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CE-SALA PLENA-20001-33-31-005-2007-00175-01(A)(AP)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-20001-33-31-005-2007-00175-01(A)(AP)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – En acción popular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACCIONES PÚBLICAS – Desistimiento expreso y tácito [S]e ha entendido que no puede haber desistimiento expreso en las acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad. Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses (…) El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un determinado lapso deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso (…) [E]n relación con la figura del desistimiento tácito en estas acciones, asunto que motivó la presente revisión eventual, se han presentado diferencias interpretativas (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad. Debe advertirse que la sentencia referenciada por el actor al momento de solicitar la revisión eventual en este asunto hace alusión a la imposibilidad de aceptar el desistimiento expreso en las acciones populares, mas no se refiere al desistimiento tácito. (…) [P]ara esta Sala no es posible aplicar la figura del desistimiento tácito en las acciones populares, hoy denominadas por la Ley 1437 como medio de control de Protección de Derechos e Intereses

Colectivos FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1928 / LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1194 DE 2008 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del desistimiento tácito y la perención ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2002,

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00183-01(AP), Actor: Dennis Omar Tarazona, Demandado: Municipio de Cúcuta, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2003, Radicación: 54001-2331-00020010179101(AP), Actor: Guber Alfonso Zapata Escalante, Demandado: Municipio de Cúcuta, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005,

Radicación número: AP–190012331000200402817 01, Actor: Gloria Aceneth Jiménez Marín, Demandando: Municipio de Santiago de Cali ACCIÓN POPULAR – Principio de gratuidad / ACCIÓN POPULAR – Cobro de expensas / PRINCIPIO DE GRATUIDAD – En la administración de justicia

[E]sta Sala considera necesario precisar si opera el cobro de sumas para efectos de notificación de los accionados y vinculados en la acción popular. Para ello, analizara tres aspectos puntuales, a saber: (1) el principio de gratuidad en la administración de justicia, (2) las expensas judiciales como excepción al principio de gratuidad y su cobro en las acciones constitucionales (…) Es claro que ningún principio, por definición, puede ser absoluto y el principio de gratuidad no es la excepción. Así, existe dentro de sus limitantes el cobro de las expensas que surjan con ocasión del proceso, como lo son las costas (…) [L]as acciones constitucionales no están exceptuadas del pago de expensas y gastos que genera el trámite del proceso y por lo tanto podría deducirse, prima facie, que el actor no está exento de pagar sumas como las destinadas a la notificación de los accionados. Sin embargo, considera esta Corporación que no debe hacerse una interpretación literal de la norma en ese sentido, menos aun cuando hay principios y derechos constitucionales que pueden resultar transgredidos. En efecto, aunque del elenco de las acciones constitucionales la única que consagra dentro de sus principios el de gratuidad, es la acción de cumplimiento, se ha entendido que por la importancia de los derechos que estas tienden a proteger, todas gozan de gratuidad (…) [L]a Sala considera que también debe exceptuarse del pago de costes propios del trámite de las notificaciones, publicaciones oficiales, envío de correo que debe hacerse por franquicia y otros servicios que ofrece la propia administración de justicia, a los actores populares. Lo anterior (i) dada la

trascendencia de estos procesos, (ii) en virtud del principio de solidaridad, (iii) del deber de especial protección de los derechos colectivos y (iv) del acceso gratuito a la administración de justicia en beneficio del bien común

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

ACCIÓN POPULAR – Amparo de pobreza / AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Finalidad [E]l amparo se concederá a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. Según esta regulación el amparado quedará exonerado de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y de ser condenado en costas. Su objetivo es garantizar a la parte económicamente en desventaja, el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, frente a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza (…) se ha determinado que el demandante puede presentar la solicitud de amparo de pobreza antes de interponer la demanda, con ésta o en cualquier estado del proceso, pero que en este último evento tiene efectos hacia el futuro, sin que pueda pretenderse con la solicitud evitar el pago de gastos del proceso que ya fueron causados. Lo anterior para asegurar el derecho de defensa de la parte socialmente desprotegida, sin que exista término o momento preclusivo. De hecho, si la norma regula que cuando el demandante deba actuar por medio de

apoderado formulará la petición junto con la demanda, esta precisión se hace por razones de economía procesal sin que implique una prohibición para que pueda solicitarlo en el curso del proceso. Las normas procesales no contienen prohibiciones o restricciones implícitas, tienen que ser expresas e inequívocas, más aun cuando, como en este caso, eventualmente pueden afectar el derecho de defensa o la garantía de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es importante resaltar que el amparo de pobreza debe ser invocado con el propósito de exonerar a una de las partes de los gastos que le genera un proceso y que está afectada por una precaria situación económica, mas no con el fin de afectar los derechos de las otras partes y de los auxiliares judiciales que intervengan en este FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 19 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 154 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 156 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 158 ACCIÓN POPULAR – Poder oficioso del juez / IMPULSO PROCESAL Y PROBATORIO – Cumplimiento [A]nte la inactividad o pasividad del demandante, o la inexistencia de capacidad económica para cumplir esas cargas por parte del actor en las acciones populares

o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez deberá utilizar sus poderes de impulso oficioso para que los actos procesales y probatorios se cumplan por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos o por entidades públicas encargadas de cumplir funciones relacionadas con la actividad procesal o probatoria requerida

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-33-31-005-2007-00175-01(A)(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ

Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE SAN DIEGO Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR Temas: Acciones populares – el desistimiento expreso y tácito, cobro de expensas y deber de impulso oficioso del juez.

AUTO INTERLOCUTORIO

CE-SIJ-016-2019

I. ASUNTO.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través 1. de la Sala Especial de Decisión n.° 19 profiere auto en el que decide el mecanismo eventual de revisión presentado por el actor popular respecto de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

II. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN POPULAR.1

a. La demanda y sus fundamentos.2 El señor Juan Carlos Vargas Sánchez instauró acción popular contra la 2. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, y el Municipio de San Diego del Departamento del Cesar, al considerar que vulneraban los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), j) y n) de la ley 472 de 1998, a saber: la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.3 Como sustento fáctico adujo que la empresa Electricaribe cobraba a sus 3. usuarios el impuesto al alumbrado público en las facturas del servicio de energía, situación prohibida por el inciso 2.° del artículo 148 de la Ley 142 de 19944 y el artículo 8.° del Decreto 2223 de 1996.5 Esto porque aunque existan derechos y cobros fundamentados en normas de carácter legal, al ser el alumbrado público un impuesto, su cobro debe estar a cargo única y exclusivamente del municipio. Por lo anterior, solicitó que la empresa Electricaribe se abstuviera de incluir este 4. impuesto en la facturación del servicio y que se ordenara a las demandadas a pagar el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, solidariamente. b. Trámite de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar admitió la acción incoada 5. mediante auto de fecha 17 de agosto de 2007.6 A través de auto de fecha 18 de

octubre de 20117 decretó el desistimiento de la acción popular – tácito-, conforme a lo normado en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior porque el actor no acreditó el pago de los gastos procesales dentro del término concedido en requerimiento del 15 de septiembre de 2011.8 c. Recurso de apelación.9 El actor apeló la anterior decisión al estimar que tratándose de una acción 6. constitucional no se podía exigir el pago de expensas y con ello se desconocen 1 En esta sentencia se conserva el concepto de «acción» y no de «medio de control» regulado en al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, porque la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2 Folios 1 al 9 Cuaderno nro. 1. 3 Demanda radicada el 4 de junio de 2007. 4 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. 6Folio 31, Cuaderno nro. 1. 7 Folios 42 a 43, Cuaderno nro. 2. 8Folio 40, Cuaderno nro. 1. 9Folios 44 al 49, Cuaderno nro. 2. sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos colectivos de la comunidad perjudicada con el accionar de las demandadas. Igualmente, resaltó que el artículo 65 de la Ley 1395

de 2010 no es aplicable a las acciones constitucionales, comoquiera que están exentas de cualquier exigencia de arancel para el impulso del trámite por parte del juez de conocimiento. De igual manera, indicó que la providencia referida contradice la jurisprudencia 7. de esta Corporación la cual señala que la figura del desistimiento no es aplicable a las acciones populares. d. Segunda instancia.10 Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del 8. Cesar confirmó la decisión de apelada. Precisó que el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 no se opone a la naturaleza ni a la esencia de las acciones populares y concluyó que la consecuencia por incumplir la carga procesal de pagar los gastos ordinarios del proceso, es el desistimiento tácito. Agregó que esta figura se ha entendido como una medida de descongestión, mas no como una forma anormal de terminación del proceso, de la que no están exentas las acciones populares. Tampoco vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia porque el actor puede formular nuevamente la acción popular. e. Solicitud de revisión eventual.11 El accionante solicitó la revisión eventual de la anterior providencia de segunda 9. instancia12 e instó al Consejo de Estado para que unificara jurisprudencia sobre la aplicación de la figura del desistimiento tácito en las acciones populares. f. Selección para revisión eventual de la acción popular.13 A través de providencia del 12 de abril de 2012, la Sección Segunda del 10. Consejo de Estado consideró que las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar eran

contradictorias con la jurisprudencia sentada por esta Corporación en relación con la figura del desistimiento tácito en esta clase de asuntos. En consecuencia, decidió seleccionarla para revisión con el fin de unificar la jurisprudencia relacionada con el tema. 10 Folios 60 a 65, Cuaderno nro. 2. 11 Folios 66 a 74, Cuaderno nro. 2. 12 Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012. 13 Folios 81 a 89, Cuaderno nro. 2.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El reglamento interno del Consejo de Estado -Acuerdo 080 de 2019-, en el 11. parágrafo 1.º del artículo 13 y en el ordinal 2.º del artículo 17, señala que las Subsecciones sesionarán conjuntamente para decidir sobre la selección de la eventual revisión de las acciones de grupo; ello para los efectos regulados en el artículo 29 ibidem, que indica que le corresponde a las salas especiales de decisión resolver las revisiones eventuales en materia de acciones de grupo. Por ello, la decisión que en derecho corresponda al presente caso, será proferida por la esta sala especial de decisión. En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo 12. de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente asunto según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996,14 y con el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.15 b. Aspectos a estudiar.

Revisados los antecedentes de la providencia seleccionada, se advierte que el 13. desistimiento decretado en la acción popular provino de la negativa del actor de asumir los gastos ordenados en el auto admisorio de la demanda, al considerar que la ley lo exceptúa del pago de los mismos y de negar la concesión del amparo de pobreza porque se estimó presentado fuera de la oportunidad legal para solicitarlo. Por esta razón la Sala deberá fijar las reglas aplicables en las acciones 14. populares frente a los siguientes aspectos: (i) desistimiento expreso y tácito en las acciones públicas ii) principio de gratuidad y cobro de expensas en las acciones populares (iii) el amparo de pobreza en la acción popular. A partir de allí resolverá el caso concreto. (i) Desistimiento expreso y tácito en las acciones públicas.

1. Desistimiento expreso. 14 Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 15 Esta competencia inicialmente fue regulada en el Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010, que adicionó el parágrafo 1.º artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo n.º 58 de 1999, a su vez modificado, entre otros, por el Acuerdo 321 de 2014 y reformado por el Acuerdo 078 de 24 de abril de 2018.

La figura del desistimiento expreso se encuentra regulada en los artículos 34216 15. a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben aplicarse al presente asunto por mandato del artículo 44 de la ley 472 y 267 del Código Contencioso

Administrativo. Con la entrada en vigencia de Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso, el desistimiento expreso quedó regulado en el artículo 314 ib.,17 el cual recogió prácticamente las mismas características y formalidades del 342 del CPC.18 Ahora bien, se ha entendido que no puede haber desistimiento expreso en las 16. acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad. Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses. En efecto, inicialmente la Ley 25 de 192819 prohibió el desistimiento de las 17. acciones públicas, incluso si el accionante abandonaba el proceso imponía su trámite oficioso.20 No obstante, esta norma fue derogada21 por la Ley 167 de 1941,22 sin que hasta el momento se haya revivido disposición similar que impida el desistimiento en aquellas acciones que contengan intereses colectivos. Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación adoptó posición frente al tema.23 16 El artículo 342 regula el desistimiento expreso, así: «[…] El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.---- El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la

sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.----El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] --- El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […]» (Negrillas fuera de texto original) Por su parte el artículo 343 ib., establece quiénes no pueden desistir de la demanda; el 344 ibidem, regula el desistimiento de otros actos procesales como los recursos, incidentes, excepciones y el 345 ejusdem señala la forma de presentar el desistimiento y la aplicación de la condena en costas. 17 « […] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte

demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […]» 18 Solo agregó que cuando el demandante sea la nación, un departamento o municipio, este deberá ser suscrito por el apoderado judicial y por el representante de la entidad respectiva. 19 Reformatoria de la Ley 130 de 1913. 20 «Artículo 14. En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivo juicio, éste se seguirá de oficio hasta su terminación». 21 Si bien se entendió que la disposición podía seguir vigente, finalmente se determinó que el artículo se encontraba derogado al existir una ley nueva - Ley 167 de 1941 – que regulaba íntegramente la materia objeto de la norma anterior. 22 Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa. 23 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC1063. «[…] Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las

acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo. El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad: «En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Así, mediante auto del 24 de noviembre de 1970,24 el Consejo de Estado 18. analizó por primera vez si podía aplicarse el desistimiento en las acciones públicas. Para ello, tuvo en cuenta el artículo 15 del Código Civil,25 y concluyó que solo podían renunciarse los derechos atinentes al interés particular, es decir los derechos privados. Por lo tanto, cuando se trata de derechos públicos no opera el desistimiento porque allí están en juego intereses que desbordan la órbita individual del renunciante. En la misma providencia, el Consejo de Estado precisó que a la luz del Código 19. Contencioso Administrativo vigente para la época, los juicios administrativos eran de dos tipos: a) Aquellos en los que se debate un interés público, por ejemplo la acción de simple nulidad, aquí «[…] el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí

ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible. […]»26 Por esta razón, concluyó, el actor no puede renunciar a la acción pública ya que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente y b) Aquellos en los cuales se debaten intereses privados, cuyo mejor ejemplo era la acción de plena jurisdicción, en lo que opera plenamente el desistimiento de las pretensiones. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente frente a la 20. aplicación del desistimiento en acciones públicas, como las de tutela y de inconstitucionalidad. En cuanto a la primera señaló que es desistible solo si están exclusivamente comprometidas pretensiones individuales de quien así lo manifiesta,27 es decir que no opera cuando el presunto agravio de derechos afecta un amplio número de personas o se refiere a asuntos de interés general.28 También precisó que es improcedente desistir en el trámite de revisión eventual de la tutela29 por cuanto «[…] es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, lo que en ella se resuelva es una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad […]».30 Igualmente, ha clarificado que no es posible desistir de la acción pública de inconstitucionalidad porque no existe norma que lo permita y por los alcances y finalidades que esta tiene.31 Este último fragmento se refiere evidentemente a las acciones públicas y a aquellas acciones privadas de las cuales está prohibido desistir. No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones

públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. […]». 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de noviembre de 1970. Actor: Elías Zuluaga Hoyos. Expediente N° 1659. Anales del Consejo de Estado, Nos. 427 y 428, segundo semestre de 1970, págs. 398 a 404. 25 El cual regula que « […] Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Autos A. 314 de 2006 y A.235 de 2007. 28 Corte Constitucional, Autos A. 345 de 2010, A. 163 de 2011, A. 114 de 2013. 29 Entre otros: Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997, T-010 de 1998, T-167 de 2012, T-376 de 2012 y Autos A. 313 de 2001, A. 163 de 2011, A. 114 de 2013. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 1997. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2016 que se refirió a auto del 2 de noviembre de 2016 proferido en ese expediente, así mismo, ver auto 010 de 2005.

2. Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que 21. promueve un trámite y que por un determinado lapso deja de cumplir una carga

procesal32 de la cual depende la continuación del proceso. Esta figura reemplazó la denominada «perención»33 del proceso instituida en la Ley 105 de 1931 y conservada en el Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil-,34 y que también fue regulada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 – en adelante CCA -.35 El desistimiento tácito fue regulado por la Ley 1194 de 2008 al modificar el 22. artículo 346 del CPC. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso ello quedó regulado en el artículo 317 ib., el cual incorporó precisiones adicionales entre las cuales incorporó i) desistimiento tácito por inactividad superior a un año, o 2 años cuando hay sentencias ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, sin necesidad de requerimiento previo, ii) improcedencia de requerimiento previo cuando estén pendientes de práctica medidas cautelares o cuando el proceso esté suspendido por petición de ambas partes. En materia contenciosa administrativa el desistimiento tácito se consagró 23. expresamente con la expedición de la Ley 1395 de 2010, y operaba solo por no acreditar la consignación de cuota de gastos del proceso.36 (Esta fue la norma aplicada en el presente asunto). Posteriormente, el artículo 17837 de la Ley 1437 32 Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecidas en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él

consecuencias desfavorables, se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello. Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, C-086 de 2016. 33 Proveniente del vocablo latino peremptio que significa « Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia». ASALE, R. (2019). perención. [online] «Diccionario de la lengua española» - Edición del Tricentenario. Consultable en: http://dle.rae.es/?id=SZSF2jQ [recuperado 3 Mayo de 2019]. 34 «En cuanto a los antecedentes de la perención, algunos los encuentran en la Lex Properandum dictada por Justiniano (Cod. 111, 1, 13), que limitaba a tres años la duración de los juicios; sus efectos anulaban la acción, por lo cual en el nuevo proceso se proponía la excepción de cosa juzgada. En Colombia, la figura aparece en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890 que llamó «caducidad» a esta forma de terminación anormal del proceso, disposición que fue adicionada por el artículo 29 de la Ley 100 de 1892; posteriormente, con la expedición de la Ley 105 de 1931 la figura empezó a ser llamada perención; más tarde la institución fue conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil (Decreto

1400 de 1970), derogados expresamente por la norma ahora demandada, el primero de los cuales había sido modificado inicialmente por el artículo 1° del decreto 2289 de 1989, luego por el artículo 45 del Decreto 2651 de 1991 y posteriormente por el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.» Sentencia C-874 de 2003. Inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, la Ley 446 de 1998, en su artículo 19, le confirió la competencia al juez para declarar la perención del proceso civil, aun de oficio. Mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente y todas las normas que le fueran contrarias - Sentencia C-874 de 2003-. 35 La norma regulaba: «Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. --- En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelar

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