CE-SALA PLENA-20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - El Consejo de Estado no conoce las proferidas por la jurisdicción ordinaria La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la encargada de conocer de las solicitudes de revisión de providencias proferidas en procesos iniciados en ejercicio de acciones populares y de grupo, siempre y cuando dicha Jurisdicción sea, a su vez, la encargada de conocer de tales acciones, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998; contrario sensu, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrá conocer de las peticiones de revisión de providencias proferidas en acciones populares o de grupo por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto su conocimiento le esté atribuido en los términos de la Ley 472, puesto que la Ley 1285 así lo impone. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCION POPULAR - Conocen las secciones primera y tercera del Consejo de Estado / REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCION DE GRUPO - Conoce la sección tercera del Consejo de Estado Acudiendo a las normas del Reglamento del Consejo de Estado, contenidas en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, mediante las cuales se efectuó la distribución entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a concluir que la Sección encargada del trámite del mecanismo de revisión se determinará de la siguiente manera: a) Si se trata de la revisión de providencia final dictada al interior de una acción popular que trate sobre un asunto distinto de los asignados a la Sección Tercera, la competente será la Sección Primera de esta Corporación. b) Si se trata de la
solicitud de revisión de providencia final proferida dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular que verse sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, será la Sección Tercera la que deba tramitar dicha solicitud. c) Así mismo, si la petición de revisión versa sobre una providencia final proferida en una acción de grupo, será la Sección Tercera la encargada de asumir el conocimiento de dicha revisión. En consecuencia, será la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las Secciones Primera o Tercera del Consejo de Estado, según corresponda, la encargada de tramitar -esto es tanto resolver si se accede o no a la revisión, como proferir la decisión respectiva en caso de que se hubiere efectuado la selecciónlas solicitudes de revisión de providencias proferidas en las acciones populares y de grupo. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOPresupuestos de procedencia. Parámetros para la selección / SELECCION DE PROVIDENCIAS PARA REVISION EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - Parámetros De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes: 2.1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público: De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285, resulta improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de
grupo. 2.2. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso: Del anterior presupuesto se derivan dos consecuencias: la primera dice relación con la necesidad de que la solicitud de revisión verse únicamente sobre providencias definitivas o finales, es decir sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. (…) La segunda consecuencia que se deriva del presupuesto en mención se refiere a la improcedencia de pedir la revisión respecto de providencias por medio de las cuales no se de por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, lo cual supone, por ejemplo, que sobre un auto que deniegue una prueba, sea en primera o en segunda instancia, no será procedente este mecanismo, pero sí lo será respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso, del que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o de la providencia que decrete la perención del proceso, por ejemplo. 2.3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo: Según este requisito, no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia cuya adopción hubiere correspondido a un Juzgado Administrativo, aún cuando dicha providencia determine la finalización o el archivo del proceso. 2.4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia: (…) Cabe agregar que para la procedencia de la
revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. (…) Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar. 2.5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOSustentación de la solicitud / SOLICITUD DE REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - Orientaciones para su presentación y estructuración / ACCION POPULAR - Orientaciones para la presentación y estructuración de la solicitud de revisión de providencias / ACCION DE GRUPO - Orientaciones para la presentación y estructuración de la solicitud de revisión de providencias La sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o
materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOEventos generales en los que opera la unificación de jurisprudencia / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Eventos generales en los que opera para efectos de revisión de providencias en acciones popular y de grupo Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: a) Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento
diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; b) Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; c) Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. d) Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO - Implicaciones de su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo / CONSEJO DE ESTADO - Su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo supone labor de unificación de jurisprudencia El contenido de la función constitucional asignada al Consejo de Estado, consistente en fungir como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, puede encontrarse en los siguientes aspectos: a).- Ejercer como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo supone que el Consejo de Estado es la Corporación que, en este campo de la Rama Jurisdiccional, tiene la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha
Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico. La función que al Consejo de Estado le concierne desplegar en condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo constituye, por tanto, un mecanismo de control en contra de la arbitrariedad de la Administración Pública, pero también -y no menos importanteen contra de la arbitrariedad judicial. b).- Además, la función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo asignada por la Carta Política al Consejo de Estado lo constituye en Tribunal de cierre en dicho ámbito de la Jurisdicción, con lo cual los argumentos en los cuales se sustentan sus pronunciamientos están llamados a ser, por voluntad explícita del propio Constituyente, aquellos que orienten, de manera última y definitiva -al no existir instancia superior alguna constitucionalmente habilitada para el efecto-, la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOTrámite de la solicitud / REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES
POPULAR Y DE GRUPO - Notificación por estado de autos de remisión del proceso y del que resuelve sobre la solicitud / REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - Insistencia / SOLICITUD DE REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOTrámite. Insistencia En cuanto a la oportunidad, es claro que la petición de parte o la del Ministerio Público debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. Una vez radicada ante el respectivo Tribunal Administrativo la solicitud dentro del término perentorio de 8 días, contados a partir de la petición, el mismo deberá efectuar la remisión al Consejo de Estado; para ello el correspondiente Tribunal Administrativo se limitará a impartir la orden respectiva, sin necesidad de efectuar valoración alguna acerca de la procedencia, o no, de la petición, puesto que este análisis le corresponde a esta Corporación. Ahora bien, cabe precisar que en cumplimiento del principio constitucional de publicidad, la providencia por medio de la cual el Tribunal ordene la remisión deberá notificarse por estado, a las partes y al Ministerio Público. Una vez efectuada la remisión al Consejo de Estado, deberá resolverse sobre la selección, o no, de la providencia correspondiente dentro de un plazo máximo de 3 meses a partir de su recibo. En este sentido, la decisión que se profiera se limitará a determinar si la petición cumple, o no, con lo requisitos legales para su procedencia, la cual incluirá la valoración de todos los aspectos formales y de fondo a que haya lugar, por ello no se expedirán providencias intermedias de
inadmisión o de rechazo de la petición, puesto que esas etapas no fueron contempladas por el legislador nacional, como tampoco lo fueron los recursos que en tales eventos podrían intentarse contra las providencias que pudieren adoptar esa clase de decisiones, por manera que -bueno es reiterarlo-, con posterioridad a la recepción del envío realizado por el Tribunal Administrativo, el Consejo de Estado adoptará la decisión referente a la selección o no, con apoyo en la motivación correspondiente. En este orden de ideas, si el Consejo de Estado decide no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir acerca de la respectiva selección, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión de no escogencia. En relación con la exigencia prevista en la norma, consistente en que el Tribunal deba enviar a esta Corporación la totalidad del expediente, la Sala estima pertinente poner en evidencia la incongruencia que presenta el texto final de dicho aparte normativo, respecto de los efectos de la providencia sobre la cual se solicite la revisión. (…) el respectivo Tribunal Administrativo, en el evento en que se presente una solicitud de revisión, deberá abstenerse de enviar la totalidad del expediente al Consejo de Estado en caso de que la sentencia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, deberá remitir únicamente las copias necesarias para surtir lo concerniente a la revisión, toda vez que, se reitera, la presentación de la petición de revisión no suspende los efectos de la providencia y, por ende, el Tribunal deberá darle cumplimiento a la misma. En caso de que el Consejo de
Estado seleccione la providencia para su revisión, lógicamente requerirá al Tribunal el envío de copia auténtica de la totalidad del expediente. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOMotivación del auto que resuelve sobre la solicitud En lo que se refiere al análisis del alcance y aplicación del artículo 11 de la Ley 1285, basta con puntualizar que la providencia a través de la cual se acceda o se niegue la petición, deberá contar con la motivación respectiva, esto es, deberá indicar las razones o los fundamentos que se tengan en consideración, precisamente, para dictar la decisión correspondiente. (…) De igual forma, la motivación debe ser breve y precisa, es decir, deberá indicar de manera clara y concisa los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, sin que sea de recibo la exposición de argumentos o razones que no se circunscriban a la materia específica y determinada de la providencia respectiva. REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPOTrámite cuando se accede / REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - Impide la terminación del proceso / REVISION DE PROVIDENCIAS EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO - Improcedencia de recursos contra autos que resuelven sobre la solicitud y la insistencia El artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio en relación con el trámite a seguir en los casos en los cuales se acceda a la revisión solicitada ora por las partes ora por el Ministerio Público o como consecuencia de la insistencia para la selección de la providencia respectiva. Por ello considera la Sala Plena preciso realizar algunas
consideraciones al respecto, así: 5.1. La notificación a las partes de la providencia que acceda a la revisión. La revisión, en los términos del artículo 11 de la Ley 1285, constituye un mecanismo que impide la terminación del proceso no obstante que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia y que la misma sea susceptible de ejecutarse o de exigir su cumplimiento. En este sentido el proceso no concluirá sino i) hasta tanto quede en firme el auto que decida no seleccionar la providencia objeto de la petición; o ii) hasta tanto se encuentre ejecutoriado el auto que deniegue la insistencia o, iii) en el evento en que se acceda a la revisión, el proceso se terminará con la ejecutoria de la providencia mediante la cual se decida de fondo dicha revisión. Así pues, hasta que se configure una de estas tres situaciones, no puede entenderse que las partes queden desvinculadas del proceso, en tanto su interés estará íntimamente ligado a las resultas del trámite que se surta con ocasión de la revisión eventual, aún cuando -se reiteralos efectos de la sentencia de segunda instancia no se suspendan. En consecuencia, puesto que el trámite de revisión no comporta el inicio de un nuevo proceso y toda vez que la ley no lo ordena, la notificación a las partes y al Ministerio Público tanto de la providencia por virtud de la cual el respectivo Tribunal Administrativo disponga la remisión al Consejo de Estado como de aquella encaminada a resolver sobre la selección, o no, para revisión deberá efectuarse por estado según los dictados del artículo 321 del C. de P. C., sin que sea procedente, por
ende, la notificación personal de la misma. 5.2. La Sala competente deberá proceder a decidir el fondo de la revisión. En este sentido, cabe señalar que fue el querer del legislador no contemplar la posibilidad de interposición de recursos contra la providencia por medio de la cual se acceda, o no, a la revisión, comoquiera que se previó, de manera exclusiva y por tanto excluyente, como única forma para que los interesados pudieren manifestar su inconformidad para con la decisión de no seleccionar la providencia correspondiente, el mecanismo de la insistencia, el cual podrá ejercerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. (…) En esta misma línea cabe advertir también que no será pasible de recursos la providencia a través de la cual se resuelva sobre la insistencia que pudiere formularse frente a la decisión inicial de no selección del proceso para revisión. (…) cabe precisar que en cuanto se encuentre en firme la decisión de selección no habrá lugar al cumplimiento de otras etapas procesales, instancias o traslados a la partes, sin perjuicio de que la Sala de la Sección respectiva encuentre necesario decretar de oficio alguna prueba fundamental para resolver sobre la revisión o disponer la celebración de una audiencia, todo con fundamento en las normas legales vigentes. REVISION DE SENTENCIA EN ACCION DE GRUPO - Selección por temas que requieren unificación de jurisprudencia / ACCION DE GRUPO - Temas que requieren unificación de jurisprudencia a) La necesidad, o no, de que se sustente el recurso de apelación que se presente en una acción de grupo y, en caso de ser necesaria tal sustentación, si la ausencia
de la misma da lugar a declarar desierta la impugnación. Lo anterior toda vez que el Tribunal Administrativo consideró que del artículo 67 de la Ley 472 no se desprende la necesidad de sustentar el recurso, a lo cual añadió que por tratarse de una acción de raigambre constitucional, al igual que ocurre con las acciones populares, las formalidades deben entenderse con menor rigor, por lo cual el Tribunal ad quem debía avocar su conocimiento aún sin que se hubiere sustentado el recurso. b) La forma de acreditación de los perjuicios en las acciones de grupo; la diferencia existente en este punto con las acciones populares y la posibilidad, o no, de condenar en abstracto. (…) De igual forma, un punto respecto del cual pueden darse diferentes interpretaciones en lo que corresponde al tema de los perjuicios al cual se ha estado haciendo referencia, guarda relación con la manera de liquidar la indemnización en las acciones de grupo, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 64 de la Ley 472 de 1998, en torno a determinar cómo debe entenderse el concepto de suma ponderada y la manera como deben reconocerse y liquidarse en concreto las indemnizaciones de las personas integrantes del grupo que no hubieren intervenido en el proceso y que pretendan acogerse a los efectos de la sentencia que ponga fin al mismo, materia respecto de la cual tampoco se ha presentado un desarrollo consolidado por parte del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG
Actor: GLADYS ALVARADO ACOSTA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA De acuerdo con lo dispuesto en la sesión celebrada el 2 de junio de 2009, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por importancia jurídica, a establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de fecha 21 de julio de 2008.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. La demanda.
El 13 de agosto de 2007, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, la señora Gladys Alvarado Acosta y otros, demandaron al Municipio de Chiriguaná, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Los demandantes, para el año 2004, eran usuarios del servicio público de saneamiento básico -alcantarillado-, prestado por el ente demandado. 1.2. En el mes de diciembre del año 2004, funcionarios de la Alcaldía Municipal instalaron un tubo con amplia capacidad “para que vertiere de la alcantarilla (pozo de inspección) aguas residuales del sistema de alcantarillado doméstico del municipio al canal conocido como “El Palito”, que es recolector de aguas lluvias”, cuyo propósito era el de brindar una solución provisional al permanente rebosamiento de aguas negras en el sector y así evitar la permanente inundación
de las calles. 1.3. No obstante, dicen los demandantes, el Municipio efectuó el vertimiento de las aguas negras del alcantarillado al canal recolector de aguas lluvias el cual funcionaba a cielo abierto en un tramo superior a 400 metros, circunstancia que ha ocasionado un daño permanente e individual en cada uno de los miembros de la comunidad, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda tal situación hubiere cesado, consistente en afecciones graves a la salud del grupo demandante.
2. Con fundamento en lo anterior, los demandantes formularon como pretensiones las que, en lo pertinente, se transcriben a continuación: “PRIMERA. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Chiriguaná - Cesar (…) por lo daños y perjuicios causados, al grupo de personas individualmente considerados, los que a continuación se expresa (…); por los hechos sucedidos el día 30 de Diciembre de 2004, en la cabecera municipal de Chiriguaná, cuando la alcaldía a través de sus funcionarios con el propósito de bajar el nivel de las aguas negras del sistema de alcantarillado municipal, que discurren por el pozo de inspección (…), a través del cual se inundaba permanentemente gran sector del Barrio, y como solución provisional optaron por conectar el vertimiento del citado pozo de inspección a través de un tubo con amplia capacidad al canal conocido como el palito, el que fue construido para desarrollar funciones de recolección de aguas de escorrentías naturales, permitiendo que en este sector funcione el alcantarillado a cielo abierto en un tramo superior a 400 metros (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante individualmente considerado, la indemnización colectiva causada así: A) Daños materiales en la modalidad de daño emergente: Debe pagarse a cada uno del grupo actor individualmente considerado, tanto a los mayores así como a los menores representados por sus padres por los perjuicios ocasionados, la cantidad de $ 400000, (cuatrocientos mil pesos), o el valor que ha de precisar en forma concreta el señor Perito para el efecto, teniendo presente los parámetros fácticos referidos en las pretensiones, hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción, observando en forma estricta lo dispuesto en el artículo 237 numeral 6° C.P.C., consolidando el daño emergente con la corrección monetaria. (…) B) Daños Morales Subjetivos: (…) estimo estos daños en el equivalente a moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los integrantes del grupo actor, entre mayores y menores, representados estos últimos por sus padres. 3) Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 4) La liquidación de la condena que resuelva este asunto, su valor ha de ser ajustado acorde a las voces del art. 178 de C.C.A. 5) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas, conforme lo establece la ley para el efecto.”. 3.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia el día 21 de julio de 2008 mediante la cual
accedió a las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual las partes interpusieron recurso de apelación (fls. 1455-1488 y 1490 -1492 cdn apelación de sentencia). 4.- Mediante auto del 15 de agosto de 2008, el Juzgado de primera instancia negó el recurso de apelación presentado por la parte demandante por considerar que la finalidad del recurrente más que impugnar la providencia, era solicitarle al Despacho la corrección de un error aritmético en el cual se había incurrido, razón por la cual, a petición del grupo demandante, se le dio el trámite dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C. (fls. 1449-1451 cdn apelación de sentencia). 5.- Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2008, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 1461 cdn apelación de sentencia). 6.- Remitido el expediente al referido Tribunal Administrativo, la parte demandada, en escrito presentado el 19 de enero de 2009, sustentó la impugnación (fls. 14641465 cdn apelación de sentencia). 7.- Luego, sin auto formal mediante el cual se hubiere admitido el recurso, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el día 30 de enero del año 2009, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda (fls. 1470-1486 cdn ppal).
8.- El 19 de febrero de 2009, la parte demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia fechada en enero 30 de 2009 (fls. 1488-1503 c ppal). 9.- Con ocasión de una incapacidad médica que afectó a la señora Magistrada Ponente en el período comprendido entre el 18 y el 27 de febrero de 2009, el proceso se envió al Despacho de la señora Presidenta del Tribunal Administrativo desde donde, mediante auto del 4 de marzo de 2009, fue remitido a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que resolviera la petición presentada por la parte demandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de enero de 2009, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285, expedida en el año 2009, por medio de la cual se reformó de Ley 270 proferida en 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Con el fin de determinar la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia objeto de la solicitud, la Sala realizará el examen de la citada norma jurídica. Determina la disposición en cuestión, según el texto definitivo que fue sancionado por el Gobierno Nacional después de que se surtió la revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de lo cual dio cuenta la sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, con ponencia de la señora Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández. “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá sel
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