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CE-SALA PLENA-25000-23-24-000-2012-00806-01(AP)B-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-25000-23-24-000-2012-00806-01(AP)B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE ASUME COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer y decidir la impugnación formulada en contra de sentencia de acción popular / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por tratarse de asuntos de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o exista la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA DEFINICIÓN DE LA LITIS POR LA SALA PLENA – Diferencias entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO – Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) [E]l Decreto 01 de 1984 dispuso (…) que será la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto, la que, debidamente fundada, habilite a la Sala Plena para conocer del asunto respectivo. En cambio, (…) la Ley 1437 de 2011, indica que se podrá asumir la mencionada competencia cuandoquiera que los asuntos respectivos ofrezcan importancia jurídica o trascendencia económica o social o exista la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Con la nueva regulación los asuntos de trascendencia económica, así como la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia resultan novedosos como fundamento para la asunción de competencia (…). En cuanto a la legitimación para solicitar la definición de la litis por la Sala Plena, también se advierten diferencias, pues mientras en el Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones, la

solicitud podía ser elevada por el Ministerio Público, la Sección que conociera del asunto, o de oficio por la Sala Plena, con el nuevo Estatuto Administrativo se otorga también a las partes del proceso tal posibilidad. (…) Así las cosas, el trámite y estudio de la asunción de competencia del presente asunto por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo habrá de sujetarse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA ASUMIR CONOCIMIENTO – Condiciones del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) [P]ara poder conocer del asunto que se analiza, deben concurrir las siguientes condiciones: i) que la solicitud sea presentada por la Sección que se encuentra conociendo del asunto o por el Ministerio Público, salvo en los casos en que se asuma de oficio; ii) el asunto se encuentre pendiente de fallo; iii) se trate de eventos de importancia jurídica o trascendencia social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 130

ASUNTOS DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Noción / AUTO QUE ASUME

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO POR TRASCENDENCIA SOCIAL – Por comprometer importantes sumas de dinero del presupuesto público Sobre la trascendencia social, ha señalado la Corporación que se encuentra en asuntos que, por su naturaleza misma, gozan de la virtualidad suficiente para afectar “lo global de la sociedad”; en estos eventos, las decisiones que van a ser adoptadas tienen la capacidad de superar los derechos subjetivos que se tutelan y trascender a intereses colectivos o, en cualquier caso, a eventos de alto impacto social, motivo por el cual el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa interviene para formular reglas jurisprudenciales que vinculan no solo a las partes en contienda, sino a toda la sociedad. encuentra la Sala que el asunto sub examine reviste trascendencia social, toda vez que ha de revisarse la conducta asumida por la Contraloría General de la República en desarrollo de su actividad contractual, particularmente en lo relacionado con la celebración de contratos de arrendamiento para el funcionamiento de su sede administrativa principal, lo cual comporta el compromiso de importantes sumas del presupuesto público. (…) [L]a relevancia de verificar si la Contraloría General de la República incurrió en una de las conductas que se han advertido por la Corporación como trasgresoras de la moralidad administraba o, en cualquier caso, infringió con su actuar dicho derecho colectivo, resulta determinante para que sea la Sala Plena Contenciosa quien asuma el conocimiento del asunto respectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 130

AMENAZA O VULNERACIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA –

Supuestos jurisprudenciales / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Tiene contenido eminentemente normativo [E]n punto de la moralidad administrativa, asunto determinante en los análisis que se efectúen en el sub lite, pues su presunta vulneración sustenta, en parte, el petitum de la demanda en cuanto a la nulidad de los contratos enjuiciados, debe señalarse que la Corporación, en múltiples pronunciamientos, dado su carácter ciertamente indeterminado, ha intentado darle concepto, contenido y alcance, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: Cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular – noción que –así- la aproxima a la desviación de poder –; Cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas; Cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes, al tiempo que orientan su adecuada interpretación – concepción que reconoce la importancia axiológica y principialista del ordenamiento en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados–; Cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento. Así, la moralidad administrativa –como principio de la actividad administrativa y como derecho colectivo– se perfila como un estándar de conducta de las autoridades y funcionarios públicos, de carácter

eminentemente normativo, cuyo contenido se integra a partir de los principios, valores y reglas que inspiran, dirigen y condicionan toda actuación administrativa del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de amenaza o violación a la moralidad administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de noviembre de 2004, EXP: AP-2305, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de octubre de 2005, EXP: AP-2214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 31 de octubre de 2002, EXP: AP-518, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 13 de febrero de 2006, EXP: AP-1594, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 2 de junio de 2005, EXP: AP00720, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de octubre de 2006, EXP: AP-01645, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 21 de febrero de 2007, EXP: AP-00690, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 8 de junio de 2011, EXP: AP-540, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 22 de agosto de 2007, EXP: AP-0228, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00806-01(AP)B

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA (ASCONTROL)

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la asunción de competencia en el proceso identificado en la referencia, habida consideración de las solicitudes que se han presentado sobre el particular.

I. ANTECEDENTES

1. Cursa actualmente ante la Corporación, en trámite de segunda instancia por impugnación del fallo del 20 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción popular promovida por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República –Ascontrol– con la que se pretende la nulidad de los contratos de arrendamiento 233 y 234 de 2012, celebrados por la Contraloría General de la República con Proyectos y Desarrollos I S.A., lo cual sustentó en la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

2. La demandante interpuso y fundamentó el recurso de alzada para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia1, el cual fue concedido por el a quo en auto del 23 de julio de 20132 y admitido por esta Corporación en auto del 8 de mayo de 20143.

3. De conformidad con la distribución de negocios definida por el reglamento de la Corporación, el asunto vino a ser conocido por la Sección Tercera de la Sala

Contencioso Administrativa (Acuerdo No. 58 de 1999, artículo 13, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003)4.

4. Mediante auto del 26 de febrero de 2015, atendiendo las solicitudes que para el efecto formularon los señores Contralor General de la República5 y Procurador General de la Nación6, el Magistrado Sustanciador de la época encontró procedente conceder la prelación de fallo en el presente asunto, en los términos exceptivos regulados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

5. En la Sección Tercera, por cumplimiento del período del H. Consejero Enrique Gil Botero y el impedimento de los H. Consejeros Olga Valle de De la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la acción popular fue asignada al actual Magistrado Sustanciador, a cuyo despacho ingresó para fallo el 5 de marzo de esta anualidad, luego de lo cual, fueron presentadas varias solicitudes para que la Sala Plena de la Contencioso Administrativo asuma la competencia para conocer y decidir el sub lite.

II. SOLICITUDES FORMULADAS

1. El 14 de mayo de 2015, los Honorables Magistrados que, para tal época, hacían parte de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa, 1 Folios 519 a 532 loc. cit. 2 Folio 535 loc. cit. 3 Folio 571 loc. cit. 4 “Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “Artículo 13.-

Distribución de los negocios entre las Secciones.“Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “13-. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 5 Folios 669 a 671 loc. cit. 6 Folios 673 a 675 loc. cit. presentaron ante el Magistrado Sustanciador del presente trámite una solicitud en la que indicaron que la Sala Plena debía asumir el conocimiento de la acción popular que cursa bajo el expediente de la referencia, lo que sustentaron en los artículos 37 y 111 de la Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, respectivamente, y señalaron: “…[E]n esta oportunidad convergen dos circunstancias, a saber: “La primera relativa a la importancia jurídica y la trascendencia económica y social. No es ajena a la Sala Plena la relevancia de la función que desempeña la Contraloría General de la República, y más aún cuando el ejercicio de la misma depende de su capacidad institucional, presupuesto que se refleja en sus instalaciones y en los elementos logísticos, operacionales y tecnológicos. “En efecto, se discute en el plenario la legalidad y la conveniencia del traslado de la sede de la Contraloría General de la República (…), asunto que, per se, reviste la mencionada transcendencia e importancia jurídica. “En segundo lugar, en aras de evitar la dispersión de la

jurisprudencia en razón a que la Sección Primera profirió sentencia dentro de una acción de tutela instaurada por la Contraloría General de la República, Expediente 110010315000201404300200, Ponencia Dra. María Claudia Rojas Lasso, y en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la modificación del contrato suscrito entre la referida entidad y la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A.”(Negrillas fuera de texto).)

2. Por su parte, el señor Procurador General de la Nación, en comunicación radicada en la Corporación el 15 de mayo pasado, expresó acudir “… para que se considere la posibilidad de disponer la remisión del expediente a la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo…”. Como fundamento de su petición, el señor Procurador refirió el objeto de la acción popular impetrada, el sustento de la misma y la decisión de primera instancia –en la que se negaron las pretensiones de la demanda–, lo cual advierte, en su concepto, la significativa cuantía patrimonial que el conflicto representa, el conocimiento público del mismo y la expectativa de la sociedad respecto de la legalidad de las actuaciones del máximo órgano de control fiscal del país.

3. Con memorial del 23 de mayo de 2015, Proyectos y Desarrollos I S.A., en atención a la previsión contenida en la Ley 1437 de 2011, se consideró legitimado para solicitar que el sub examine fuese decidido por la Sala Plena de la

Corporación. En apoyo de su pedimento, en punto de la importancia jurídica del asunto, indicó la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con la posibilidad de abordar

el estudio de legalidad de un contrato estatal en el curso de un trámite diferente al de acción de controversias contractuales en asunto anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así como también en cuanto a la competencia que tendría el juez de la acción popular para conocer de la nulidad del contrato, cuandoquiera que el juez natural del mismo hubiese asumido competencia para dirimir tales asuntos en virtud de un pacto arbitral. Señaló el peticionario, además, que el presente asunto revestía trascendencia económica y social, en tanto están implicados significativos recursos públicos y que, adicionalmente, el fallo sería “…un precedente jurídico a tener en cuenta, especialmente cuando se intente o se considere necesaria la inclusión de cláusulas accidentales, o no esenciales, como serían las propia [sic] del arrendamiento de ‘oficina funcional’”.

III. CONSIDERACIONES

1. Marco normativo 1.1. Dado el tránsito normativo derivado de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), en primer lugar, resulta menester determinar el régimen jurídico aplicable a la solicitud de asunción de competencia por la Sala Plena del asunto sub judice, pues las previsiones normativas llamadas a regular el asunto en uno u otro evento comportan algunas diferencias.

Por una parte, el Decreto 01 de 1984, en su artículo 977, establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá, entre otras funciones especiales, la de “[r]esolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir la

competencia”, lo cual concuerda y se complementa con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, en el que se dispone: 7 Modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. “Artículo 130. Asuntos remitidos por la Secciones (modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998). A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. “Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones”. El artículo 37 de la Ley 270 de 1996, previene: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: “(…) “5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 111: “Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar

o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. De lo transcrito, se observa, en primer lugar, que el Decreto 01 de 1984 dispuso en sus artículos 97 y 130 (modificados, en su orden, por los artículos 33 y 38 de la Ley 446 de 1998, y concordantes con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996) que será la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto, la que, debidamente fundada, habilite a la Sala Plena para conocer del asunto respectivo. En cambio, el ordinal 3º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, indica que se podrá asumir la mencionada competencia cuandoquiera que los asuntos respectivos ofrezcan importancia jurídica o trascendencia económica o social o exista la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Con la nueva regulación los asuntos de trascendencia económica, así como la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia resultan novedosos como fundamento para la asunción de competencia, sin que sea dable afirmar que lo previsto en materia de unificación había sido regulado antecedentemente por el artículo 4 de la Ley 1395 de 20108, pues tal disposición, como lo dejó indicado la Sección Cuarta de la Corporación en reciente proveído del 6 de noviembre de 20149, no es aplicable al proceso contencioso administrativo, pues existe disposición especial a propósito, contenida en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la legitimación para solicitar la definición de la litis por la Sala Plena, también se advierten diferencias, pues mientras en el Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones, la solicitud podía ser elevada por el Ministerio Público, la Sección que conociera del asunto, o de oficio por la Sala Plena, con el nuevo Estatuto Administrativo se otorga también a las partes del proceso tal posibilidad. 1.2. Precisado lo anterior, es necesario advertir el régimen normativo aplicable al presente caso, para lo cual debe señalarse que la acción popular fue interpuesta por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República – Ascontrol el 31 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, de lo que se deriva que su trámite, en lo no previsto por la Ley 472 de 199811, ha de sujetarse a las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y no a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 –como lo entendieron los diferentes solicitantes–, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, este último cuerpo normativo sólo será aplicable a “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2012. 8 Ley 1395 de 2010, artículo 4: “El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. (…) “(…)

“A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 6 de noviembre de 2014, expediente 19445. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Folios 1 al 12 del cuaderno principal No. 1. 11 Ley 472 de 1998, artículo 44: “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. Así las cosas, el trámite y estudio de la asunción de competencia del presente asunto por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo habrá de sujetarse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

2. Mérito de las solicitudes y consideraciones particulares de la Sala De lo señalado, se sigue que para poder conocer del asunto que se analiza, deben concurrir las siguientes condiciones: i) que la solicitud sea presentada por la Sección que se encuentra conociendo del asunto o por el Ministerio Público, salvo en los casos en que se asuma de oficio; ii) el asunto se encuentre pendiente de fallo; iii) se trate de eventos de importancia jurídica o trascendencia social. 2.1. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, encuentra la Sala que el

proceso, tal como es requerido por las disposiciones atrás señaladas, se encuentra pendiente de fallo, por lo cual, en cuanto a este aspecto hace, permitiría que la Sala Plena avocarse el conocimiento solicitado. 2.2. En cuando a la legitimidad de los petentes, se advierte que la solicitud presentada por el tercero interesado no puede ser tenida en cuenta por la Sala Plena de la Corporación, pues de lo que se dejó indicado en relación con el régimen jurídico aplicable, no goza de legitimación necesaria para formular tal requerimiento. 2.3. Respecto de lo considerado por los honorables Magistrados de la Sección Primera, se advierte que, en efecto, mediante fallo tutela del 18 de diciembre de 2014, la mencionada Sección resolvió negativamente los amparos requeridos por la Contraloría General de la República, la cual acudió a tal mecanismo de protección “[c]on el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, al trabajo, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos (…)”, y para que se ordenara “…postergar o aplazar la entrega del inmueble donde funciona actualmente la Contraloría General de la República en Bogotá, por un tiempo prudencial, hasta que se encuentre una sede acorde con las necesidades del servicio, lo que implica el pago de los cánones de arrendamiento que se causen”. Entre las consideraciones de la Corporación para negar el amparo impetrado, en la providencia mencionada se indicó: “(…) si bien en el libelo de la tutela la actora señala que la acción es procedente debido a que ‘… se encuentra en un estado de indefensión frente a las cláusulas del contrato de

arrendamiento suscrito por la anterior Contralora.’, lo cierto es que la Sala no comparte dicho argumento, pues el contrato No. 233 de 2012 se celebró libremente por las partes, atendiendo a su mutuo acuerdo y a la normatividad vigente fijada en el Código Civil, en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 3576 de 2009. “Por lo demás, nada impide al Contralor General aceptar la oferta del arrendador que obra a folio 6 de esta providencia, de prorrogar el contrato en los mismos términos originalmente pactados, para sortear la apremiante situación que aquí plantea, mientras el juez natural del contrato decide sobre la validez de las cláusulas”. Se afirmó, además, que “…la conducta adelantada por la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. no viola los derechos fundamentales de la Contraloría General de la República al buen nombre, trabajo y acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, derechos invocados como fundamento de la acción de tutela …” y que, no obstante lo anterior, se declararía la improcedencia de la acción contra la sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A., al advertir que no cumplieron los requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra particulares. 2.4. En relación con la solicitud del Ministerio Público ha de decirse que, no obstante se soporta en disposiciones que no resultan aplicables al presente asunto, su fundamento se acompasa con lo requerido por el Código Contencioso Administrativo en los artículos 97 y 130 para el efecto, por lo cual se adelantará su

estudio en punto de definir la asunción de la competencia solicitada. Pues bien, como se indicó en precedencia, el Ministerio Público advirtió que en el sub lite se encuentran comprometidos cuantiosos recursos públicos, lo cual le permite suponer su importancia y trascendencia social, en tanto que con la decisión que se adopte se garantizaría la incolumidad el patrimonio del Estado. Igual razonamiento se realiza a partir del conocimiento público del presente asunto –subrayado por el señor Procurador General–, que dado el carácter del órgano involucrado en el proceso, lo llevan a entender que la decisión que se adopte tendría repercusiones sociales de superlativa importancia. 2.5. Sobre la trascendencia social, ha señalado la Corporación que se encuentra en asuntos que, por su naturaleza misma, gozan de la virtualidad suficiente para afectar “lo global de la sociedad”; en estos eventos, las decisiones que van a ser adoptadas tienen la capacidad de superar los derechos subjetivos que se tutelan y trascender a intereses colectivos o, en cualquier caso, a eventos de alto impacto social, motivo por el cual el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa interviene para formular reglas jurisprudenciales que vinculan no solo a las partes en contienda, sino a toda la sociedad12. De acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público, encuentra la Sala que el asunto sub examine reviste trascendencia social, toda vez que ha de revisarse la conducta asumida por la Contraloría General de la República en desarrollo de su actividad contractual, particularmente en lo relacionado con la celebración de contratos de arrendamiento para el funcionamiento de su sede administrativa

principal, lo cual comporta el compromiso de importantes sumas del presupuesto público. Sobre el particular advierte la Sala que en el presente evento cerca de 75 mil millones de pesos –considerado el canon mensual pactado del orden de los 2.500 millones de pesos y el plazo de ejecución del contrato de aproximadamente 30 meses–, son objeto de litis, suma que, si bien no resultaría determinante para que fuese la Sala Plena de la Corporación la encargada de la definición del asunto, pues existen otros muchos procesos a cargo de las Subsecciones de la Sección Tercera cuya cuantía supera, en mucho, la antes indicada, sí resulta determinante, en tanto en su manejo se encuentra enjuiciado el actuar del máximo órgano de control fiscal del país, respecto del cual habrá que determinarse si se sujetó a las pautas de la moralidad administrativa, de ahí que las decisiones que se lleguen a adoptar, pueden tener la capacidad de trascender al conglomerado social. En efecto, en punto de la moralidad administrativa, asunto determinante en los análisis que se efectúen en el sub lite, pues su presunta vulneración sustenta, en parte, el petitum de la demanda en cuanto a la nulidad de los contratos 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, autos del 29 de mayo de 2014, expediente 41168, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 20 de febrero de 2014, expediente 2008-00258-02ª, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 16 de septiembre de 2010, expediente 201000830-00, C.P. Gustavo Gómez Aranguren; y 12 de octubre de 2006, expediente 23603, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra. enjuiciados, debe señalarse que la Corporación, en múltiples pronunciamientos, dado su carácter ciertamente indeterminado, ha intentado darle concepto, contenido y alcance, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos:  Cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular13 –noción que –así- la aproxima a la desviación de poder14–;  Cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas15;  Cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes, al tiempo que orientan su adecuada interpretación16 –concepción que reconoce la importancia axiológica y principialista del ordenamiento en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados17–;  Cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento18. Así, la moralidad administrativa –como principio de la actividad administrativa y como derecho colectivo– se perfila como un estándar de conducta de las autoridades y funcionarios públicos, de carácter eminentemente normativo, cuyo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Bogotá, sentencia del 4 de noviembre de 2004, expediente AP-2305,

C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, expediente AP2214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Bogotá, sentencia del 31 de octubre de 2002, expediente AP-518, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, expediente AP-1594, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente AP-00720, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2006, expediente AP-01645. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de

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