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CE-SALA PLENA-25000-23-15-000-2006-02002-01(IJ)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-25000-23-15-000-2006-02002-01(IJ)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEJALES - Ejercen función pública: Reiteración jurisprudencial / CONCEJALES - Aplicación de causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución: contribución a partido, movimiento político o candidato / FUNCION PUBLICA - Concepto. La ejerce todo servidor público / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal adicional a las generales: contribuir o inducir a otro a contribuir a partido, movimiento político o candidato / CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO O CANDIDATOCausal de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas / SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición de contribuir a partidos, movimientos políticos o candidatos: remoción del cargo o pérdida de investidura Las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no sólo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas. El artículo 123 de la Constitución Política señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la Ley. Entiéndase por función pública, la actividad desplegada por un órgano del Estado, encaminada a cumplir con sus atribuciones o fines, la que se ejerce, por regla general, a través, de los servidores públicos. Los miembros de los Concejos Municipales, conforme al artículo 123 de la Carta Política, son servidores públicos al servicio del Estado y están sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos. Los Concejales por su condición de servidores públicos, y

por desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la Carta Política. Respecto al segundo punto señalado, esto es, si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los “servidores públicos”, incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Por lo anterior, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los Congresistas, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los Concejales en su condición de miembros de Corporaciones Públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desempeño de función pública por los concejales y la aplicación de la causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución Política, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. 2002-2147, MP. Gabriel Mendoza Martelo y Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110

CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO O CANDIDATO - Aplicación de esta causal de pérdida de investidura no está condicionada al desarrollo legal de la norma constitucional / PERDIDA DE INVESTIDURA - La aplicación de la causal constitucional de contribución a partido, movimiento político o candidato no está condicionada a desarrollo legal No es necesario que la ley desarrolle o reglamente el artículo 110, para que pueda dársele plena aplicación. La ausencia de ley que consagre las excepciones a la prohibición establecida en dicho artículo, no es óbice para limitar su aplicabilidad. La intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación de la norma a la previa determinación de las excepciones, si ello hubiere sido así se habría dicho de manera expresa en la misma disposición. En conclusión, el artículo 110 constitucional, se encuentra vigente y consagra una causal adicional de pérdida de investidura referida a los que desempeñan funciones públicas, entre quienes se encuentran los miembros de las corporaciones públicas, categoría que, desde luego, incluye a los Concejales, aún cuando en dicha disposición se atribuya al legislador la facultad de regular las excepciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación directa del artículo 110 de la Constitución Política, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 1995, MP. Joaquín Barreto Ruiz CAMPAÑA ELECTORAL - No está previsto término para corregir errores en informe de gastos / GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - No existe límite temporal para corrección de informes sobre gastos e ingresos / CONCEJAL DE

BOGOTA - No prospera causal de pérdida de investidura por contribución a partido, movimiento político o candidato Es amplio el material probatorio que demuestra plenamente que el Concejal demandado, no efectuó aporte alguno a la campaña de la candidata Araminta Moreno Gutiérrez, pues ello obedeció a un error que fue corregido y aceptado, tanto por la firma auditora, como por el Consejo Nacional Electoral, corrección que resalta la Sala fue solicitada (19 de julio de 2002), con antelación a la presentación de la demanda de pérdida de investidura incoada en contra del Concejal demandado (el 6 de septiembre de 2006). (…) Es evidente que la corrección que se hiciera al Anexo 3,3, por parte del Contador Público, tuvo como base los citados registros, pues es obligación de toda campaña electoral, llevar libros de contabilidad y soportes contables, que en últimas constituyen la columna vertebral que amparan los ingresos recibidos en las campañas, y que en el evento de incurrir en error, como aconteció en el sub-lite, son los que fundamentan la correspondiente corrección. (…) Finalmente, se resalta que en su oportunidad la Procuraduría General de la Nación, no abrió investigación por los mismos hechos que son ahora objeto de pronunciamiento, al considerar demostrado que la conducta endilgada al Concejal demandado no existió. (…) Del contenido de las disposiciones reseñadas, colige la Sala que ni la ley ni el reglamento previeron término alguno para efectuar correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, por cuanto el término de 1 mes siguiente al debate electoral, es

para presentar los correspondientes balances ante el Consejo Nacional Electoral, y éste goza del mismo término para efectuar las observaciones al libro de cuentas, si no lo hace dentro de dicho término se entenderá que las cuentas y los libros fueron aprobados en su integridad. (…) En las anteriores condiciones y demostrado como quedó que el demandado no fue quien aportó la suma de $4.000.000, ni ninguna otra suma, las afirmaciones de la demanda se quedan sin sustento, y en consecuencia, no se configura la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de plazo legal o reglamentario para corregir errores de los informes de gastos de campañas electorales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Rad. 2004-1525,

MP. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 163 DE 1994ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 25000-23-15-000-2006-02002-01(IJ)

Actor: ISABEL GARCIA BARON

Demandado: CONCEJAL DE BOGOTA

Habiendo sido negada la ponencia presentada en el proceso de la referencia, procede este Despacho a la elaboración de una nueva en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de Febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por ISABEL GARCIA BARON contra el señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ. LA DEMANDA ISABEL GARCIA BARON, a través de apoderado, con fundamento en los artículos 110 de la Constitución Política y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la perdida de investidura del Concejal del Distrito Capital de Bogotá, señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, elegido el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; y el 26 de octubre de 2003, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; como consecuencia de haber realizado contribución económica a la campaña política de la candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. ARAMINTA MORENO GUTIERREZ para el período 2002-2006, violando así la prohibición establecida en la Constitución Política artículo 110. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, desde el 11 de enero de 2001, y en

forma continua se ha desempeñado como Concejal del Distrito Capital de Bogotá. Es competencia del Consejo Nacional Electoral, indicar la forma como deben rendirse los informes de ingresos y egresos de los partidos, movimientos y candidatos, conforme lo establece el artículo 265 de la Constitución Política, artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 163 de 1994 en su artículo 13. De acuerdo con dichas facultades el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 99 de 17 de junio de 1997 y destaca el texto en los artículos 5°, parágrafo 2, numeral 2, 15, 17, 20 y 25. EL Consejo Nacional Electoral en cuanto a los términos para la presentación, corrección o modificación de los informes de ingresos y egresos anuales y gastos de las campañas, en concepto de 25 de octubre de 2004, señaló el del mes siguiente a las elecciones de acuerdo con el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, o a más tardar antes de la ordenación del pago de la reposición. La candidata a la Cámara de Representantes señora ARAMINTA MORENO GUTIERREZ mediante Oficio de 10 de abril de 2002, dirigido al Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral, radicado en la Registraduría Distrital del Estado Civil, División Electoral, presentó su informe de ingresos y gastos de la Campaña al igual que el respectivo libro. Dentro de los documentos aportados se encuentra el libro de ingresos y egresos de la campaña en donde se aprecian registradas y debidamente certificadas por la Candidata y el Contador Público Agustín Gutiérrez, las siguientes partidas: marzo

5 de 2002, renglón 11, Contribución Dr. HIPOLITO MORENO por $4000.000; marzo 6, renglón 17, contribución Dr. HIPOLITO MORENO por $4.500.000; marzo 8, renglón 33, contribución Dr. HIPOLITO MORENO por $2000.000. Resalta la actora que en el Anexo 3.3 del formulario correspondiente a la Organización Electoral, aparece relacionado el nombre de HIPOLITO MORENO como contribuyente a la campaña, con un valor de $10500.000, con mención de su número de cédula, dirección y teléfono. Mediante Oficio No. 06-230 de 15 de abril de 2002, la Coordinadora del Area Electoral de la Registraduría Distrital envió a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, las cuentas correspondientes a los 142 candidatos que se presentaron a rendirlas y, en el renglón 85 se encuentra la candidata ARAMINTA MORENO GUTIERREZ. La única corrección que obra en el expediente reposa en el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, por parte de la mencionada candidata, y tiene que ver con el Formulario No. 3, anexo 3.2, que no afecta los registros del libro de contabilidad en lo concerniente al numeral 10 ni a la relación de contribuyentes. Con base en lo anterior, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales procedió a realizar la revisión que ordena la ley y la Resolución No. 99, culminando dicho proceso con la certificación suscrita por el

Contador Público y la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, acerca de que lo informado se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y las Resoluciones 0460 de 10 de septiembre de 2001 y 99 de 17 de junio de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Dicha certificación dio origen al reconocimiento y pago por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 3195 de 22 de julio de 2002 a la suma de $24.838.750.oo, como gastos de reposición. La firma privada JAHV Mc Gregor Ltda., contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar la auditoría externa del proceso electoral, rindió Informe correspondiente a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, conforme a la cual el informe de ingresos y gastos presenta razonablemente el resultado de la campaña política; sin embargo, a la fecha de la visita, que se realizó el 27 de marzo de 2003, no se encontró evidencia sobre la publicación correspondiente al Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña Electoral en un diario de amplia circulación nacional, cuya obligatoriedad está contemplada en el artículo 20 de la Resolución No. 99 de 1997 y en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 130 de 1994. El Consejo Nacional Electoral en sesión de 25 de octubre de 2004, se pronunció de manera definitiva mediante decisión de Sala Plena sobre la corrección del informe contable de la campaña de la señora ARAMINTA MORENO GUTIERREZ,

en el sentido de que cualquier modificación o corrección sustancial debe hacerse dentro del término del mes siguiente a las elecciones o a más tardar antes de la ordenación del pago. El citado pronunciamiento es una presunta corrección de contribuyentes que se pretendió hacer ante la firma auditora externa JAHV Mc GREGOR Ltda., no ante el Consejo Nacional Electoral, para eliminar como contribuyente el nombre del Concejal HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, para atribuírsela al señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, hijo de ARAMINTA MORENO, quien curiosamente para la fecha del aporte era un joven que apenas iniciaba sus estudios de Derecho, suscrita por el Contador, quien de acuerdo con la Resolución 099 de 1997, artículos 17 y 18, no es el competente para ello, 11 meses después de vencido el termino legal y 8 meses después de dictada la Resolución ordenando el reconocimiento y pago de los gastos y 7 meses después de haberse girado y recibido los dineros. En relación con el aporte efectuado por HIPOLITO MORENO GUTIERREZ para la campaña de su hermana ARAMINTA MORENO GUTIERREZ se debe estar al informe presentado el 10 de abril de 2002; puesto que el Consejo Nacional Electoral le resto valor probatorio al informe de la firma auditora, por lo que, aquél infringió el artículo 110 de la Constitución Política y, por consiguiente, es procedente la pérdida de su investidura. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: El señor HIPOLITO MORENO G., estuvo en licencia no remunerada del 1° de

noviembre de 2001 al 31 de enero de 2002; y del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2002, es decir, que no estaba ejerciendo funciones públicas para la época de las donaciones, por lo que, no estaba en condiciones económicas de hacer aporte alguno. El plazo de un mes no corresponde al término para presentar aclaraciones y correcciones, como lo ha determinado el Consejo Nacional Electoral en certificación que adjunta, sino para que éste formule observaciones o apruebe el libro de ingresos y gastos. Insiste en que el concepto del Consejo Nacional Electoral del 25 de octubre de 2004 no está vigente, pues fue modificado totalmente en sesión de 10 de febrero de 2005, según el cual, las aclaraciones y/o correcciones al informe contable de las campañas electorales pueden presentarse en cualquier tiempo, lo cual, también es admitido por el Consejo de Estado (Expediente 2004-01525, Consejera ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso). Aclara que fue ALEJANDRO BARRETO quien en realidad hizo el aporte a la campaña, y el proceso de reposición de gastos de la candidata nada tuvo que ver con el demandado. La inclusión del nombre del demandado en el informe contable de la campaña electoral, fue producto de un error involuntario del coordinador de la misma, del contador y de la señora Rosa Salamanca, y su corrección es responsabilidad de quienes lo cometieron. Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado en la que se negó la perdida de investidura de la Concejal Soledad Tamayo. Califica de falsa y temeraria la afirmación que se hace en la demanda sobre el

señor ALEJANDRO BARRETO MORENO, pues, es un abogado destacado y brillante egresado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario el 18 de agosto de 2000, especializado en el exterior, exitoso en su actividad profesional, lo cual le permite hacer aportes a la campaña. La Procuraduría General de la Nación, tramitó queja por los mismos hechos y adoptó decisiones que fueron favorables al demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política de Colombia. Artículo 110. - Ley 617 de 2000. Articulo 48. La demandante, considera que se ha vulnerado la disposición Constitucional, al haber brindado el señor HIPOLITO MORENO, en su condición de Concejal de Bogotá D.C., aportes económicos a la campaña de la señora ARAMINTA MORENO a la Cámara de Representantes, tal como se encuentra demostrado en el informe rendido por la candidata el 10 de abril de 2002 al Fondo de Campañas del Consejo Nacional Electoral. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Para desestimar dichas pretensiones destacó lo siguiente del acervo probatorio allegado al proceso. En el libro de ingresos y egresos de la campaña de ARAMINTA MORENO GUTIERREZ aparecen tres cantidades a titulo de contribución de HIPOLITO MORENO GUTIERREZ y una corrección de ese libro en el sentido de sustituir a este nombre por el de ALEJANDRO BARRETO MORENO. (Folios 131, 132 y 149

del cuaderno 2). En la relación de contribuciones correspondientes a la campaña aparece el nombre del concejal demandado con un aporte de $10500.000; e igualmente en el informe de ingresos y gastos limita el nombre del concejal bajo el título de “Anexo de contribuciones”. Sin embargo, también obra una nueva relación de contribuciones, en la que no está el nombre del concejal acusado. (Folios 38, 129 y 173 del cuaderno 2). Mediante Oficio de 26 de marzo de 2004, dirigido a ARAMINTA MORENO GUTIERREZ el Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales –Consejo Nacional Electoralexpresó que la auditoría externa produjo un dictamen limpio, donde las aclaraciones y correcciones hechas en su momento en relación con los donantes de la campaña fueron aceptadas por la mencionada firma. En igual sentido el funcionario produjo un Oficio de 5 de Abril de 2004, con destino al Secretario General del Partido Popular Colombiano, en el que le manifiesta que una vez revisada la documentación correspondiente al informe de ingresos y gastos y del dictamen de Auditoría Externa emitido por la firma JAHV Mc Gregor Ltda., de la Dra. ARAMINTA MORENO GUTIERREZ como candidata a la Cámara de Representantes en las elecciones de 10 de Marzo de 2002, en el anexo 3.3 originado por las aclaraciones que en su momento hiciera la candidata, se reporta en el mismo los datos que a continuación detalla, dentro de los cuales no figura el nombre del Concejal demandado. (Folios 155 a 164 del cuaderno 2).

Lo anterior se completa con dos informes que la Auditoría Externa remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se pone de presente la ultima relación de contribuciones, en la cual no aparece el nombre del Concejal y se indica que con arreglo a la Ley 43 de 1990, salvo prueba en contrario, los documentos suscritos por un Contador Público gozan del principio de veracidad (folios 79 a 84 cuaderno 2). En atención a los mismos hechos, la Procuraduría Distrital decidió no abrir investigación disciplinaria contra HIPOLITO MORENO, por cuanto no existió la conducta endilgada (folios 286 a 293). La Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, mediante “Acto” de 11 de Marzo de 2005 certificó que según la doctrina de la Corporación las modificaciones, correcciones, adiciones y/o aclaraciones a los informes de ingresos y gastos de la campaña no tienen límite de tiempo para su presentación; y con fundamento en ello, los aportantes a la campaña de la Dra. ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, de acuerdo con las aclaraciones presentadas y aceptadas por la firma Auditora Externa JAVH Mc Gregor Ltda, fueron Luis Ernesto Cabrera, ALEJANDRO BARRETO MORENO y Anselmo Barreto Cuellar. Que dicha certificación por entrañar el acto oficial se presume veraz y de suyo tiene valor suficiente respecto de los hechos investigados; que no ha sido tachada de falsa y, por el contrario, en el plenario se hallan los recibos de caja que soportan las consignaciones registradas en la contabilidad actualizada a instancias

de la corrección hecha por ARAMINTA MORENO GUTIERREZ. Destaca el Oficio de 26 de octubre de 2006, dirigido al Tribunal por la Asesora encarga del Fondo a través del cual certifica con referencia al informe inicialmente presentado por ARAMINTA MORENO GUTIERREZ el 10 de abril de 2002 donde el Concejal figura como contribuyente; pero como esta certificación no tuvo en cuenta las correcciones que posteriormente se hicieron, no existe contradicción frente a lo observado el 11 de marzo de 2005 por esa oficina. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante sustento su impugnación afirmando que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la Resolución No. 99 de 17 de junio de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y convalidó una presunta corrección de los informes de contribuyentes que no hicieron parte del procedimiento administrativo de presentación de los informes públicos y reposición de los gastos de la campaña. Insiste en que las correcciones no podían hacerse en cualquier tiempo y de manera indefinida, pues por esa puerta falsa ingresarían clandestinamente unos nuevos informes, eludiendo su publicidad y conocimiento por parte de los ciudadanos, lo cual iría contra el espíritu y naturaleza de la Resolución No. 99 de 1997, la Ley 130 de 1994 y haría nugatorio el artículo 110 de la Carta Política. Se pregunta ¿Cuál es la disposición legal que sirve de soporte para admitir la validez probatoria y avalar una presunta corrección presentada esporádicamente?; y ¿Cuál norma que le permite al Consejo Nacional Electoral o a los Asesores del

Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y al Tribunal de Cundinamarca admitir y consentir como válida la corrección para sustituir al Concejal demandado como contribuyente a la campaña de la candidata ARAMINTA MORENO GUTIERREZ y reemplazarlo por el señor ALEJANDRO

BARRETO MORENO?.

Considera la sentencia del a quo, como una típica vía de hecho por violación al debido proceso, pues omite la consideración de los medios aportados con la demanda. Trae a colación providencias del Consejo de Estado, relativas a que cualquier modificación o corrección sustancial debe hacerse dentro del término previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, o a más tardar antes de la ordenación del pago de la reposición. Enfatiza en que el concepto emitido por JAHV Mc Gregor Ltda., el 9 de julio de 2004 no podía ser tenido en cuenta, pues está plenamente demostrada la existencia de la Resolución No. 99 de 1997, que regula la materia. El Contador Público no presentó junto con los soportes contables las copias de las tres consignaciones bancarias que corresponden a los aportes económicos del Concejal HIPOLITO MORENO GUTIERREZ y donde debe figurar el nombre del consignante y el Tribunal no decretó la prueba de solicitar a BANCAFE la copia de dichas consignaciones, razón por la cual, las solicita en la segunda instancia. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter sospechoso de las declaraciones rendidas en el proceso, dado el parentesco de consanguinidad de los declarantes con el demandado y, por el contrario, les asigna pleno valor

probatorio a sus dichos, para contradecir las pruebas documentales autenticas que ellos mismos presentaron bajo la gravedad de juramento el 10 de abril de 2002. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto el artículo 13 de la Ley 163 de 1994, que consagra la revisión de libros de contabilidad, se refiere a que el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del cobro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República y que pasado ese mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad. Que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Expediente 2004-01525), Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso expresó que evidentemente no existe un término para presentar las correcciones o modificaciones al informe de gastos de las campañas, pues el mes al que alude el artículo 13 de la Ley 163 de 1994, se refiere al término que dispone el Consejo Nacional Electoral para formular observaciones a las cuentas presentadas por los candidatos, y no para que estos realicen correcciones. La candidata a la Cámara de Representantes dio cumplimiento a la observación prevista en el artículo 4°, literal f), relativa a presentar la relación de ingresos y gastos de la campaña dentro del mes siguiente al debate electoral.

El Consejo Nacional Electoral en decisión de 10 de febrero de 2005 aceptó que las correcciones y/o aclaraciones al informe contable de las campañas electorales puede presentarse en cualquier tiempo, de ahí que es válida la corrección que se hizo respecto del nombre del demandado como contribuyente, pues su inclusión se debió a un error, según dan cuenta las declaraciones recaudadas, y por ello, no es dable endilgar la conducta reprochable prevista en el artículo 110 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 130 del C.C.A, mod. Ley 446 de 1998, art. 37, corresponde a esta Sala decidir, por importancia jurídica, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo que negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal HIPOLITO MORENO GUTIERREZ. Se encuentra acreditada dentro del proceso, la calidad de Concejal del Distrito de Bogotá del señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, para el período constitucional 2004-2007. Folio 25 del expediente.

Problema jurídico a resolver: La controversia se circunscribe a determinar si el Concejal demandado HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución, y si está probado o no que la inclusión del demandado como contribuyente de la campaña electoral a la Cámara de Representantes de ARAMINTA MORENO GUTIERREZ, por la suma de

$10.500.000,oo obedeció a un error, el cual podía subsanarse en cualquier tiempo. Es menester traer a colación el contenido de la disposición constitucional señalada, en los siguientes términos: Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura. Del texto de la norma señalado, se deduce claramente que existen dos prohibiciones para quienes desempeñan funciones públicas, 1) hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, y 2) inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de alguna de estas prohibiciones, será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura. Con el fin de dilucidar el problema jurídico expuesto, considera la Sala pertinente abordar los siguientes temas: 1) Los Concejales desempeñan funciones públicas, y por ende, le es aplicable la prohibición del artículo 110 de la Carta Política; 2) La prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura; 3) Es aplicable la norma constitucional, o requiere para su efectividad una reglamentación por parte del legislador; 4) Del caso concreto; 5) Si de acuerdo con las normas vigentes se encuentra establecido término alguno para efectuar correcciones.

  1. Los Concejales desempeñan funciones públicas:

Sobre el primer punto, esto es, si los concejales desempeñan funciones públicas, y por ende son destinatarios de la prohibición contenida en el artículo 110 Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 11 de mayo de 2004, Expediente No. 2002-02147, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual expresó: “Advierte la Sala que la prohibición contenida en dicho precepto superior, a no dudarlo, se aplica a los Concejales, quienes no solo cumplen funciones públicas, sino que la pérdida de investidura a que allí se alude tiene como destinatarios a los miembros de corporación de elección popular, carácter este que ostentan aquellos, amén de que dicha figura tal y como se halla regulada en nuestro sistema jurídi

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