CE-SALA PLENA-25000-23-25-000-2004-00739-01(IJ)AP-2009
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-25000-23-25-000-2004-00739-01(IJ)AP-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION POPULAR - Procede frente a contratos Los hechos señalados por los demandantes como violatorios de los derechos colectivos invocados refieren situaciones de naturaleza contractual. Resulta pertinente, entonces, recordar que en la jurisprudencia actual no es discutible la procedibilidad de la acción popular en materia contractual.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción popular para debatir conflictos derivados de contratos estatales, se remite a la sentencia AP-1402 de 5 de marzo de 2008. Sección Tercera.
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Administradora del Fondo Nacional del Café / FONDO NACIONAL DEL CAFE - Administrado por la Federación Nacional de Cafeteros / COMITE NACIONAL DE CAFETEROSOrgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café El Fondo Nacional del Café es depositario de la contribución cafetera -Leyes 9 de 1991, 788 de 2002 y 1151 de 2007-, contribución parafiscal a cargo de los productores de café, destinada a mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. El Comité Nacional de Cafeteros es el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café; órgano que cuenta con la participación de los Ministros de Agricultura, Comercio Exterior y de Hacienda y Crédito Público, del Director de Planeación Nacional y de los miembros que establecen los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Son funciones principales de ese Comité, relevantes para el caso concreto, las de diseñar la política para comercialización externa e interna del café colombiano y fijar directivas en materias tales como la incursión de
nuevos canales de comercialización interna y externa, nuevas formas de consumo, la diversificación de calidades, etc. La ejecución de las actividades y proyectos con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café corresponde directamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, por vía de contrato, a terceros, caso en el cual el régimen de contratación es el propio del derecho privado y el fijado en el Estatuto de Contratación adoptado por el Comité Nacional de Cafeteros (Resolución 08 de 30 de octubre de 2000). JUAN VALDEZ - Naturaleza onerosa del usufructo autorizado a Procafecol S.A. / PROCAFECOL S.A. - Usufructuario de la marca Juan Valdez El conjunto de pruebas relacionadas dan cuenta de que el usufructo de la marca Juan Valdez por parte de Procafecol S.A. no se autorizó a título gratuito como se sostiene en la demanda. De hecho, en la autorización emitida en la sesión del Comité Nacional de Cafeteros del 23 de diciembre de 2002, posteriormente modificada en la sesión del 17 de julio de 2003, se dejó expresa constancia de la naturaleza onerosa del usufructo autorizado, al exigirse a Procafecol S.A. el pago de una regalía a favor del Fondo Nacional del Café desde el primer día de operaciones, en la cuantía que sería estimada por un tercero independiente, sin que exista prueba que infirme el avalúo contratado. Idéntica estipulación aparece en el contrato de licencia de uso de marca llevado a escrito el 6 de septiembre de 2004, según quedó transcrito en la descripción del marco fáctico de la
controversia. Es así como Procafecol S.A, ha cancelado diferentes sumas de dinero a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con destino a éste, por conceptos de derecho inicial, regalías, contribución a publicidad e intereses, según quedó suficientemente demostrado con los comprobantes de pago y soportes contables del caso. JUAN VALDEZ - Contrato de licencia o usufructo de marca no exige solemnidad del escrito para su existencia y validez / LICENCIA DE MARCAContrato no exige solemnidad del escrito para su existencia y validez En cuanto a la alegada falta de contrato previo, los hechos demuestran que las partes fueron adoptando gradualmente una serie de preacuerdos y acuerdos producto de la manifestación de su voluntad para desarrollar un negocio cuya cuantía se consolidó cuando la firma Future Brand terminó su labor de valoración de la regalía, momento en el cual se llevó a escrito el contrato (septiembre de 2004). Las cláusulas de este contrato establecen el objeto de la licencia de marca, el área o países de la concesión, que el usufructo no es exclusivo, los mayores porcentajes a pagar por concepto de regalías -liquidadas sobre las ventas brutas debidamente auditadasy el cobro retroactivo del mayor valor a pagar junto con intereses fijados a la tasa de DTF más cuatro puntos, etc. Este procedimiento no es ajeno a la negociación de una licencia de marca y, en general, del licenciamiento de bienes inmateriales. (…) De manera que, como para su validez y existencia (la del contrato) no existe norma en la legislación colombiana que
exija la solemnidad del escrito, entonces el contrato de licencia de uso de marca es de naturaleza consensual y para su perfeccionamiento sólo basta el acuerdo de voluntades, como autoriza el Código de Comercio. (…) Así las cosas, es evidente que en este caso y desde un principio existió manifestación de la voluntad de las partes en el sentido de celebrar un contrato de usufructo de marca, tal como se desprende de los preacuerdos y acuerdos sucesivos analizados. Así mismo, quedó establecido que jurídicamente no es exigible la celebración por escrito de dicho contrato desde el comienzo de las operaciones. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - No es incompatible la administración de recursos privados y públicos Es indiscutible que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ejerce, de manera simultánea, la administración de recursos de naturaleza jurídica diferente. Por un lado, de los privados que le son propios y, por otro, de los públicos que maneja por mandato de la ley y del Gobierno Nacional. Sin embargo, dada su naturaleza gremial y la destinación específica de los recursos del Fondo Nacional del Café, aspectos propios del régimen parafiscal que los cobija, los intereses que concurren no son, de ningún modo, incompatibles, como pareciera sugerirlo la demanda. Así lo ha explicado la jurisprudencia, como se indica a continuación. (…) En estas condiciones, la alegada concurrencia de intereses incompatibles por parte del Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue demostrada, pues, por principio, el recaudo, administración y ejecución de las contribuciones parafiscales exige la confluencia e interacción, por una parte, de
los intereses del gremio contribuyente y beneficiario y, por otra, del interés público en la protección de un trascendental renglón de la economía nacional, el mismo interés que justifica el ejercicio de la soberanía fiscal en estas materias.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la administración de recursos parafiscales confiada a la Federación Nacional de Cafeteros, se remite a las sentencias C-308 de 1994 y C-543 de 2001, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00739-01(IJ)AP
Actor: LUIS DARIO CAPADOR MARTINEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó la acción popular.
Como la mayoría de la Sala no acogió el proyecto de fallo inicialmente presentado, corresponde redactar esta providencia al Consejero que siguió en orden alfabético entre quienes no estuvieron de acuerdo con tal proyecto.
I. - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Los señores Luis Darío Capador Martínez, César Arturo Torres Gómez, Pedro Carlos de Narváez López, Martha Helena Barreto Ramírez y Andrés Garzón
Velandia, en nombre propio ejercieron la acción popular contra las siguientes personas naturales y jurídicas: i) Alberto Carrasquilla Barrera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Ministro de Hacienda y Crédito Público y miembro del Comité Nacional de Cafeteros; ii) Carlos Gustavo Cano, quien se desempeñaba como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y miembro del Comité Nacional de Cafeteros; iii) Gabriel Silva Luján, Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y representante legal del Fondo Nacional del Café; iv) Los señores Juan Carlos Rojas Iragorri, Claudio Arango Villamizar, Camila Pinzón Rodríguez y Guillermo Trujillo Estrada, en su condición de socios de la sociedad Promotora de Café Colombia, Procafecol, S.A.; v) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; vi) la Promotora de Café Colombia, Procafecol, S.A; y vii) la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Demandan la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica y, en consecuencia, que se ordene: 1°. La suspensión inmediata “del uso o aprovechamiento indebido que viene haciendo la sociedad Promotora de Café Colombia S.A.-Procafecol, de la marca Juan Valdez”. 2°. Que los socios de Promotora de Café Colombia, Procafecol, S.A. “queden impedidos, inhabilitados al futuro” para usar o explotar la marca Juan Valdez.
3°. Que Promotora de Café Colombia, Procafecol, S.A., en solidaridad con sus socios, los demás demandados y quienes resulten responsables, indemnicen al Fondo Nacional del Café mediante el pago de la suma de dinero actualizada que determinen los peritos como correspondiente al aprovechamiento de: i) la marca Juan Valdez, ii) el estudio realizado por la firma Violy McAusland y el señor Rudolf Hommes en el montaje de las Tiendas de Café Juan Valdez y iii) lo invertido en el posicionamiento y buen nombre de la marca Juan Valdez. 4°. Que, si el Fondo Nacional del Café está interesado en autorizar que particulares exploten económicamente la marca Juan Valdez, se promueva mediante proceso licitatorio público. 5°. Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se declare impedida para participar, en interés particular, en cualquier acto o negocio jurídico que tenga por objeto la explotación de la marca Juan Valdez. 6°. Que el señor Gabriel Silva Luján se abstenga de desempeñar cualquier función relacionada con el manejo del Fondo Nacional del Café. Por último, pidieron el reconocimiento y pago del incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, los demandantes sostuvieron, en síntesis, lo siguiente: 1°. El Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café como cuenta especial del tesoro público, sin personería jurídica, cuya administración está a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los términos del contrato que periódicamente el Gobierno Nacional suscribe con
esta entidad privada. La Federación Nacional es persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, según el acto de constitución, aprobado por el Gobierno Nacional. 2°. Los recursos del Fondo Nacional del Café, en cuanto parafiscales, son públicos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en varias oportunidades (sentencias C-449 de 1992 y C-543 de 2001 de la Corte Constitucional y la proferida el 5 de febrero de 1993 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado). Estos dineros están destinados a favorecer el sector que los tributa. 3°. De acuerdo con la cláusula tercera del último contrato de administración, suscrito el 12 de noviembre de 1997, el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café es el Comité Nacional de Cafeteros, que lo componen: En representación del Gobierno Nacional, los Ministros de Hacienda y Crédito Público (indelegable), de Agricultura y Desarrollo Rural (indelegable) y de Comercio Exterior (delegable), así como el Director del Departamento Nacional de Planeación (delegable). Y, en representación del gremio cafetero, los miembros que determinen los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4°. Son obligaciones a cargo de la Federación, entre otras, la de mantener la separación presupuestal, patrimonial y contable entre los bienes y recursos del Fondo Nacional del Café y los de la Federación, al igual que la de indicar expresamente el nombre del Fondo Nacional del Café en los actos financiados con recursos de éste (cláusula séptima del contrato de administración). Además, los empleados y asesores permanentes de la
Federación cuyas funciones se relacionan con la administración y manejo del Fondo Nacional del Café están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos (cláusula décima octava). 5°. Desde hace más de cuarenta años, con dineros del Fondo Nacional del Café, la Federación registró la marca Juan Valdez en versión nominativa y figurativa con logo y ha invertido en su posicionamiento más de mil trescientos millones de dólares, logrando que su valor actualmente supere los ciento cincuenta millones de dólares y que, por ese concepto, los caficultores colombianos reciban una prima. 6°. Mediante escritura pública número 5559 del 19 de noviembre de 2002, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y cuatro particulares más constituyeron la sociedad Promotora de Café Colombia, Procafecol, S.A., cuyo objeto principal es el de “comercializar café colombiano en todas sus formas, crear tiendas de café para administración directamente o a través de terceros, otorgar franquicias de las tiendas de café, vender bebida de café, café tostado, molido y en grano, en distintas representaciones y distintos puntos de venta, a nivel nacional y a nivel internacional, vender artículos de mercadeo relacionados con el café y/o con las marcas comerciales utilizadas por la sociedad” (subraya no original). La distribución accionaria de Procafecol S.A. fue la siguiente: La Federación 470 acciones y los particulares Juan Carlos Rojas Irragorri una acción, Claudio Arango Villamizar una acción, Camila Pinzón Rodríguez una acción y Guillermo Trujillo Estrada 27 acciones.
7°. El 10 de diciembre siguiente, la recién creada Procafecol S.A. inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el establecimiento de comercio denominado Tienda de Café Juan Valdez, utilizando el logo o signos distintivos de la marca Juan Valdez y para la fecha de presentación de la demanda (2 de abril de 2004), Procafecol S.A. ha abierto cuatro Tiendas de Café Juan Valdez en Colombia y se encuentra en proceso de abrir otras fuera del país. 8°. El demandante Pedro Carlos de Narváez López se quejó ante el Presidente de la República por el posible aprovechamiento indebido de la marca Juan Valdez, siendo atendido por una funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien aclaró que “la autorización del uso de esta marca fue solicitada ante al Comité Nacional de Cafeteros y aprobada por ese mismo ente, bajo el entendido de un reconocimiento económico al Fondo por el usufructo de este intangible” (comunicación del 6 de noviembre de 2003). 9°. Luego de requerida la ampliación de la respuesta anterior, la misma funcionaria señaló que la aludida autorización fue otorgada en reunión del Comité Nacional de Cafeteros realizada el 23 de diciembre de 2002, por solicitud del Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se comprometió en esa oportunidad a “contratar un asesor externo e independiente para que estime la suma que la Federación, como ente de derecho privado, debe reconocer y pagar al Fondo Nacional del Café, por el usufructo de dichas marcas”. Por otra parte, señaló que la aludida suma está en proceso de determinación. Finalmente, indicó que “el
derecho del usufructo de esa marca la puede hacer cualquier persona previa autorización del Comité Nacional y teniendo en cuenta el acuerdo económico a que haya lugar” (subraya no original). 10°. Revisado el texto del acta de la reunión del 23 de diciembre de 2002, se advierte que el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, entregó a una sociedad privada el usufructo de la marca Juan Valdez “sin que el erario público [sic] hubiese recibido contraprestación alguna por ello, sin que mediara contrato alguno (…), reiterando que fue tal el inusitado interés de los particulares en aprovecharse ilícitamente de la marca, que cuando el ministro decidió entregársela a ese círculo exclusivo de particulares, éstos con mucha anterioridad ya la habían registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con sus establecimientos de comercio” (subraya no original). 11°. Procafecol S.A. se benefició del préstamo que, con bajos intereses, largo plazo y por más de seis mil millones de pesos, le concedió el Gobierno Nacional por intermedio de Bancoldex S.A., tal como consta en el acta número 22 del 9 de septiembre de 2002 del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 12°. Procafecol S.A. también se aprovechó del estudio realizado por la firma Violy McAusland y el señor Rudolf Hommes sobre viabilidad de las tiendas de café, pagado con recursos del Fondo Nacional del Café, tal como consta en el acta número 22 del 9 de septiembre de 2002 del Comité Ejecutivo de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 13°. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia incurrió en incompatibilidad por representar simultáneamente intereses públicos (en nombre de la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café) y privados (en nombre de la Federación como socia de Procafecol S.A.). 14°. Es reprochable “el celo con que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia defiende el uso de la marca Juan Valdez, obviamente en su beneficio propio y en el del círculo cerrado de las personas particulares aquí accionadas”, tal como ocurrió el 7 de marzo de 2003 cuando prohibió a la sociedad Café Don Pedro S.A. exhibir tal marca, advirtiendo que los terceros que deseen usarla deben estar “previamente autorizados mediante contrato de licencia de marca”. C.- DERECHOS COLECTIVOS CUYA VIOLACION SE ALEGA Los demandantes sustentan la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, de la manera como se resume en cada caso: 1°. Moralidad administrativa. Al haberse entregado el uso y explotación de la marca Juan Valdez y de los estudios reseñados “sin contraprestación y sin mediar procedimiento contractual alguno”, los responsables no actuaron con la pulcritud y transparencia que el asunto ameritaba, pues además de que omitieron las diligencias necesarias para la defensa de los intereses colectivos, actuaron motivados exclusivamente por su propio interés particular, obteniendo indebidas ventajas que ocasionaron “grave y cuantioso detrimento del erario”. 2°. Defensa del patrimonio público. La conducta inmoral antes descrita permitió
que un grupo de particulares se apropiara indebidamente del patrimonio público representado en la marca Juan Valdez y en los estudios reseñados. 3°. Libre competencia económica. La autorización para que, en forma excluyente, Procafecol S.A. explote la marca Juan Valdez impide la libre competencia en el negocio de venta de café tinto al detal y atenta contra el principio de veracidad publicitaria, pues hace creer al consumidor que el mejor café colombiano se expende en las Tiendas de Café Juan Valdez, “en detrimento de competidores que han logrado a base de esfuerzo honesto y transparente y una larga permanencia en el mercado, una mejor calidad de café”. Procafecol S.A. irrumpe en el mercado abusando de su posición dominante al aprovecharse indebidamente de un bien público.
2. CONTESTACION Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Luego de referirse a la evolución del Fondo Nacional del Café y a la naturaleza parafiscal de sus rentas, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó, en síntesis, lo siguiente: 1°. El Comité Nacional de Cafeteros, integrado por representantes del Gobierno Nacional y del gremio cafetero, es el máximo órgano decisorio en lo que al Fondo Nacional del Café se refiere y sus determinaciones son tomadas de manera colegiada, de acuerdo con las restricciones y condiciones impuestas por el contrato de administración celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En ese sentido, “la única calificación especial que tiene la intervención del Ministro de Hacienda en el Comité es que su voto
tendrá la equivalencia nominal necesaria para equilibrar los votos del Gobierno Nacional con los de los representantes gremiales (cláusula 3ª). Igualmente, el voto positivo del Ministro de Hacienda será necesario para la adopción de ciertas decisiones como la adquisición de inversiones permanentes” (subraya no original). 2°. Por el hecho de que buena parte del valor final del café en el exterior era percibido por los comercializadores extranjeros y no por el productor o exportador nacional, se conformó la Comisión de Ajuste de la Institucionalidad Cafetera, cuyo informe final, publicado en mayo de 2002, destacó la urgente necesidad de adoptar políticas de explotación de la marca Juan Valdez para ingresar al mercado especializado, con el fin de generar mayor valor a la oferta colombiana de café. Todo ello de acuerdo con las estrategias de manejo de marcas e imagen propuestas por la firma Violy, Byorum & Partners y por la Universidad de Harvard. 3°. Con el fin de implementar la venta de café con valor agregado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Acta número 13 del 23 de diciembre de 2002 del Comité Nacional de Cafeteros, autorizó la explotación de las marcas de propiedad del Fondo Nacional del Café, “con expresa claridad sobre la suscripción de un documento que reglamente el pago por el usufructo de las mismas para lo cual se manifestó que se contrataría un asesor externo e independiente que estimaría la suma que debía ser pagada por la Federación al Fondo Nacional del Café por el usufructo de las marcas en cuestión”. 4°. En reunión del Comité celebrada el 17 de julio de 2003 se modificó la
autorización del 23 de diciembre de 2002, “en el sentido de que era el Comité Nacional de Cafeteros quien debía autorizar el uso de las marcas”, Además, “se enfatizó en que todas las decisiones relacionadas con la remuneración por el uso de las marcas se aplicaban desde el momento en que comenzó el uso efectivo de las misas”, dejando constancia del contrato celebrado con la firma Future Brand para la evaluación, manejo y diseño de dicha remuneración. 5°. De lo expuesto en la demanda no se deriva actuación del Ministro de Hacienda y Crédito Público orientada a evitar la libre contienda entre empresarios o la libertad de los consumidores para elegir. No alude a ninguno de los actos definidos por el ordenamiento y la doctrina como violatorios de la libertad de competencia o constitutivos de abuso de posición dominante. Además, en criterio de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de uso exclusivo de una marca no vulnera la libertad de competencia (concepto 02108233 de 2003) y, en el caso de la utilización de la marca Juan Valdez por parte de la sociedad Procafecol S.A., expresó que tal negocio, “antes que limitar o restringir la libre competencia permite la existencia de mayor variedad de productos y precios” (Resolución 02255 del 29 de septiembre de 2003). 6°. Para concluir la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa es necesario demostrar, no sólo la trasgresión del ordenamiento jurídico, sino también la mala fe de la administración. En este caso, el Ministerio obró en ejercicio de las funciones que le atribuye el contrato de administración del
Fondo Nacional del Café (cláusulas tercera, cuarta y octava) y de acuerdo con los soportes y estudios que justifican la nueva estrategia comercial. 7°. Acerca de la alegada violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, sustentada en la ausencia de contraprestación y de procedimiento contractual en la cesión del uso de la marca Juan Valdez, se aclara, por una parte, que la celebración de los contratos con los eventuales licenciatarios de las marcas del Fondo Nacional del Café es competencia de la Federación Nacional del Café y, por otra, que la remuneración por el uso de la marca es exigencia que opera desde que comenzó ese uso por parte de Procafecol S.A. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.- La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino para señalar, en resumen, lo siguiente: 1°. El contrato de administración suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es un contrato de mandato, ajustado a los fines que persigue la parafiscalidad cafetera. 2°. La incompatibilidad que se alega por la adquisición de activos del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no existe. Por el contrario, tal negociación es válida en los términos del artículo 2170 del Código Civil, esto es, si media aprobación expresa del mandante, sobre el entendido de que son diferentes las actuaciones de la Federación cuando obra como administradora del Fondo y cuando obra en nombre propio. La autorización en mención se dio en este caso por cuenta de lo decidido por el Comité Nacional de Cafeteros, como lo
reconoce la parte actora. 3°. La autorización no se impartió de manera que resultara desventajosa para los intereses del Fondo Nacional del Café. No fue gratuita, pues exige un reconocimiento económico a favor del fondo. Además, los demandantes no demostraron que el aprovechamiento de la marca Juan Valdez causara un detrimento al patrimonio público. 4°. No existe violación de la moralidad administrativa, pues las actuaciones denunciadas tienen pleno respaldo jurídico. 5°. Tampoco se vulnera el derecho a la libre competencia, pues en la sesión del Comité Nacional de Cafeteros del 23 de diciembre de 2002 se dejó expresa constancia de que “el derecho de usufructo de esta marca la puede hacer cualquier persona previa autorización del Comité Nacional y teniendo en cuenta el acuerdo económico a que haya lugar”. 6°. El Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ordenó el archivo de la investigación solicitada por el demandante Pedro Carlos de Narváez López con fundamento en los mismos hechos aquí alegados, concluyendo esa autoridad que la implementación de las Tiendas de Café Juan Valdez no vulnera la libre competencia (auto número 2255 del 29 de septiembre de 2003). 7°. La demanda no explica el alegado abuso de la posición dominante que, apenas, enuncia. Por tanto, ninguna consideración merece tal acusación. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa pasiva, sustentada en que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural no asistió a las sesiones del Comité Nacional de Cafeteros realizadas el 23 de diciembre de 2002 y el 17 de julio de 2003.
Del señor Juan Carlos Rojas Iragorri, socio de Procafecol S.A.- El señor Juan Carlos Rojas Iragorri, actuando en nombre propio e invocando su condición de accionista de Procafecol S.A., contestó la demanda de acción popular. En resumen, señaló, lo siguiente: 1°. En su condición de accionista de una sociedad comercial de derecho privado no se le puede endilgar la vulneración de la moralidad pública o del patrimonio público. Además, las actuaciones de la sociedad y de sus socios se ajustan a la legalidad. 2°. El usufructo comercial por parte de Procafecol S.A. de las marcas de propiedad del Fondo Nacional del Café es legítimo, pues se ampara en la autorización que en ese sentido emitió el Comité Nacional de Cafeteros, ente competente para ello. 3°. Dicho usufructo no se predica de un bien público, pues el Fondo Nacional del Café es una cuenta de naturaleza parafiscal, es decir, que no hace parte del presupuesto nacional. 4°. Procafecol S.A. reconoce al Fondo Nacional de Café una regalía provisional por el usufructo de las marcas de su propiedad; remuneración que responde a parámetros de mercado y que se paga como anticipo, dado su “carácter provisional en tanto concluyan los estudios de valoración de la marca”. 5°. La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció acerca de la implementación de las Tiendas de Café Juan Valdez, para concluir que el ingreso de nuevos agentes al mercado, antes que limitar o restringir la libre competencia, permite la existencia de una mayor variedad de productos y servicios (auto número 2255 del 29 de septiembre de 2003).
Del señor Guillermo Trujillo Estrada, ex socio de Procafecol S.A.- Por intermedio de apoderado, el señor Guillermo Trujillo Estrada también contestó la demanda. Luego de aclarar que desde el 4 de septiembre de 2003 cedió la totalidad de sus acciones en Procafecol S.A., se pronunció en similares términos a como lo hizo el demandado Juan Carlos Rojas Iragorri. De Procafecol S.A.- El apoderado de Procafecol S.A. contestó la demanda con apoyo en los mismos argumentos de los demandados Juan Carlos Rojas Iragorri y Guillermo Trujillo Estrada, pero agregó que, de acuerdo con las nuevas políticas de comercialización impuestas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ésta decidió que mediante la creación de una sociedad anónima comercial se lograrían los objetivos de esas nuevas políticas. Por tanto, destacó que “desde la constitución de la sociedad se conocía que la sociedad Procafecol S.A. utilizaría en condiciones comerciales y según los parámetros que fueran señalados por el Comité Nacional de Cafeteros, las marcas comerciales propiedad de éste”. De la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.- El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expuso, en relación con los hechos de la demanda, los argumentos que se resumen a continuación: 1°. Para la comprensión de la naturaleza parafiscal del Fo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.