CE-SALA PLENA-25000-23-15-000-2002-02704-01(A)(AP)REV-2017
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-25000-23-15-000-2002-02704-01(A)(AP)REV-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR / IMPEDIMENTO Y
RECUSACIÓN – Regulación [L]a Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 4 de abril de 2017 consideró que las solicitudes de impedimento y recusación anunciadas debían resolverse por el Consejero Ponente acogiendo la regla dispuesta en los autos de 15 de septiembre y 29 de octubre de 2015, según los cuales, los asuntos como el presente iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se regulan por lo dispuesto en el artículo 146A del CCA adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61
IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso su cónyuge / IMPEDIMENTO CAUSAL SEGUNDA – Presupuesto de configuración [E]sta causal ha de entenderse, en el sentido en que el conocimiento del proceso en una instancia anterior, haya sido esencial de fondo, sustancial y no simplemente formal, de tal manera, que impida al juez actuar con imparcialidad en el asunto sometido a su cargo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTPICULO 141 / CÒDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(A)(AP)REV
Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO
Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Y OTROS Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Se procede a decidir: (i) los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado Danilo Rojas Betancourth y Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del mecanismo eventual de revisión de la referencia, y (ii) la recusación formulada por el señor Danilo Devis Pereira en contra del
Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Para resolver es necesario tener en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 4 de abril de 2017 consideró que las solicitudes de impedimento y recusación anunciadas debían resolverse por el Consejero Ponente acogiendo la regla dispuesta en los autos de 15 de septiembre1 y 29 de octubre de 20152, según los cuales, los asuntos como el presente iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se regulan por lo dispuesto en el artículo 146A del CCA adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Precisado lo anterior, se resuelve de fondo lo anunciado.
1. De la declaración de impedimento del Consejero Danilo Rojas
Betancourth. Mediante escrito del 27 de marzo de 20173, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto su cónyuge María Lolita Barrera Arias actuó en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de la presente
revisión eventual, en calidad de procuradora judicial administrativa. Al respecto se considera que la causal del artículo 141, numeral 2 del CGP conforme a la cual el Consejero Danilo Rojas funda su impedimento, estaba regulada en el artículo 150 de C.P.C. de la siguiente manera: «[…] 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge, o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». Se precisa que esta causal ha de entenderse, en el sentido en que el conocimiento del proceso en una instancia anterior, haya sido esencial de fondo, sustancial y no simplemente formal, de tal manera, que impida al juez actuar con imparcialidad en el asunto sometido a su cargo. En el presente, se encuentra acreditado en el expediente que la señora María Lolita Barrera Arias conoció de forma sustancial en calidad de Procuradora Séptima Judicial Administrativa, de la acción popular objeto de revisión rindiendo concepto ante la primera instancia surtida en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (cuaderno 5A, ff.544-587), circunstancia que permite advertir, dada la calidad de cónyuge del Consejero Danilo Rojas Betancourth, que se encuentra configurada la causal alegada, por lo que se impone declarar fundado el impedimento. 1 Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. Expediente núm. 1100103-.15-000-2011-01530-00. CP. Martha Teresa Briceño. 2 Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. Expediente núm. 1100103-.15-000-2006-00821-00. CP. Gerardo Arenas Monsalve.
3 Mediante el escrito de la referencia, el Consejero aclaró el memorial de fecha 15 de marzo de 2017, manifestando que el impedimento se fundamenta en la causal del art. 141-2 del CGP.
2. De la declaración de impedimento del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés Presentó escrito en el que solicita que se analice si se encuentra incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 2 del art.141 del Código General del Proceso, en atención a que en calidad de coordinador de los agentes del ministerio público que intervienen ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo designó a la Procuradora Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá Claudia Elisa Garzón Soler como agente especial para que representara al ministerio público en la acción popular, que ahora es objeto del mecanismo eventual de revisión. En efecto se observa, que tal como se precisó en los párrafos precedentes, dicha causal consagrada en el art. 150 del Código de Procedimiento Civil está referida a que el juez «haya conocido del proceso», con tal magnitud, que su intervención en la instancia anterior le impida acceder al asunto despojado de cualquier juicio previo que vicie de parcialidad la decisión del asunto sometido a su cargo. En el caso concreto del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, pese a que en el expediente se encuentran acreditados los hechos que sustentan la declaración de impedimento4, lo cierto es, que se advierte que estos no tienen la entidad suficiente para constituir la causal alegada, por cuanto su actuación no se surtió de fondo o de forma trascendente en la acción popular objeto de revisión. Como se evidencia la intervención se
circunscribió al acto de designación de un agente especial del ministerio público, sin que se observe que el anunciado consejero haya suscrito concepto o actuación en el citado asunto.
3. De la recusación formulada en contra del ex Consejero de Estado
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Danilo Devis Pereira en calidad de apoderado de la Sociedad Sea Search Armada (parte en la acción popular) mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20175, formuló recusación en contra del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, dado que «conoció de este proceso en primera instancia, e inclusive profirió sentencia en esa instancia el 3 de febrero de 2004, la cual fue anulada por el H. Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004 (folio 793)»(sic). 4 Cuaderno de segunda instancia, f.168. 5 Cuaderno de segunda instancia ff.608-809. Se advierte al respecto, que no es necesario surtir el trámite de recusación dispuesto en el artículo 132 del CPCA, como quiera que el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas terminó el periodo como Consejero de Estado el 12 de marzo de 2017. En consecuencia, no es procedente pronunciarse sobre la recusación. Por lo anterior se,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO presentado por el Consejero Danilo Rojas Betancourth. En consecuencia, se acepta y se le separa del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO expresado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente.
TERCERO: DECLARARSE INHIBIDO para conocer de la recusación formulada en contra del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero