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CE-SALA PLENA-44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL / PRECEDENTE JUDICIAL – Efecto vinculante el pleno de la Corporación reconoce puntos trascendentales, entre ellos que: i) las decisiones judiciales son fuente de derecho y ii) como fuente de derecho, éstas deben hacer parte del razonamiento judicial. Es decir, los funcionarios judiciales no pueden hacer caso omiso de lo que se ha denominado “el precedente judicial” cuando las circunstancias del caso impongan su observancia. Por tanto, en el evento en que esa “regla” no pueda o deba ser tenida en cuenta, así lo debe explicitar el fallo respectivo, como un requisito de su validez, pues solo es posible apartarse de la “regla” que surge de un pronunciamiento judicial, cuando el funcionario judicial que así va a obrar, despliegue una carga de argumentación que haga explícitas las razones por las cuales no hará uso de aquella. (…) Respecto al carácter vinculante y obligatorio que, en nuestro ordenamiento, tienen ciertas decisiones proferidas por los jueces y el alcance del denominado precedente judicial, existe cierto consenso en que no toda providencia puede ser tenida como un precedente ni que todas las decisiones judiciales tienen el mismo carácter vinculante. (…) Ahora bien, en relación con la fuerza vinculante de la jurisprudencia de las llamadas Altas Cortes, en este caso, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, es necesario señalar que cuando éstas cumplen la función constitucional de unificar la jurisprudencia en torno a un tema, están generando un precedente de obligatorio acatamiento para los jueces, la administración y los administrados en general. En ejercicio de esa función: la de

unificación, los órganos de cierre brindan coherencia al sistema jurídico, al fijar el contenido de la ley o de la situación sometida a su conocimiento, hecho que implica su obligatoria observancia por parte de todos los operadores jurídicos sin excepción, pues nada se ganaría si, después de la labor de unificación por el órgano competente, los jueces pudieran seguir aplicando su criterio bajo la égida de una autonomía judicial mal entendida, generando no solo incoherencias en el sistema sino tratos diversos a situaciones con supuestos de hecho iguales o similares, con las implicaciones que ello tendría en principios de rango constitucional como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima. La coherencia en el sistema implica aceptar, de una vez por todas, que cuando se presente la unificación jurisprudencial ella es obligatoria para todos los jueces sin distingo de jerarquía. En donde una modificación o cambio del criterio jurisprudencial ha de exigir, como debe ser, la suficiente carga de argumentación para hacer compatible los derechos, principios y valores constitucionales, con la función dinámica, renovadora y de actualización que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS O DE TERRORISMO – Reglas Existen tres ámbitos de aplicación de las reglas mencionadas en el contexto del conflicto interno colombiano, específicamente frente a actos violentos

que ejecutan los grupos alzados en armas que, eventualmente, pueden comprometer la responsabilidad pública. El primero de ellos se aplica en situaciones donde se compruebe que el Estado ha participado de forma directa en la producción del daño, como sucede, por ejemplo, cuando existe connivencia entre los agentes estatales y los integrantes de las organizaciones al margen de la ley, o de forma indirecta, como ocurre cuando el daño es consecuencia de las acciones emprendidas para reprimir el acto terrorista. El segundo, cuando el Estado no despliega ninguna acción debiendo hacerlo, es decir, omite su deber jurídico de actuar. Ambos ámbitos se enmarcan en el régimen de imputación de responsabilidad subjetivo derivado de la falla del servicio. Y el tercero, aplicable a ciertas circunstancias especiales en las que existe un riesgo creado por el Estado y se concreta, es decir, a pesar de que este no ocasionó el daño por acción ni por omisión y actuó bajo los parámetros de actividad legítima, puede ser llamado a responder por un acto violento ejecutado por terceros NOTA DE RELATORÍA: Respeto a los requisitos para la procedencia del título de imputación de daño especial ver Ver Salvamento de voto de la C.P Marta Nubia Velásquez Rico a la sentencia de 7 de marzo de 2018 exp. 25000-23-26-0002005-00320-01(34359)A,, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6.453. M.P. Daniel Suárez Hernández, jurisprudencia reiterada de forma reciente por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, en sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo excepcional como presupuesto de responsabilidad por daños causados por actos violentos de terceros ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 5 de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, con aclaración de voto del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627. M.P. Ricardo Hoyos Duque ACTO TERRORISTA – Elemento que lo define [E]l elemento que define el acto terrorista radica en la intención de que la violencia desplegada ejerza presión de manera que afecte la estabilidad de la organización e institucionalidad del Estado, esto si con miras a favorecer intereses políticos, religiosos o ideológicos propios del grupo perpetrador

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR RIESGO EXCEPCIONALRequisitos

[P]ara que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por riesgo excepcional en la modalidad de riesgo conflicto, deben darse los siguientes supuestos: (1) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración que crea un riesgo; (2) El riesgo debe concretarse al punto de tener como consecuencia la materialización de un daño ocasionado; (3) El daño debe tener origen en la actuación de un tercero con la intención de desestabilizar al Estado o sus instituciones en el marco del conflicto armado; y (4) El caso concreto no puede

ser susceptible de ser encasillado dentro del régimen subjetivo de responsabilidad de la administración, esto es, la falla del servicio RECURSO EVENTUAL DE REVISIÓN – Se declara fundado En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de la Guajira imputó responsabilidad extracontractual al Ministerio de Minas y Energía, no por ser el regulador del ramo en general, sino por tratarse de la entidad contratante en el contrato de concesión entre el Estado y Promigas para la prestación de un servicio público asociado al transporte de gas. Este hecho permite descartar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio e impone la obligación de estudiar la posible imputación de responsabilidad que le puede ser atribuida en virtud de su calidad de concedente. Sin embargo, el ad quem incurrió en un yerro al imputarle responsabilidad al ministerio por daños derivados de actos violentos perpetrados por terceros, es decir, por un hecho que escapa al ámbito de aplicación del contrato de concesión y que no le resulta imputable a Promigas, ni, por ende, a la entidad pública concedente. Lo anterior, impone la infirmación de la sentencia objeto del recurso para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el Tribunal Administrativo de la Guajira se apartó de los precedentes establecidos por parte del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado FUENTE FORMAL LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV

Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y PROMIGAS

S.A. E.S.P.

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Temas: RATIFICACIÓN y vinculatoriedad del precedente judicial. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR RIESGO. Modalidades de riesgo. RIESGO CONFLICTO, riesgo beneficio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES. Aplicación de la teoría del riesgo excepcional en los casos de actos violentos de terceros. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO

DEL RAMO.

SENTENCIA La Sala decide las solicitudes de revisión eventual de la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de acción de grupo identificado en la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Luis Carlos Martínez y otros ejercieron, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la empresa Promigas S.A. E.S.P. (en adelante Promigas), por considerar que habían sido víctimas de una explosión ocurrida el 21 de octubre de 2001, en un tramo del tubo empleado para el transporte de gas natural.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: ▪ Promigas es propietaria del gasoducto Ballenas-Barranquilla, ubicado en el municipio de Manaure, con el cual se comercializa y transporta gas natural por diferentes ciudades de la costa atlántica, en virtud de una concesión otorgada por el Ministerio de Minas y Energía. ▪ El gasoducto fue construido en unos terrenos baldíos de Riohacha, zona hacia la cual se expandió la ciudad. ▪ En la zona donde operaba la válvula reguladora, sector “El Patrón”, ocurrió una explosión de grandes magnitudes que causó la pérdida de vidas humanas, daño a la integridad física y síquica de las personas, así como a sus bienes y actividades laborales y profesionales. 1.1. Decisión de primera instancia Por sentencia de 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Indicó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción, fue interpuesta oportunamente, por 49 personas (naturales y jurídicas), y advirtió que en el curso de proceso se vincularon 16 más. Asimismo, puso de presente que los demandantes actuaron a través de apoderado judicial y que las pretensiones individuales eran netamente reparatorias y provienen de una misma causa, es decir, la explosión de un tramo del tubo empleado para el transporte de gas natural, de la válvula reguladora ubicada en el kilómetro 1 de la vía Riohacha – Maicao, sector “El Patrón”.

Seguidamente señaló que el daño antijurídico está demostrado en la afectación de los demandantes, quienes sufrieron pérdidas humanas, daños en su integridad física y psíquica, pérdida de bienes e ingresos por el no ejercicio de sus actividades laborales y profesionales como consecuencia de los hechos examinados. En cuanto al juicio de imputación, estudió abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y precisó que corresponde al régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación por riesgo excepcional, por tratarse del transporte de hidrocarburos, actividad catalogada como peligrosa. Manifestó, además, que a Promigas le sería aplicable el régimen privado dada su naturaleza jurídica. A continuación, examinó los hechos probados y puntualizó que, de acuerdo con ellos, le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por cuanto crearon el riesgo por virtud del contrato de concesión suscrito entre ellas y, agregó que los hechos sucedidos el 21 de octubre de 2001 obedecieron a un solo fin, esto es, atacar, mediante un atentado –perpetrado por las FARC-, el elemento representativo del Estado, es decir, las válvulas y los tubos conectados a través de estas. A su juicio, según la teoría de la causalidad adecuada, la actividad que originó el riesgo de naturaleza anormal fue la conducción de gas a través del gasoducto, lo que tuvo incidencia directa en la producción de los daños y perjuicios irrogados a los accionantes. Precisó que los contratantes deben responder de manera solidaria por la

prestación del servicio objeto del contrato a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a los llamamientos en garantía –municipio de Riohacha, Ejército Nacional y Superintendencia de Servicios Públicos-, explicó que carecen de fundamento, puesto que no participaron en la creación del riesgo anormal que dio lugar a los daños cuya indemnización se reclama. Por último, se ocupó de la tasación de los perjuicios, para lo cual clasificó las víctimas en los varios grupos de acuerdo con el perjuicio sufrido, dio parámetros para la indemnización de las personas que no se hicieron parte en el proceso y definió la suma ponderada a título de indemnización. También condenó en costas a las entidades demandadas y fijó las agencias en derecho. 1.2. Recursos de apelación 1.2.1. Parte demandante Manifestó su desacuerdo en cuanto a los montos de las condenas impuestas y solicitó que la señora Ana Isabel Romero de Leones y Adis Publicidad sean incluidos dentro de los rubros indemnizatorios pues, aunque obran como demandantes, el juez omitió hacerlo. 1.2.2. Promigas S.A. E.S.P. Inconforme con el fallo de primera instancia, apeló con fundamento en las siguientes consideraciones: El fallador de primera instancia erró al equiparar el margen de actuación de Promigas al de la Nación, pues por ser una entidad privada, el régimen de responsabilidad aplicable difiere sustancialmente del de las entidades estatales, de ahí que imputó responsabilidad a título de riesgo excepcional por los actos de agentes no estatales como los insurgentes, cuando el bien objeto del acto

terrorista no es de carácter público, ni es un elemento representativo del Estado. La responsabilidad de Promigas debió estudiarse en el ámbito de las instituciones de responsabilidad civil extracontractual y en concreto, dentro de las actividades peligrosas, lo cual no se hizo. Rechazó la conclusión del juez de primera instancia según la cual, desde el punto de vista fáctico, le era imputable responsabilidad a Promigas y al Ministerio de Minas, cuando el autor del insuceso fue un grupo armado terrorista. Insistió en que se juzgó a Promigas como una entidad estatal, cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el de actividades peligrosas de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil. Aseguró que no podía aplicarse la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, relativa a responsabilidad estatal por actos terroristas dirigidos a instalaciones del Estado cuyo marco fáctico es el ataque hecho a un poliducto de Ecopetrol, que tiene participación oficial y, en este caso, el gasoducto propiedad de Promigas no es un bien representativo del Estado, lo que descarta por completo su responsabilidad. Recalcó que la sentencia del Consejo de Estado no puede ser aplicada porque el juez atribuyó responsabilidad a Promigas y al Ministerio de Minas y Energía por beneficiarse de la ejecución de la obra o el servicio que produjo el riesgo; no obstante, la aludida providencia se refiere a una categoría de riesgo distinta, esto es, riesgo conflicto, que alude al riesgo que crea el Estado con la actividad lícita de

proteger la soberanía, el monopolio de las armas y la fuerza dentro del conflicto armado. La jurisprudencia señaló que los ataques a los oleoductos no ocurren porque sean considerados peligrosos, sino por la dinámica propia del conflicto. Afirmó que la conducción del gas por parte de Promigas no es la causa jurídica por la cual se hace la imputación a título de riesgo excepcional, pues el riesgo conflicto es generado por el Estado y Promigas es una empresa privada. En su criterio, si el juez hubiera realizado el juicio de responsabilidad debidamente, la conclusión obligada era la absolución de la empresa, puesto que se acreditó el funcionamiento a cabalidad del sistema de conducción de gas a cargo de Promigas. Resaltó que la actividad de transporte de gas no generó el daño, pues siempre se conservó el control, dirección y manejo de la actividad peligrosa y no se concretó ninguno de los riesgos propios de ella, por cuanto no existieron fugas o fallas en el gasoducto. De otra parte, se refirió a los llamamientos para asegurar que debieron prosperar: En cuanto al Ejército Nacional, manifestó que la negación del llamamiento se fundamentó en que de manera errónea se aplicó la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, específicamente, la teoría del riesgo conflicto a Promigas, pese a que es una entidad privada. Planteó que dicho título debió aplicarse al Ejército Nacional, el cual sí participa en la creación del riesgo pues hace parte del conflicto interno y era responsable de proteger tanto el gasoducto de propiedad de Promigas, como la integridad física

de las personas que vivían en inmediaciones de esa instalación. Respecto del llamamiento efectuado al municipio de Riohacha, aseveró que debe prosperar con fundamento en similares argumentos a los referidos para la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque según el Régimen Municipal, Ley 136 de 1994, artículos 3, 5 y 6, le corresponde ordenar el desarrollo del territorio y comoquiera que el ente territorial permitió que los demandantes construyeran viviendas y establecimientos de comercio alrededor del gasoducto, se vislumbra un ilegal ordenamiento en el territorio. Añadió que la conducta de los llamados en garantía –municipio de Riohacha y Ejército Nacional-, contribuyó causalmente a la materialización del accidente y, en esa medida, deben ser condenadas a reembolsarle a Promigas lo que a título de condena deba cancelarle a los demandantes. 1.3. Fallo de segunda instancia Por sentencia de 25 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María del Pilar Veloza Parra; (ii) modificó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia referido a la condena impuesta a Promigas y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía1; y (iii) confirmó en sus demás apartes el fallo recurrido. Para sustentar su decisión expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan: 1.3.1. Régimen de imputación aplicable El Tribunal señaló las características de la teoría del riesgo y precisó que en su

evolución se han conocido distintos criterios, en ocasiones para imputar responsabilidad, en otras para exonerar de responsabilidad, dependiendo de la actividad que se ejerza. Dicha autoridad judicial se refirió al criterio de riesgo creado; provecho o beneficio, excepcional y el riesgo conflicto. Explicó que este último está basado en que, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal sin distinción de la ilicitud en la actividad de la administración e incluso que esta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. Afirmó que tanto el riesgo beneficio como el riesgo conflicto pueden subsumirse en el concepto de riesgo creado habida cuenta que este último abarca todo peligro que sea creado por el hombre. Es decir, dentro del título de imputación de riesgo excepcional pueden emplearse cualquiera de las categorías de riesgo pasibles de atribución al Estado. Seguidamente se ocupó con detenimiento de las posturas jurisprudenciales sobre el riesgo conflicto y el riesgo provecho o beneficio, en especial, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2012, en el expediente 25000-23-26-000-1993-08632-01 (18472), con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth. 1 “Condénese a PROMIGAS S.A. E.S.P. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a

pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, la suma ponderada equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES SEIS CIENTOS (sic) CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.207.604.932). Cada una de las personas de los Grupos (sic) relacionados en el acápite 6.3.4 de esta sentencia tendrá derecho a la indemnización individual de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia”. Sostuvo el Tribunal que, le asistiría razón a Promigas “en tanto que su concurrencia al presente juicio se tratara de la ejecución de una actividad enteramente privada o particular, pero olvida sin mayores miramentos (sic) la relación sustancial –libremente convenidaque le asiste para con el Ministerio de Minas y Energía, de la que no se tiene duda alguna sobre su carácter estatal”. A continuación, efectuó unas consideraciones acerca del contrato de concesión y en particular, del contrato de concesión de servicios públicos. 1.3.2. Juicio de responsabilidad En este punto el Tribunal se pronunció sobre los siguientes aspectos: a. El daño: señaló que los integrantes del grupo probaron el daño bajo diferentes modalidades. b. Imputación: adujo que lo pretendido por Promigas es su exoneración por cuanto la responsabilidad patrimonial no le es atribuible fáctica y jurídicamente -a título de riesgo excepcionalpor tratarse de una entidad netamente privada, razón por la que su juicio de responsabilidad debió hacerse bajo las instituciones del derecho extracontractual civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Tampoco, según dicha empresa, le era aplicable la jurisprudencia relacionada con

la responsabilidad objetiva del Estado derivada del actuar delictivo de insurgentes contra elementos representativos de la administración, pues la válvula objeto de ataque no lo es. Al respecto el Tribunal precisó que, bajo la figura del fuero de atracción, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las demandadas. Afirmó que no se justifica la distinción exigida por Promigas frente a los juicios de imputación empleados por esta jurisdicción y la ordinaria, pues si se observan con detenimiento los conceptos jurídicos, especialmente los relacionados con la teoría del riesgo, preponderante en este asunto, no guardan diferencias drásticas que justifiquen un tratamiento distinto. Advirtió que, si bien la categoría de riesgo conflicto es predicable de los eventos en que está comprometida alguna de las instituciones del Estado, “sobreviene una situación particular en este caso, que hace posible y coherente la conjugación de las categorías de riesgo examinadas en precedencia”. Luego, descartó la configuración de responsabilidad subjetiva pues no hubo falla o culpa por parte de Promigas, toda vez que la empresa cumplió adecuadamente, dentro del marco de sus posibilidades, con los deberes de mantenimiento de la actividad a su cargo. Y, también quedó acreditado con suficiencia que la voladura del tramo del gasoducto obedeció al material explosivo que fue activado en

inmediaciones de la válvula, con lo cual se descarta cualquier negligencia o precariedad en las instalaciones del gasoducto. Empero, Promigas tenía a su cargo la ejecución de un servicio público y la manipulación de un recurso natural que por excelencia se encuentra en manos del Estado, lo que no hubiese sido posible, si no mediara el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Indicó que no puede deducirse que la cesión de la actividad o del servicio hecha por una entidad estatal a una privada, - a efectos de cumplir con los fines institucionalesla inhiba en forma libérrima de su carácter público, pues el mismo le es inherente aun cuando se preste por un particular. En ese orden, no es cierto que la válvula de conducción de gas no sea un elemento representativo del Estado, pues tratándose del transporte y comercialización de un recurso mineral -gas naturaljustamente para la prestación de un servicio público, lo hacía un claro objetivo de la insurgencia, para de esta forma atacar al Gobierno, aun cuando su construcción, mantenimiento y funcionamiento proviene de gestiones privadas en cabeza de Promigas. Explicó que, atendiendo al concepto jurídico del contrato de concesión, la empresa concesionaria asume por su cuenta y riesgo el ejercicio de la actividad, obra o servicio, es decir, se aceptan con la suscripción del contrato los riesgos inherentes al objeto social del mismo. Agregó que, tanto para la Corte Suprema de Justicia como para el Consejo de Estado, no ofrece ninguna duda atribuir el carácter de peligrosa a las actividades que tienen que ver con la producción, distribución y almacenamiento de gases, por

el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce, con independencia de las precauciones que se adopten porque el peligro permanece y está latente en cualquiera de las etapas y actividades. En este caso, Promigas, a sabiendas de que el transporte y comercialización del gas suponía la consecución de una actividad peligrosa, la ejerció con toda liberalidad y, como le representa un provecho económico, a expensas del peligro del conglomerado, es dicha empresa la que debe asumir el riesgo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le asiste al Ministerio de Minas y Energía. Adujo que en este evento no pueden separarse radicalmente los criterios de riesgo conflicto y riesgo beneficio, en tanto que el primero confluye por la calidad de concesionario de Promigas, a través de la cual emplea y ejerce instrumentos y servicios representativos del Estado y el segundo, en la dimensión de empresa privada que ejercía y guardaba la actividad peligrosa -transporte de gascon propósitos claramente lucrativos, que impone la asunción de la responsabilidad de las consecuencias negativas derivadas de la explosión por el escape de una gran magnitud del gas propano a consecuencia de un ataque violento. c. Causales eximentes de responsabilidad: en cuanto a la culpa exclusiva de las víctimas alegada por Promigas, con fundamento en que levantaron construcciones en sectores aledaños al gasoducto, el Tribunal consideró que no se configuró puesto que dicha circunstancia no era un hecho imprevisible para dicha empresa, pues aun cuando al momento de construirse el ducto el sector se

comprendía de terrenos baldíos, era totalmente predecible que, con el tiempo, el crecimiento urbano de la ciudad alcanzara las inmediaciones de la edificación. Además, la empresa conoció los asentamientos poblacionales que rodearon el tramo, sin que se tenga prueba alguna de que hubiere surgido de manera abrupta. Tampoco resulta irresistible pues el asentamiento de la población de las inmediaciones del gasoducto, no puede categorizarse como inevitable a las acciones y posibilidades que le asistían a Promigas en calidad de ejecutor de la actividad peligrosa, pues aun cuando se aduce la disposición legal estatuida en el Código de Petróleos, relativa a que quien use la zona de un gasoducto asume el riesgo sobreviniente, lo cual en criterio del recurrente tiene la entidad suficiente para dimitir la responsabilidad achacada, lo cierto es que la empresa no ejerció alguna acción tendiente a repeler el fenómeno social. En todo caso, para el Tribunal, la norma referida se predica únicamente de quienes crucen la zona con caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación (públicas o privadas), otros oleoductos o tuberías, condicionado únicamente a que ello no estorbe el regular funcionamiento del oleoducto, sus dependencias y accesorios, sin que haya alguna distinción sobre la construcción de viviendas urbanas. Por último, el fenómeno poblacional no puede reputarse como la causa eficiente y adecuada del daño, en consideración a que la connotación de la voladura hacía insuperable la causación de las lamentables pérdidas humanas y materiales que surgieron con ocasión del atentado terrorista.

Promigas alegó también el hecho de un tercero consistente, de una parte, en que el acto terrorista contra el gasoducto lo provocó un grupo de subversivos, y de otra, en que el municipio de Riohacha tenía a su cargo la planeación, el control y el desarrollo urbano y municipal, funciones que a su juicio fueron incumplidas, lo que propició la construcción de viviendas y locales comerciales por los demandantes en las zonas aledañas al gasoducto. Al respecto, el Tribunal consideró que, aun cuando se tiene certeza probatoria de que la explosión del gasoducto obedeció al actuar delictivo de insurgentes, quienes comportan plenamente la calidad de terceros, tal supuesto no tiene la entidad de liberar de responsabilidad a Promigas, en consideración al incumplimiento del requisito de imprevisibilidad. Ello, por cuanto la empresa podía suponer que las instalaciones del gasoducto podrían ser objeto de ofensivas por los grupos al margen de la ley, no solo porque parte del ducto ya había sido objeto de ataques, sino porque la conmoción de orden público para la época de los hechos hacía altamente factible la consecución de tan lamentables actos. Frente al crecimiento desordenado del casco urbano el Tribunal consideró que debía ser despachado desfavorablemente, bajo las mismas apreciaciones esgrimidas para denegar la causa de culpa exclusiva de la víctima, porque esa circunstancia no constituye la causa eficiente del daño. d. Llamamiento en garantía efectuado por Promigas: precisó que el reproche de Promigas se centra en que el juez de primera instanc

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