CE-SALA PLENA-25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Eventos de aplicación. Diferencias frente a la acción de inconstitucionalidad / COSA JUZGADA ABSOLUTA - Concepto / COSA JUZGADA RELATIVA - Concepto / ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Diferencia frente a la excepción de inconstitucionalidad / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos: cosa juzgada absoluta o cosa juzgada relativa La Sala considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política. Tal mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes resulta sustancialmente diferente del aquel que, por vía de acción ciudadana, ejercen la Corte Constitucional y, residualmente, el Consejo de Estado. Y, bajo ese entendido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad. Y ello es así por el efecto diverso de cada una de tales figuras jurídicas de control. Pero ocurre que si bien es cierto la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar la inexequibilidad o nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, es claro que, una vez exista pronunciamiento definitivo de alguna de estas Corporaciones, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de

inconstitucionalidad en los casos concretos. Ello es así, por razones de seguridad jurídica, pues es claro que las decisiones que emitan tales Corporaciones, en ejercicio del control de constitucionalidad por vía de acción, implican la calificación definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza de cosa juzgada constitucional, en torno a si determinadas normas se avienen a los principios y preceptos fundamentales. Sin embargo ello no opera en todos los casos. En efecto, la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad de determinada norma por la existencia de un pronunciamiento definitivo y erga omnes sobre la constitucionalidad de la misma, sólo opera respecto de sentencias de constitucionalidad que hayan hecho tránsito a cosa juzgada absoluta. Ocurre que en relación con los efectos de sus decisiones de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha distinguido la cosa juzgada absoluta de la cosa juzgada relativa, a partir de consideraciones que resultan aplicables a las decisiones que, también en ejercicio del control constitucional por vía de acción, emite el Consejo de Estado. La cosa juzgada absoluta ocurre cuando, en ejercicio del control constitucional, se confrontan los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento en ese sentido. A su turno, la cosa juzgada relativa se presenta cuando el pronunciamiento se limita al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional. De modo que es claro que la segunda

hipótesis permite que posteriormente se presenten nuevas demandas o se planteen en los respectivos litigios excepciones de inconstitucionalidad contra las normas sobre las cuales ha recaído un examen de constitucionalidad. Pero ello será posible, como fácilmente se deduce de lo dicho, solamente por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en la respectiva sentencia de constitucionalidad. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede inaplicación del requisito de edad previsto en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 / CONCEJAL DE BOGOTA - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de la edad mínima para desempeñar el cargo A fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, corresponde a la Sala establecer si la sentencia del Consejo de Estado que resolvió sobre la constitucionalidad de esa disposición contiene un análisis sobre el cargo de inconstitucionalidad planteado, por vía de excepción. En caso afirmativo, se entenderá que respecto del reproche planteado existe pronunciamiento definitivo y con efectos erga omnes y, por tanto, habrá que concluir, como lo hizo el a quo, que esa circunstancia impide un nuevo pronunciamiento sobre el particular. En caso negativo, será del caso resolver la excepción de inconstitucionalidad propuesta, como lo solicita el impugnante. Ocurre que por sentencia del 4 de diciembre de 2001, dictada dentro del proceso número AI-2-6454, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado se pronunció sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993. En respuesta a los planteamientos de esa demanda, esta Sala Plena concluyó que no se configuraba la vulneración de ninguna de las disposiciones invocadas, en consideración a que “el tratamiento diferencial y especial que opera en el Distrito Capital fue previsto directamente en la Carta Política, y a ello obedece la consagración contenida en la norma demandada”. Ahora bien, la Sala llega a la conclusión de que al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, se pronunció sobre el cargo de inconstitucionalidad planteado en este caso por vía de excepción, pues es evidente, que lo considerado en su momento por esta Sala Plena resulta aplicable en esta oportunidad, en la que se plantea una contradicción entre la exigencia de edad regulada en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 y lo previsto en los artículos 93 constitucional y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues debe reiterarse que la exigencia de tener más de 25 años de edad para ser Concejal de Bogotá, Distrito Capital, se explica por el régimen diferencial y especial que, por voluntad del constituyente, opera en el Distrito Capital. Y, en ese orden de ideas, esta Sala reitera el criterio ya expuesto en el sentido de que, en virtud de la existencia de ese régimen diferencial y especial, es razonable que quienes aspiren a ocupar el cargo de Concejal del Distrito Capital deban satisfacer calidades distintas y más exigentes que las

previstas para los Concejales de otros Distritos y de los Municipios. Por tanto, para la Sala es claro que no fue demostrado el cargo en que se apoya el apelante para plantear la violación de lo previsto en los artículos 93 constitucional y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esto es, la falta de razonabilidad del requisito de edad previsto en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, pues, como lo sostuvo al analizar la constitucionalidad de esa exigencia frente al principio de igualdad, en este caso se insiste que dicha calidad del candidato a Concejal Distrital se explica por razón del régimen diferencial y especial que, por voluntad del constituyente, opera en el Distrito Capital de Bogotá. En esta forma, la Sala considera que no hay lugar a inaplicar en este caso el requisito de edad previsto en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, con fundamento en el cargo de inconstitucionalidad planteado, esto es, por exceder los límites de razonabilidad previstos en la Carta Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia. Competencia del gobierno para fijar requisito de edad a concejales de Bogotá / CONCEJAL DE BOGOTA - Competencia del gobierno para fijar calidades para desempeñar el cargo Según lo afirmado por el apoderado de la demandada, el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 resulta inaplicable por su incompatibilidad con los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, pues lo regulado en aquella disposición excede la

competencia dada al Gobierno Nacional por el Constituyente para adoptar el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, pues, según afirma, dicha competencia, sólo comprendía los aspectos político, fiscal y administrativo. Para la Sala es claro que, sin que sea necesario adelantar un examen detallado del contenido normativo de las disposiciones citadas, del mismo no se desprende el fundamento de derecho del cargo por inconstitucionalidad planteado por vía de excepción de inconstitucionalidad, contra el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que ahora se analiza. En este caso no hay lugar a inaplicar la exigencia de edad prevista en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por la contradicción en que, a primera vista, pareciera incurrir frente a la reserva legal dispuesta por el artículo 293 de la Constitución Política en materia de señalamiento de calidades para aspirar a cargos de elección popular, pues, como lo sostuvo en su oportunidad esta Sala Plena, debe tenerse en cuenta que es la propia Carta Política la que facultó transitoriamente al Ejecutivo para expedir las normas que integrarían el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá. De otra parte, la Sala tampoco advierte contradicción alguna entre la norma estatutaria y las competencias señaladas en el segundo inciso del artículo 322 constitucional. El segundo inciso del artículo 322 de la Carta Política, refiriéndose al Distrito Capital de Bogotá, prevé que “su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios”, lo cual significa que ese régimen especial sólo

puede ocuparse de los tres aspectos que la norma enuncia, esto es, en cuanto a lo político, fiscal y administrativo, pues en los demás se sujetará a las disposiciones generales. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el señalamiento de calidades para aspirar a cargos de elección popular guarda estrecha relación con los aspectos político y administrativo de una entidad territorial, pues, sin duda, dicha determinación debe responder a la estructura del poder público de ésta y a la clase de autoridad que sobre las personas y el territorio se predica del cargo en cuestión. Por todo lo anteriormente expuesto, no hay lugar a inaplicar la exigencia de edad prevista en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 con fundamento en la segunda razón de inconstitucionalidad esgrimida por el apoderado de la demandada, esto es, por la alegada falta de competencia del Gobierno Nacional para fijar las calidades para ser Concejal del Distrito Capital de Bogotá, pues además de que ese cargo fue indebidamente sustentado, es posible afirmar que una conclusión como la pretendida por el apelante no resulta del examen que frente a los artículos 293 y 322 de la Carta Política pudiera efectuarse, en el evento de que se hubieran invocado como parámetros de constitucionalidad para dicho análisis. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Ausencia del requisito de la edad mínima para desempeñar el cargo / CONCEJAL DE BOGOTA - No se puede aplicar requisito de edad según usos y costumbres de comunidad indígena / COMUNIDAD INDIGENA - Aplicación objetiva del requisito de edad para desempeñar cargo de elección popular a sus miembros /

CONCEJO DISTRITAL - Calidades para desempeñar el cargo se exige a cualquier aspirante sin consideración a factores subjetivos / DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL - Protección / INDIGENA - Aspirante al Concejo Distrital no está exento de cumplir con el requisito mínimo de la edad El punto que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad es el relativo a si el requisito de la edad a que se refiere el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 para ser Concejal del Distrito Capital de Bogotá, esto es, tener mas de 25 años de edad en la fecha de la elección, se exige a los miembros de las comunidades indígenas, ya sea en consideración al entendimiento que, según sus usos y costumbres, tengan de esa edad o, bien, con independencia de esos usos y costumbres. En primer término se anota que las calidades señaladas en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 encuentran justificación en razón del territorio, la población y la importancia que ocupa el Distrito Capital en el contexto nacional, de modo que es aceptable que a quienes aspiren a ocupar el cargo de Concejales de esa entidad territorial se les exijan determinadas condiciones que respondan a esa realidad. La idoneidad que se presume por el cumplimiento de la edad de 25 años se exige de todos los aspirantes a Concejal del Distrito Capital de Bogotá, con independencia del grupo étnico o cultural al que pertenezcan, pues se entiende que es una exigencia mínima que cualquiera está en capacidad de cumplir en términos objetivos, sin distinciones subjetivas de ninguna clase, pues se predica de la generalidad de las personas. No desconoce la Sala que en

los pueblos indígenas generalmente el reconocimiento de la edad adulta o la que permite el ejercicio de derechos políticos puede darse a una edad diferente a la de la cultura mayoritaria, siendo, en algunos casos, superior y, en otros, inferior. Sin embargo, se debe tener en cuenta que una es la posibilidad de acceder a los cargos de autoridad y representación al interior de las organizaciones indígenas, para lo cual, se siguen los usos y costumbres de los respectivos pueblos indígenas y, otra, distinta, la de acceder a las corporaciones públicas de elección popular previstas en la Carta Política como componentes de la organización política, a las cuales, por regla general pueden aspirar todos los ciudadanos, pues en este último evento se deben acatar las exigencias correspondientes a la normatividad ordinaria, que responden a condiciones objetivas predicables de la generalidad de las personas. De manera que la Sala considera que el requisito de edad establecido en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 para ser elegido Concejal de Bogotá, Distrito Capital, es exigible a los miembros de las comunidades indígenas que aspiren a ese cargo, en los términos objetivos en que dicha norma es exigible a la generalidad de las personas y no según los usos y costumbres de la comunidad indígena de que se trate. De consiguiente, el juez contencioso administrativo no se encuentra obligado a aplicar la exigencia de edad del artículo 27 del Decreto 1421 del Decreto 1421 de 1993 según los usos y costumbres de una determinada comunidad indígena. En esta forma, la demandada sí se encontraba obligada a cumplir con el requisito de la edad

establecido en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, pues carece de respaldo jurídico exceptuar de la generalidad de ciudadanos destinatarios de esa norma a los miembros de las comunidades indígenas. En ese orden de ideas se tiene que, como al momento de su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, esto es, para el 26 de octubre de 2003, la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no tenía 25 años de edad, es del caso concluir, que el acto de elección acusado incurrió en violación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 y, por tanto, en causal de nulidad de esa elección, conforme a lo previsto en el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Reinaldo Chavarro Buriticá, Maria Inés Ortiz Barbosa y Rafael E. Ostau de Lafont Planeta; con aclaracion de voto de los Drs. Camilo Arciniegas Andrade, Mauricio Fajardo Gómez, Ramiro Saavedra Becerra y Martha Sofía Sanz Tobón. 2) Mediante providencia del 23 de enero de 2007 se negó aclaración y adición de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ)

Actor: ANA MARIA CORREDOR YUNIS Y OTROS

Demandado: CONCEJAL DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Asumido el conocimiento por importancia jurídica del proceso de la referencia, remitido por la Sección Quinta, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá, Distrito Capital, para el período de 2004 a 2007, entre otras declaraciones.

Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 1168, 1176, 1201 y 1210, los cuales se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

A. LAS PRETENSIONES La Señora Ana María Corredor Yunis, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo de Bogotá, Distrito Capital, formulario E-26, expedido el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital, en cuanto declaró la elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá, Distrito Capital, para el

período 2004 a 2007. Así mismo, la nulidad del Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Distrital sobre los votos emitidos en las mesas de votación en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 para Concejo y Juntas Administradoras Locales, que inició el 28 de octubre y culminó el 13 de noviembre de ese año. De otra parte, solicitó la cancelación de la credencial que le fue expedida a la demandada. Y, como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se llame a ocupar el cargo de Concejal al candidato que le haya seguido en votación a la demandada, dentro de la lista por la cual fue elegida (proceso número 1168). A su turno, el Señor Erwin Ramírez Pascuas, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, formuló al Tribunal Administrativo de Cundinamarca idénticas pretensiones que las contenidas en la demanda presentada por la Señora Ana María Corredor Yunis, pero agregó la de que se excluyan del cómputo general de votos para Concejo de Bogotá, Distrito Capital, los contabilizados a favor de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo (proceso número 1176). Así mismo, la Procuradora Primera Distrital, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, formuló en su demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una única pretensión, consistente en la nulidad parcial del acto que declaró la elección de Concejales de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto a la elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, contenido en el formulario

E-26 del 13 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Distrital (proceso número 1201). Finalmente, el Señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formuló al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la misma pretensión que la presentada por la Procuradora Primera Distrital (proceso número 1210).

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de Concejales de Bogotá, Distrito Capital, para el período 2004 a 2007, en la que resultó elegida la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, según declaración contenida en el acto acusado. 2° La demandada no podía ser elegida Concejal de Bogotá, Distrito Capital, por no reunir una de las calidades para ello, consistente en tener más de 25 años de edad para la fecha de la elección, pues para esa época contaba con apenas 23 años, 5 meses y 28 días, como se demuestra con copia de su registro civil de nacimiento.

En la demanda presentada por la Señora Ana María Corredor Yunis se señalaron, además de los anteriores, los hechos que se resumen a continuación (proceso número 1168): 1° Al momento de la inscripción de su candidatura, la Señora Quigua Izquierdo declaró bajo la gravedad de juramento que cumplía con los requisitos para ser elegida. 2° Tres días antes de llevarse a cabo la inscripción como candidata al Concejo del

Distrito Capital, mediante escritura pública número 2300 del 1° de agosto de 2003 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, la demandada se cambió el nombre de Sandra Milena por el de Ati Seygundiba. 3° Es de público conocimiento que la demandada ha manifestado pertenecer a una comunidad indígena y que, por esa razón, se considera en situación especial que la habilitaba para aspirar a ser miembro del Concejo del Distrito Capital sin el lleno del requisito de edad. Pero lo cierto es que su inscripción no fue por circunscripción especial alguna que, además, tampoco existe para esa Corporación.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Los demandantes coinciden en señalar como normas violadas por el acto de elección acusado los artículos 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 27 del Decreto Ley 1421 de 1991 o Estatuto Orgánico de Bogotá.

Consideran los demandantes que el acto de elección acusado debe anularse, por cuanto se configura en él la causal de nulidad prevista en las normas citadas del Código Contencioso Administrativo, dado que declaró la elección de una persona inelegible, o, lo que es igual, que no reunía las calidades para ser elegida. Al respecto, explican que la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no cumplía el requisito de edad para ser elegida Concejal de Bogotá, Distrito Capital, pues, según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de esa entidad territorial -que en esa materia remite a lo previsto en el artículo 177 de la Constitución Política-, para

aspirar a ese cargo se deben tener más de 25 años de edad para la fecha de la elección; y ocurre que para el 26 de octubre de 2003, la demandada apenas completaba 23 años de edad.

D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL En sus respectivas demandas, los Señores Ana María Corredor Yunis, Erwin Ramírez Pascuas y la Procuradora Primera Distrital solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

Dicha medida fue dictada por auto del 9 de diciembre de 2003 en el proceso promovido por la Señora Ana María Corredor Yunis (proceso número 1168). A lo allí decidido se estuvo en los procesos promovidos por el Señor Erwin Ramírez Pascuas y la Procuradora Primera Distrital, según autos del 19 de enero de 2004 (proceso número 1176) y del 22 de enero siguiente (proceso número 1201), respectivamente. Y la suspensión provisional así decretada fue confirmada por auto de la Sección Quinta de esta Corporación, de fecha 6 de mayo de 2004, dictado dentro del proceso promovido por la Señora Corredor Yunis (proceso número 1168).

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contestó las demandas para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas, a partir de similares razones de defensa, las cuales, en síntesis, son las siguientes: 1º Según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo,

para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o de un acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Tal requisito formal de la demanda no se cumple en este caso, comoquiera que, según da cuenta el Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Distrital para Concejo y Juntas Administradoras Locales, esa Comisión resolvió abstenerse de hacer la declaratoria de elección, en razón del recurso de apelación que se interpuso contra una decisión de esa Comisión (Resolución número 003 del 3 de noviembre de 2003) ante el Consejo Nacional Electoral. Luego el formulario E-26 expedido el 13 de noviembre de 2003 no puede contener la declaratoria de la elección acusada, pues, en atención a la anterior decisión, no es lógico que esa declaratoria se haya emitido el mismo día en que culminó el escrutinio distrital. 2° La exigencia de determinadas calidades para el desempeño de cargos o funciones públicas se debe interpretar atendiendo la naturaleza misma de la función y del valor social de la investidura que se ostenta al ejercerla. No se puede, por tanto, crear desigualdades arbitrarias en su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que la fijación de tales requisitos restringe el derecho a participar en la vida política. 3° La exigencia de una determinada edad implica una prohibición en el sentido de que todo aquel que no tenga la edad exigida no puede acceder al desempeño del cargo, función o servicio público.

4° El artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, cuando prescribe que las disposiciones de esa ley sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido Alcalde Mayor, Concejales, Ediles, Contralor y Personero rigen también para el Distrito Capital de Bogotá. 5° Si se armoniza el contenido normativo de la anterior disposición con la del artículo 42 de la misma ley, se tiene que la intención del legislador fue unificar la regulación del acceso y permanencia en el servicio público en materia territorial. 6° El artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 resulta inaplicable por su incompatibilidad con la Constitución Política, particularmente con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 superiores. Ciertamente, el aspecto regulado en aquella disposición excede la competencia dada al Gobierno Nacional por el Constituyente para adoptar el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, pues dicha competencia sólo comprendía los aspectos político, fiscal y administrativo. En ese sentido, es claro que los demás temas ajenos a esos aspectos siguen rigiéndose por la Ley 136 de 1994 (Salvamento de voto a la sentencia dictada dentro del proceso número AI-2-6454 de 2001 del Consejo de Estado). 7° También contradice lo dispuesto en los artículos 13, 40, numerales 1° y 7°, y 93 de la Carta Política, pues impone exigencias jurídicas irrazonables frente a determinados instrumentos internacionales introducidos al derecho interno a partir de los cuales es posible concluir que una mayoría de edad superior a la de la

adquisición de la ciudadanía es una prohibición inadmisible para el acceso a cargos públicos diferentes al de Congresista. Tales instrumentos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), adoptado mediante Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 23). 8° Si bien es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de un Senador que se encontraba en similares condiciones a las de la demandada en este caso, también lo es que en esta oportunidad el análisis debe hacerse a través de una óptica diferente, concebida desde el derecho a la igualdad, el trato favorable y el respecto a la diversidad étnica y cultural, pues, so pretexto de una aplicación igualitaria de la ley, no puede desconocerse, en materia de participación política, la existencia de formas de vida y concepciones del mundo diversas a las de la mayoría, como son las propias de las culturas indígenas. Una interpretación en sentido contrario, lejos de canalizar la participación política de los pueblos indígenas en la vida del país, da al traste con ella y la hace nugatoria en la realidad. 9° La tensión que se puede advertir entre el derecho a la participación política de las comunidades indígenas y las normas que regulan las calidades para el desempeño de cargos o funciones públicas se resuelve al dar por cumplidas estas normas según las reglas de los usos y costumbres de su respectivo pueblo. 10° En ese sentido, se tiene que la edad como medida biológica, cultural y política en las culturas indígenas tiene raseros y contenidos diferentes a los de la población mayoritaria. En otras palabras, la edad de un indígena no

necesariamente equivale a la edad de una persona no indígena y será necesario establecer en cada caso tal equivalencia. Finalmente, solicitó que de encontrarse probada alguna excepción de fondo, la misma sea declarada en los términos del artículo 163 del Código Contencioso Administrativo.

3. IMPUGNADORES El Señor Néstor Raúl Correa Henao El Señor Néstor Raúl Correa Henao intervino en el proceso número 1168 para oponerse a las pretensiones de la demanda presentada por la Señora Ana María Corredor Yunis y para ello presentó una síntesis de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada al contestar la demanda. Con apoyo en el primer reparo planteado en esa oportunidad, propuso la excepción que denominó “inepta demanda por no expresar con precisión y claridad lo que se pretende”.

Así mismo, agregó que los requisitos para acceder a cargos públicos por parte de un miembro de una comunidad indígena deben ser consultados a ésta, como lo exige el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, pues lo cierto es que para la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá no se consultó a ningún pueblo indígena. Por ello, el requisito de edad para ser Concejal del Distrito Capital constituye una medida legislativa que, por no haber sido consultada a las comunidades indígenas, no les resulta aplicable. El Señor Aníbal José Mercado Torres El Señor Aníbal José Mercado Torres intervino en el mismo proceso para

oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en similares argumentos a los planteados por el apoderado de la demandada al contestar la demanda y por el anterior coadyuvante. No obstante, agregó, en síntesis, los siguientes: 1° El Decreto 1421 de 1993 e

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