientes aspectos: i) Que sí existía un nexo de causalidad entre el daño deprecado por el grupo actor y la actuación del Municipio demandado, para cuyo efecto la parte actora se refirió al dictamen pericial rendido por un profesional de la salud, a través del cual se habrían determinado las patologías y enfermedades halladas en cada uno de los integrantes del grupo demandante y que aquellas provienen de la problemática que produjo el vertimiento irregular de las aguas servidas del alcantarillado municipal al canal recolector de aguas lluvias11. ii) Que sí se acreditó en el proceso que cada uno de los demandantes sufrieron un perjuicio individual12. 10 Fls. 1538 a 1553 c 5. 11 Fls. 1538 a 1545 c 5. 12 Fls. 1545 a 1550 c 5. iii) Que de las fórmulas médicas allegadas al proceso sí es posible establecer que las enfermedades que padecen los integrantes del grupo devienen del vertimiento de las aguas del alcantarillado al canal ‘el palito’ que atraviesa el barrio El Carmen13. iv) Que aunque el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada no fue sustentado, el Tribunal Administrativo ad quem consideró que debía resolverlo y que, por tanto, contaba con competencia para conocer del asunto en sede de segunda instancia, lo cual no era procedente. En relación con este punto, la parte actora adujo lo siguiente (se transcribe literal): “Consideramos, salvo mejor parecer, que la no sustentación del recurso de

una Acción de Grupo, debe tener como consecuencia lógica la deserción de aquel, y ello debe ser así, en primer término porque la Acción de Grupo tiene marcadas diferencias con las demás acciones constitucionales, comoquiera que su contenido es eminentemente patrimonial, allí no se controvierten por lo regular derechos fundamentales, ni intereses colectivos, lo que se busca es la reparación de un daño que afecta a un número plural de personas, personas que tenías (sic) la opción de demandar también individualmente. En segundo lugar, el Estatuto legal que regula lo relativo a la Acción de Grupo es claro y preciso en señalar que los vacíos que se presenten en esta normatividad deben ser llenados con las normas del Código de Procedimiento Civil (artículo 68 de la Ley 472 de 1998) y es claro también, que si la disposición legal estableció los recursos nada dijo en relación con su sustentación, pues este vacío legal debe suplirse con la norma pertinente del C. de P. C., y ella, exige la sustentación del recurso, so pena de que sea declarado desierto” (destaca la Sala)14.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspecto previo Antes de que se aborde el estudio del caso, se estima pertinente precisar que el presente asunto fue seleccionado, para su revisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído de 14 de julio de 2009, decisión que encontró fundamento en que dicha Sala, en sesión celebrada el 2 de junio de 200915, asumió el conocimiento del caso por importancia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del

C.C.A. 13 Fls. 1551 y 1552 c 5. 14 Fls. 1552 y 1553 c 5. 15 Fl. 1564 c 5. En esa oportunidad, el Pleno de la Sala consideró que este asunto ameritaba su selección, con la finalidad de iniciar el desarrollo de la figura de la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo, introducida en el la Ley 1285, expedida en el 2009, precisamente el mismo año en que esta Corporación decidió avocar el conocimiento del sub lite, con esa principal finalidad, definir el alcance e iniciar el desarrollo de la figura. Fue así como la Sala Plena, un mes más tarde y en cumplimiento de ese objetivo, profirió dentro de este asunto el auto de fecha 14 de julio de 200916, a través del cual se efectuaron importantes consideraciones y pautas que contribuyeron con el desarrollo de la figura, pues en esa oportunidad se definieron los siguientes aspectos: “i) competencia; ii) procedencia, en sentido estricto; iii) el trámite correspondiente para la selección, o no, de providencias; iv) la necesidad de motivar la decisión que acceda o niegue la revisión; v) el trámite a seguir con posterioridad a la selección en caso de que se acceda a ésta”, los cuales, posteriormente, fueron abordados a través de distintos pronunciamientos por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pero que, en todo caso, en su momento constituyeron –y en buena medida lo siguen siendo, porque han sido reiterados mediante decisiones ulteriores– lineamientos o criterios que definieron la procedencia de la figura que en ese momento era de reciente creación legal. 2.- El alcance del mecanismo de revisión eventual de las sentencias

proferidas en acciones populares y de grupo Precisamente uno de aquellos pronunciamientos que la Sala Plena profirió a partir de esa primera decisión de 14 de julio de 2009 correspondió a la providencia de 11 de septiembre de 2012, a través de la cual –acogiendo buena parte de las pautas fijadas en esa pro

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