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CE-SALA PLENA-52001-23-33-000-2012-00143-01(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-52001-23-33-000-2012-00143-01(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Supuesto de configuración La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado algunos supuestos fácticos que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir (…) Junto a este criterio se ha considerado también, que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional previsto en el artículo 29.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208

SOLICITUD DE NULIDAD – Legitimidad en la causa / FALTA DE LEGITIMIDAD – Rechazo de plano La sentencia proferida dentro de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, tiene efectos interpartes (…) La obligatoriedad del precedente vinculante de la sentencia de unificación, no legitima a todas las personas respecto de quienes su situación jurídica se encuentre sub judice, para solicitar la nulidad de la sentencia por no haberse vinculado oportunamente dentro del trámite procesal. La oportunidad para la intervención de terceros en los procesos en que se tramitan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho es preclusiva (…) En este orden de ideas, los peticionarios carecen de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que no fueron parte dentro del proceso, ni tampoco terceros intervinientes por haber acreditado en la oportunidad legal un interés directo en las resultas de este proceso. Será el juez del caso el que

determine si resulta aplicable o no el precedente judicial. (…) se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÌCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de nulidad ver Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación 110010315000200300135-01, C.P. Berta Lucía Ramírez Páez y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de 16 de enero de 2017 Radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(A)

Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN

LIQUIDACIÓN1

ANTECEDENTES Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que al fijar un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y, en

su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de unificación fue notificada a las partes por correo electrónico el 12 de septiembre de 20182. Solicitud de nulidad Mediante escritos presentados el 14 de septiembre del año en curso, la señora Ana Nidia Garrido García3 y los señores Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado4, formularon solicitud de nulidad contra la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. La solicitud se sustentó por cada uno de los peticionarios de la siguiente manera: La señora Ana Nidia Garrido invoca los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y señaló, que como se trata de una sentencia de unificación que define el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una decisión que afecta a “todos los pensionados que actualmente adelantan procesos pretendiendo la reliquidación de la pensión”, por lo tanto, debió vincularse, dentro de este proceso, a “ese universo de servidores públicos pensionados conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985”. Considera que está legitimada para formular la solicitud de nulidad porque, con los efectos retroactivos y erga omnes de la sentencia se está afectando al grupo de pensionados a quienes ella representa y que debieron ser vinculados “para que expusieran sus puntos de vista”. Señala que la actuación del Consejo de Estado al desconocer “el interés del universo de pensionados bajo el régimen de la Ley 33 de 1985”, vulnera de manera ostensible la Carta de los Derechos Humanos en

varias de sus disposiciones: artículos 8, 10, 22, 23, 25 y 30. Los señores Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado solicitan que se declare la nulidad de la sentencia por vicios generados en esa decisión, especialmente por violación al debido proceso, falta de competencia y extralimitación de funciones. Al referirse a la legitimación en la causa señalan que 1 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 2 Folios 599 a 605 3 Folios 606 a 618 4 A folios 618 a 624 obra memorial allegado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el cual remite memorial que contiene la solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de agosto de 2018. el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso la obligatoriedad del precedente para “todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, los habilita para formular la solicitud por cuanto en la actualidad cursan, ante esta jurisdicción, los procesos en los que son parte demandante y discuten su derecho pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971. CONSIDERACIONES De conformidad con la competencia atribuida al Ponente en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ídem, y el artículo 135 del CGP, el Despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada contra la

sentencia de 28 de agosto de 2018. Sobre la nulidad originada en la sentencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado algunos supuestos fácticos que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: “[…] a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida”5. Junto a este criterio se ha considerado también, que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional previsto en el artículo 29.

Se ha dicho que “la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura. la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”6. El artículo 208 del CPACA establece que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Sobre la legitimación en la causa para alegar la nulidad De conformidad con el artículo 135 del CGP: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, (…) (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En el presente caso se trató de un contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter individual, particular y concreto como quedó descrito al inicio de esta providencia.

La sentencia proferida dentro de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, tiene efectos interpartes, esto es, como lo indica la norma “aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”. La obligatoriedad del precedente vinculante de la sentencia de unificación, no legitima a todas las personas respecto de quienes su situación jurídica se encuentre sub judice, para solicitar la nulidad de la sentencia por no haberse vinculado oportunamente dentro del trámite procesal. La oportunidad para la intervención de terceros en los procesos en que se tramitan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho es preclusiva de acuerdo con el artículo 224 del CPACA que dispone: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum”. La fuerza vinculante del precedente dentro del sistema de fuentes significa, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, que las autoridades judiciales deben acudir a la norma jurídica fijada como regla jurisprudencial en las sentencias de unificación, para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero ello no se traduce en una limitación a la potestad interpretativa de los jueces quienes gozan de la autonomía e independencia que la Constitución les

reconoce en el ejercicio de su función judicial para resolver cada uno de los casos que guarden similitud con los resueltos en las sentencias de unificación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales pueden abstenerse de aplicar el precedente judicial de las altas cortes, 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Sentencia de dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00

Actor: SHIRLEY PIMIENTA MARTÍNEZ Asunto: Recurso extraordinario de revisión. previo cumplimiento de determinadas condiciones7.

En este orden de ideas, los peticionarios carecen de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que no fueron parte dentro del proceso, ni tampoco terceros intervinientes por haber acreditado en la oportunidad legal un interés directo en las resultas de este proceso. Será el juez del caso el que determine si resulta aplicable o no el precedente judicial. De conformidad con el inciso final del artículo 135 del CGP se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la señora Ana Nidia Garrido García y los señores Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado, por carecer de legitimación en la causa. La solicitud de nulidad presentada el 19 de septiembre de 2018, por la señora Aura María Cotes Cobo, se rechazará de plano por extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia de 28 de agosto de 2018, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, queda en firme la sentencia de 28 de agosto de 2018 y se ordena su publicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 Cfr, entre otras, sentencia C-816 de 2011.

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