CE-SALA PLENA-52001-23-33-000-2012-00143-01(B)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-52001-23-33-000-2012-00143-01(B)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Interés directo en las resultas del proceso La decisión que se tome en esta segunda instancia, de acuerdo al criterio que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en cuanto a la forma en la que debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional y los factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la misma, puede resultar favorable o no a los intereses de los Consejeros mencionados. (…) Con el fin de garantizar la imparcialidad que debe caracterizar la labor judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación considera procedente aceptar los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por el innegable interés indirecto en el asunto objeto de debate, debido a que la decisión que se adopte puede incidir en la liquidación del monto pensional al que tengan derecho. Por tal razón, se declararán separados del caso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(B)
Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el impedimento
manifestado por los Consejeros de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer el proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el que se dispone que en el caso de los magistrados, éstos deberán declararse impedidos siempre que en ellos concurra alguna de las causales previstas en el artículo 130 ídem y en el artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-. Para tal efecto, la citada norma señala que la Sala, Sección o Subsección resolverá de plano la legalidad del impedimento. ANTECEDENTES Los magistrados, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante escritos del 23 y 24 de abril del año en curso, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso –CGPaplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAque prescribe: “Artículo 141 numeral 1. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo
141 del Código General del Proceso -CGPy, además, en los eventos que se enlistan en el mismo artículo 130. El numeral 3º del artículo 131 ídem establece el trámite a seguir en caso de que en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento señaladas en la normativa anteriormente citada. Como fundamento de los impedimentos, los mencionados Consejeros de Estado indicaron que al ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les sobrevendría un interés directo e indirecto en las resultas del proceso, pues el régimen pensional que les aplica a ellos es el previsto antes de la vigencia de la ley en mención; por consiguiente, este aspecto guarda íntima relación con el asunto a tratar en la decisión que haya de tomar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, y se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que profiere en los casos de su conocimiento. En el proceso de la referencia, ambos extremos procesales, a través de recurso de apelación, solicitaron revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la cual el a quo ordenó la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, decretó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro, beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, teniendo en cuenta los factores salariales
sobre los cuales se había realizado la respectiva cotización; de manera que, en efecto, la decisión que se tome en esta segunda instancia, de acuerdo al criterio que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en cuanto a la forma en la que debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional y los factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la misma, puede resultar favorable o no a los intereses de los Consejeros mencionados. Por lo anterior, y con el fin de garantizar la imparcialidad que debe caracterizar la labor judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación considera procedente aceptar los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por el innegable interés indirecto en el asunto objeto de debate, debido a que la decisión que se adopte puede incidir en la liquidación del monto pensional al que tengan derecho. Por tal razón, se declararán separados del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso: R E S U E L V E: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
SEGUNDO: En consecuencia, se les separa del conocimiento del proceso de la referencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente