CE-SALA PLENA-20001-33-31-004-2007-00158-01(A)(AP)REV-SU-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-20001-33-31-004-2007-00158-01(A)(AP)REV-SU-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO DE UNIFICACIÓN / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN
POPULAR – Finalidad / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ
CUANDO REVISA UNA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Labor unificadora
[L]as sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente –por lo menos de manera parcialal que tienen las que deciden el recurso de apelación, pues en estas últimas el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus y, por tanto, los temas apelados definen su competencia. Tratándose de las que deciden la revisión no opera este principio, en virtud de la ley 1285 de 2009 – art. 11-, por cuanto no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues de hecho, tras una solicitud de revisión no es posible ocultar una apelación, porque ello tergiversaría el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. Ahora bien, es claro que la solicitud de revisión no se concede para estudiar la providencia en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado –jurídicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Si la libertad para revisar no fuera absoluta, el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso y el Consejo de Estado no podría aplicar su
conclusión si no pudiera decidir sin restricción. En estos términos, ni quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia o decisión favorable en segunda instancia, ni el Ministerio Público pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial. De otro lado, la revisión de la providencia supone la posibilidad de la Sala Plena, o de la Sala Especial de Decisión que corresponda, de examinar la decisiones que revisa para estudiar e identificar los aspectos o temas que deben ser objeto de unificación jurisprudencial, más los que le son consustanciales o inmanentes -porque se derivan del tema a tratar-, para aplicar ese análisis, finalmente, al caso concreto y determinar si fue acertado o desacertado el fallo que se examina. Si el estudio conduce a confirmar la providencia, de esa manera se resolverá el caso o, de lo contrario, se revocará y se dictara una nueva decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
ACCIÓN POPULAR – Desistimiento expreso / ACCIÓN POPULAR – Desistimiento tácito / PERENCIÓN – Figura asimilable por sus efectos al desistimiento tácito Esta corporación, a través de diferentes pronunciamientos, ha considerado que el “desistimiento expreso” de que tratan los artículos 342 a 345 del C. de P. C. no es procedente en la acción popular, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de esta última, ya que ella persigue la protección de los derechos e intereses radicados en cabeza de una colectividad y no la protección de intereses
individuales o personales (…) esta corporación aún no se ha pronunciado sobre el “desistimiento tácito” en acciones populares, pero sí se ha ocupado de analizar la procedencia de la figura de la “perención” (artículo 148 del C.C.A.) y ha concluido que ésta, la cual se asemeja al desistimiento por los efectos que produce, no opera en tal tipo o clase de acciones, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley 472 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de ellas y de las de grupo, es obligación del juez impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución, razón por la cual es su deber superar cualquier obstáculo que impida su eficaz desarrollo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 342 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 343 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 344 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 345
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de aplicar la figura de la perención en la acción popular ver entre otros: auto de 22 de abril 2005 expediente 2002-01644-01AP, auto de 27 de enero de 2005 expediente 200201531-01 AP y auto del 31 de enero de 2008 expediente 2004-01448-01AP ACCIONES CONSTITUCIONALES – Cobro de expensas
Pues bien, en este punto, resulta oportuno partir del análisis del principio de gratuidad en la administración de justicia, previsto en artículo 6 de la ley 270 de 1996 y modificado por el artículo 2 de la ley 1285 de 2010 (…) La norma (…) se encargó de excluir taxativamente del cobro del arancel judicial a las acciones de orden constitucional, dentro de las cuales se encuentra la acción popular, prevista en el artículo 88 de la C.P., de suerte que, por expresa disposición legal, el juez de ella no puede exigir este tipo de erogación al actor; sin embargo, la norma no habla de otros gastos o expensas que se fijen dentro del proceso –cuya finalidad es cubrir costos específicos de éste-, por lo cual resulta imperioso interpretarla de manera armónica, para definir si la acción popular está exenta de ellos o no (…) en armonía con el principio de gratuidad, en garantía de la protección a los derechos e intereses colectivos y siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de gastos ordinarios en la acción de tutela, esta Sala Especial de Decisión considera que tampoco hay lugar a fijarlos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular y, en consecuencia, ninguna sanción opera por no pagarlos, máxime teniendo en cuenta que, como ya se vio, según la Corte, el principio de gratuidad informa todas las acciones constitucionales, dada la importancia de los derechos que con ellas se busca proteger, a los cual se suma que la fijación de aquellos puede llegar a constituir un obstáculo para el trámite del proceso, como en este caso en el que el
demandante se negó a pagarlos, ante lo cual debe recordarse es deber del juez remover todo obstáculo que impida su normal desarrollo, pues es su deber “producir decisiones de mérito”, según dispone el artículo 5 de la ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 1285 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 6
ACCIÓN POPULAR – Amparo de pobreza Para el caso de las acciones populares, este beneficio se encuentra previsto en el artículo 19 de ley 472 de 1998 (…) en el trámite de la acción popular se puede solicitar el amparo de pobreza, solicitud que puede conceder el juez, si lo encuentra pertinente. (…) Ahora, como la norma trascrita dispone que la solicitud de amparo se sujetará a lo establecido en el C. de P.C., hoy C.G.P., es dable concluir queel amparo de pobreza, entre otras cosas: i) se concede “… a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia” –artículos 160 C. de P.C. y 151 C.G.P.-, ii) se puede solicitar antes de la presentación de la demanda – artículos 152 C. de P.C. y 161 C.G.P.-, en la demanda o durante cualquier etapa del proceso y iii) debe ser pedido expresando bajo la gravedad de juramento la condición de hallarse en incapacidad económica para atender los gastos del proceso, el solicitante deberá manifestarlo “bajo la gravedad de juramento” – ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-33-31-004-2007-00158-01(A)(AP)REV-SU
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP Y OTRO
Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, resuelve la Sala Veintitrés Especial de Decisión la revisión del auto proferido el 15 de diciembre de 20111, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión del 13 de octubre de 2011, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar decretó el desistimiento tácito de la demanda de la referencia y ordenó el archivo del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2007, Juan Carlos Vargas Sánchez, en nombre propio, presentó acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el municipio de El Copey
(Cesar), mediante la cual solicitó2 (se transcribe literal): “1. Sírvase ordenarle a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de
1 Para cuya revisión lo seleccionó la Sección Tercera, en auto del 20 de agosto de 2014 (folios 182 a 192). 2 Folio 8, cdno. 1. alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9, y 186 de la Ley 142/94 y demás normas concordantes. Al igual que el artículo 8 del Decreto 2223/96. “2. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y al municipio de EL COPEY (Departamento del Cesar), cancelar solidariamente en favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, lo anterior, con base en la Sentencia de Febrero 16 de 2006 proferida por el Honorable Consejo de Estado Rad: 17001-23-31000-2004 Ref: (AP-00237) y en la cual la máxima autoridad contencioso administrativa ordenó en un caso similar al sub-judice (no cobro del impuesto alumbrado público dentro de la factura de servicio de energía) el pago de un incentivo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lo cual, la Honorable Corporación tuvo en cuenta la actuación del actor encaminada a proteger el derecho colectivo de todos los usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica de la referida localidad, y cuya vulneración se prolongó por mas de cincuenta meses. Condiciones estas que están más que reunidas en esta demanda si se tiene en cuenta que la empresa ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) tienes mas de diez (10) años de estarle cobrando a sus usuarios indebidamente el tan mencionado impuesto. Amen, de la magnitud de la cuantía que (mensualmente la empresa ELECTRICARIBE le cobra ilegalmente a los usuarios del servicio de energía, es decir, unos CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($5.559.000.000) anuales, es decir unos CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTSO CINCUENTA MIL PESOS ($463.25000.000) mensuales, esto; solo en la ciudad de Valledupar, sin incluir los dineros que recauda por el mismo concepto en cada uno de los municipios que conforman el Departamento del Cesar, y en los cuales se cobra el mismo rubro, incluyendo obviamente, el municipio de EL COPEY. “Por tal razón, y reconociendo el ingente beneficio en favor de los usuarios del servicio de energía; sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y al municipio de EL COPEY (Departamento del Cesar cancelar en favor del suscrito (actor popular) el incentivo deprecado”.
2. En auto del 3 de septiembre del 20073, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la acción popular instaurada, ordenó notificar de manera personal a la parte accionada y al Ministerio Público y fijó el término de 20 días para que el accionante consignara la suma de $60.000, por concepto de gastos ordinarios del proceso.
3. El 18 de septiembre de 2007, el actor popular solicitó al juzgado sustanciador le
concediera amparo de pobreza, para lo cual adujo que no contaba con los recursos económicos suficientes para cubrir las expensas ordenadas, solicitud que negó el juzgado de conocimiento, por considerar que ello debió pedirse en la demanda; en consecuencia, el juez ordenó mantener el expediente en la secretaría hasta tanto se cancelaran los gastos del proceso fijados con la admisión de la demanda.
4. El 15 de octubre del 2009, el accionante requirió al juez de conocimiento, para que surtiera la notificación del auto admisorio a los accionados “sin demandar del actor popular el pago de gastos ordinarios del proceso”, ya que, en su sentir, de 3 Folio 26, cdno. 1. conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley 270 de 1996, la administración de justicia será gratuita para el caso de las acciones de carácter constitucional4.
5. El 22 de octubre de 2009, el referido juzgado negó la anterior solicitud, para lo cual adujo que, en los términos del mencionado artículo 2, la gratuidad en la administración de justicia opera para el pago de aranceles judiciales y no para los gastos ordinarios del proceso, los cuales no están exentos en el trámite de las acciones populares5.
6. En autos del 27 de mayo y del 11 de junio de 2011, el juzgado requirió al actor popular para que consignara los gastos ordinarios del proceso ordenados en el auto admisorio de la demanda. Ante la renuencia del actor de sufragarlos, esa autoridad, en auto del 13 de octubre de 2011, decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el
archivo del proceso, pues, en su criterio, según el artículo 65 de la ley 1395 de 2010 – que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A.-, si dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo concedido para el pago de los gastos ordinarios proceso, el demandante no cumple esa obligación, se entiende que desistió tácitamente de la demanda.
7. Dentro de la oportunidad prevista para tal fin, el actor popular interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, para lo cual dijo que la norma que aplicó el juzgado de conocimiento no resulta aplicable al trámite de las acciones populares de que trata la ley 472 de 1998, por tratarse de acciones sustancialmente distintas.
Para el apelante, el Consejo de Estado ha mantenido una tesis uniforme, conforme a la cual la figura del desistimiento de la demanda no tiene cabida en las acciones populares. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 15 de diciembre de 20116, confirmó la providencia que decretó el desistimiento tácito de la demanda, por considerar que el artículo 44 de la ley 472 de 1998 remite, en los aspectos no regulados por ella, a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, de suerte que, para las acciones 4 Folio 33, cdno. 1. 5 Folios 35 y 36, cdno. 1 6 Decisión que se notificó el 19 de diciembre de 2011 (folio 166, cdno. ppal.). populares, sí resultan aplicables los preceptos contenidos en éste y, en consecuencia, tal
norma no se opone a la naturaleza ni a la esencia de este tipo de acciones. Precisó que las acciones populares no están exentas del pago de gastos ordinarios y que, por lo tanto, ante la omisión de sufragarlos, se debe imponer la sanción que contempla la ley, es decir, se debe declarar el desistimiento tácito de la demanda. Añadió que la figura del desistimiento tácito fue concebida dentro de un conjunto de medidas en materia de descongestión judicial contenidas en ley 1395 de 2010 y, por tanto, el actor popular puede volver a presentar la demanda, ya que no queda afectada por la figura de la cosa juzgada. Solicitud de revisión eventual
1. En escrito presentado el 12 de enero de 20127, el demandante presentó solicitud de revisión eventual del auto que decidió en segunda instancia el desistimiento tácito de la acción popular, para lo cual esgrimió que tanto el juez de primera instancia como el tribunal que resolvió el recurso de apelación incurrieron en un yerro normativo, toda vez que las disposiciones legales que fueron usadas como fundamento jurídico de sus decisiones no eran aplicables al asunto de la referencia, por tratarse de una acción de carácter constitucional que, en las voces del artículo 2 de la ley 1285 de 2009, se encuentra exenta de cualquier exigencia arancelaria para su impulso.
Adicionalmente, sostuvo8 (se transcribe literal): “Teniendo en cuenta que el fin primordial del mecanismo de Revisión Eventual de que trata el artículo 1 de la ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, me permito traer a colación la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y la emanada del alto Tribunal Contencioso Administrativo en torno a la aplicación de la figura del DESISTIMIENTO TACITO en las acciones populares; “Providencia de Fecha diciembre 7 de 2011 … “En esta providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el desistimiento tácito decretado por el a-quo en total contradicción a lo ya señalado por el Honorable Consejo de Estado en lo que respecta a la aplicación del DESISTIMIENTO TACITO en las acciones populares. “Sentencia … 2002-00183 (AP) … Consejo de Estado … “En esta última providencia, la Honorable Corporación (refiriéndose al Consejo de Estado), efectuando un estudio pormenorizado en lo que respecta a la aplicación del DESISTIMIENTO TACITO EN LAS ACCIONES POPULARES, señaló expresamente lo siguiente; 7 Folios 167 a 175, cdno. ppal. 8 Folios 172 a 174, cdno. ppal. ‘La figura del desistimiento, entendida como la facultad de disponer del derecho en litigio, no se encuentra consagrada en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, razón por la que debe acudirse al artículo 44 ibidem, el que a su vez remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, para regular los aspectos no previstos en la citada ley, tratándose de acciones populares cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se opongan tales normas a la naturaleza y finalidad de esas
acciones. ‘En igual sentido, como quiera que el Código Contencioso Administrativo no prevé el desistimiento de la demanda, en principio debería aplicarse la remisión legal que el artículo 267 de ese estatuto hace al código de procedimiento civil, codificación ésta última que en el artículo 342 dispone: ‘El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso’, actuación que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. ‘Sin embargo, a juicio de la Sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. ‘Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acción popular, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protección de derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares’. “Es decir que, según este precedente jurisprudencial emanado de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, el DESISTIMIENTO TACITO no procede en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad y no derechos subjetivos ni particulares”.
2. La Sección Tercera de esta corporación, en auto del 20 de agosto de 2014,
accedió a la solicitud de revisión eventual del auto del 15 de diciembre de 2011, para lo cual sostuvo: “La Sala observa que la petición de revisión eventual fue presentada dentro del término previsto para ello y, además, se dirige contra una providencia que determinó la finalización de la actuación judicial (auto de 15 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar), en cuanto, (sic) confirmó el desistimiento tácito decretado por auto de 13 de octubre de 2011, dentro del expediente de la referencia. “En relación con lo anterior, si bien el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 determinó que la providencia o sentencia objeto de la revisión eventual sería aquella que ponga fin al respectivo proceso, debe entenderse esto último, en sentido lato, ‘proceso’ como aquella expresión de haberse iniciado una actuación judicial con la presentación de la demanda en ejercicio legítimo del derecho público subjetivo de acción, y no en sentido restrictivo, como proverbialmente se ha entendido que surge cuando se notifica de la litis a quien se ha convocado a juicio como demandado. Una interpretación en sentido restrictivo cohonestaría la finalización de un verdadero trámite procesal sin que sobre éste opere la posibilidad de revisión eventual, inmolándose de esa forma, injustificadamente, la labor de unificación jurisprudencial que le ha sido encargada a esta Corporación como órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa. “En el caso que nos ocupa es claro que el trámite judicial existe y que la decisión cuya revisión se depreca resulta ser definitiva, al punto que ordena dar por terminado el proceso y el archivo de las diligencias. Esa característica, de ser definitiva la decisión
dentro de la actuación, es la que se debe atender para considerar si la providencia resulta ser susceptible de revisión eventual o no. “El actor popular fundamentó su solicitud de revisión en la necesidad de unificar jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación de la figura del desistimiento tácito en las acciones populares. “Aclarada la procedencia de revisión respecto de la providencia aludida, se tiene que el actor, en su solicitud, pone de presente cómo las decisiones cuestionadas son abiertamente contrarias a la tesis adoptada por esta Corporación, en lo que concierne a la aplicación del desistimiento tácito en las acciones populares; así, señala que mediante sentencia proferida en el proceso 54001-23-31-000-2002-00183-01, la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del honorable Consejero de Estado, doctor Germán Rodríguez Villamizar, abordó, de manera exhaustiva, el problema jurídico planteado con la solicitud de revisión. “Por otra parte, en la providencia objeto de análisis, el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que el artículo 65 de la ley 1395 de 20109 modificó una norma de procedimiento Contencioso (sic) Administrativo (sic), (sic) y que, por mandato del artículo 44 de la ley 472 de 199810, esa norma se aplica a las acciones populares, toda vez que la misma no se opone a la naturaleza ni a la esencia de las mismas (sic), ‘puesto que ella regula lo atinente a los gastos ordinarios del proceso y la consecuencia que conlleva el no cumplir con esa carga, máxime si se tiene en cuenta que las acciones populares no son acciones que están exentas de pagar gastos, en
consecuencia, tampoco están exentas de la aplicación del contenido del artículo en mención ( artículo 65 de la ley 1395)’. “Al respecto, y luego de surtirse el estudio de rigor, la Sala advierte que, en efecto, en la providencia de la cual se pretende la eventual revisión, se aplicó un criterio respecto del cual, (sic) el Tribunal Administrativo del Cesar, (sic) se apartó, en su totalidad, de la tesis que ha venido manejando el Tribunal (sic) de cierre en materia de lo Contencioso (sic) Administrativo (sic); pues, como bien ha ilustrado el actor popular, esta Corporación abordó el problema jurídico antes expuesto en sentencia de 10 de julio de 2003, en la cual se dijo expresamente que ‘el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas’, debido a que lo que se persigue con el ejercicio de la misma es la protección de derechos e intereses de una colectividad. “Por lo anterior, la Sala considera que en este asunto, (sic) la solicitud de revisión cumple con los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia para que proceda su selección, con el fin de que esta Corporación cumpla con su labor unificadora, en cuanto a la aplicación de la figura de la renuncia tácita en las acciones populares o de grupo, toda vez que nos encontramos ante uno de los supuestos de procedencia de la revisión, esto es, cuando uno o varios de los temas contenidos en la decisión de instancia materia de examen sean abiertamente contrarios a la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado frente a casos similares”. Sobre la base de estas premisas y criterios orientadores impartidos por la Sala que
seleccionó la providencia de acción popular, se analizarán a continuación los aspectos pertinentes de los temas destacados allí. 9 Ley 1395 de 2010, “artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. 10 Ley 472 de 1998, “artículo 44.-Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Veintitrés Especial de Decisión, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36A de la ley 270 de 199611, en el inciso cuarto del artículo 107 del CPACA12 y en el artículo 29 del acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de esta corporación13.
2. Alcance de las facultades del juez cuando revisa una providencia de acción popular Sea lo primero precisar que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente –por lo menos de manera parcialal que tienen las que deciden el recurso de apelación, pues en estas últimas el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus y, por tanto, los temas apelados definen su competencia. Tratándose de las que deciden la revisión no opera este principio, en virtud de la ley 1285 de 2009 –art. 1114-, por cuanto no 11 Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 12 “Créanse en el Consejo de Estado las SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno ...”. 13 Esta competencia inicialmente fue regulada en el acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010, que adicionó el parágrafo 1º del artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado contenido en el acuerdo 58 de 1999 que, a su vez, fue modificado, entre otros, por el acuerdo 321 de 2014 y
reformado por el acuerdo 78 de 24 de abril de 2018. 14 “Art. 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo
Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. “PARÁGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el pre
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