CE-SALA PLENA-70001-23-31-000-2007-00181-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-70001-23-31-000-2007-00181-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DOCENTE - Carácter eliminatorio de las pruebas / CONCURSO PUBLICO DE DOCENTES - Ponderación no prevista en el concurso / PRUEBA PSICOTECNICA - Su resultado es separado del que se obtiene de las pruebas de aptitudes y competencias De conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, tanto la prueba de aptitudes y competencias básicas como la psicotécnica son independientes, con carácter eliminatorio y para cada una se exige que los concursantes (docentes y directivos docentes) necesariamente superen el mínimo exigido, sin que sea viable su ponderación o promedio. Ningún concurso público para proveer cargos del Estado puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que le sirven de fundamento. Es deber de las entidades que los realizan, corregir los errores que saltan a la vista, como ocurrió en el presente caso. El cuadro anterior evidencia la distinción entre el “promedio publicado” que incluyó erradamente la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes numérica y verbal y de competencias con el resultado de la prueba psicotécnica, ponderación no prevista en las normas legales que rigen el concurso. Así mismo, en el mencionado cuadro se evidencian de manera separada los resultados que corresponden a lo previsto en el artículo 13 del D. R. 3982 de 2006 y comprende solamente los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias. De suerte que se obtiene el resultado de las pruebas de aptitudes y de competencias, de manera separada de la prueba psicotécnica. Y, conforme a la mencionada norma, quien no haya alcanzado el puntaje mínimo
aprobatorio previsto en ella, no tiene derecho a continuar en el concurso, que es la situación objeto de la presente tutela. Así las cosas, se confirmarán las providencias impugnadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 70001-23-31-000-2007-00181-01(AC)
Actor: ADEL JOSE GONZALEZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión celebrada el 28 de agosto de 2007, previa acumulación por Auto de Ponente del 15 de febrero de 2008 y con la finalidad de unificar la jurisprudencia, se deciden las impugnaciones formuladas por los actores contra las sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos de Córdoba y Sucre dentro de diversas acciones de tutela con identidad de objeto y de problema jurídico, formuladas contra la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC – y el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior – ICFES –1.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud Las señoras y señores Adel José González Acosta (AC-00181), Mayerlin Candelaria Aldana Aldana (AC-00191), Jairo Antonio Hernández López (AC00514) y Carmenza Suárez Pastrana (AC-00537), en escritos formato de manera
individual, instauraron igual número de acciones de tutela contra la CNSC y el ICFES para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, así como del principio constitucional a la confianza legítima, con base en los hechos que se resumen a continuación: El Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 2006, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció el proceso de selección mediante concurso para la carrera docente. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante las Convocatorias números 004 a 052 de 2006, llamó a concurso de méritos de directivos docentes y de docentes. En cumplimiento del aviso, se inscribieron para participar en el concurso y el 14 de enero de 2007 presentaron las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. El 7 de febrero de 2007 se publicaron los resultados de las pruebas en las que obtuvieron un puntaje promedio superior al mínimo establecido, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, pasaban a la siguiente fase del concurso. La Comisión Nacional de Servicio Civil dejó sin efectos los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, modificó el cronograma del concurso y dispuso una nueva publicación de resultados, la cual se llevaría a cabo el 26 de marzo de 2007. 1 Del Tribunal Administrativo de Córdoba: Sentencias del 1° de noviembre de 2007 y del 3 de noviembre de 2007; y del Tribunal Administrativo de Sucre: Sentencias del 25 de septiembre de 2007 y del 27 de septiembre de 2007. En la nueva publicación de resultados se señalaron los puntajes obtenidos de
manera individual y si en alguna de ellos no obtuvieron el mínimo aprobatorio, no pasaban a la siguiente etapa del concurso. Manifestaron que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 3982 de 2006 la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía modificar el sistema de calificación de las pruebas. Además, el sistema de calificación promediada se utilizó en concursos anteriores para la carrera de docentes y directivos docentes sin que se hubiese realizado cambio alguno sobre el particular. Consideraron que la decisión de las entidades accionadas vulnera sus derechos, en tanto con ocasión de la misma se les niega la posibilidad de continuar en la siguiente fase del concurso. Por ello, estimaron que las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del ICFES vulneran el derecho al debido proceso administrativo, pues las reglas del concurso fueron modificadas sin justificación alguna. Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ordenar a las accionadas disponer lo pertinente para dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello citarlos a entrevista y valoración de antecedentes. b. La Oposición El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – solicitó rechazar esta acción por improcedente, por existir otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. Además, con su actuación no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los participantes en el concurso, quienes solo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos en el concurso, una vez se han surtido
todas las etapas del mismo, es decir, durante todas las etapas del concurso no es posible invocar derechos adquiridos, pues los participantes tienen una mera expectativa de pasar el concurso. El solo hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección de esta índole, no otorga necesariamente el derecho a acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes, porque es necesario que se surtan todas las etapas del concurso, se superen las pruebas con los puntajes requeridos y finalmente se conformen las listas de elegibles2. Indicó que no cambió las reglas del concurso establecidas en el Decreto 3982 de 2006 ni los criterios de evaluación que en él se expresan, pues los resultados publicados el 26 de marzo de 2007 son conformes a lo dispuesto en ese Decreto, según el cual los puntajes de las pruebas de aptitud y competencias y la psicotécnica se deben presentar separadamente. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – manifestó que no se desconoce el derecho a la igualdad pues cada concurso está regulado por la respectiva convocatoria, dentro de la cual se establecen las reglas a las que deben sujetarse tanto la entidad que convoca y realiza el concurso, como cada uno de los concursantes. Indicó que según el Decreto 3982 de 2006 cada concursante debía superar de manera individual las pruebas de aptitudes y competencias básicas, para que puedan ser admitidos a entrevista y análisis de antecedentes. Además, la segunda publicación de resultados no es más que una aclaración formal sobre la presentación de los puntajes y no altera el valor intrínseco de cada uno de ellos ni los alcances de los mismos a la luz de las reglas del concurso.
c. Las Providencias Impugnadas El Tribunal Administrativo de Córdoba3 NEGO las tutelas solicitadas. Luego de señalar el marco normativo del concurso docente y el contenido del derecho al debido proceso administrativo, sostuvo que no se evidencia su vulneración pues la Administración ha realizado el concurso de méritos respetando el procedimiento allí previsto. En relación con el derecho al trabajo afirmó que no se desconoce esta garantía cuando lo que está probado es que los participantes no aprobaron la totalidad de las pruebas a las cuales fueron sometidos. Respecto del principio de 2 Sobre este tema citó y trascribió parcialmente el artículo 9° y parágrafo del Decreto Ley 1782 de 2002, cuyo texto señala: “Artículo 9: Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrás las siguientes etapas (...) Parágrafo: “...El Gobierno Nacional reglamentará cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para selección y clasificación”. 3 Sentencias del 1° de noviembre de 2007 (AC-00537) y del 3 de noviembre de 2007 (AC-00537). la confianza legítima, señaló que tampoco se advierte su violación, toda vez que no está probado que las accionadas estuviesen desarrollando el concurso de méritos con reglas o parámetros legales que hubieren modificado dentro de su curso y que las hayan ocultado, pues todas las normas fueron conocidas por los
participantes y se han mantenido. El Tribunal Administrativo de Sucre4 NEGO las pretensiones de la tutela, al considerar que existen otras vías procesales para proteger los derechos que se consideran vulnerados y la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que tampoco está probado. Al analizar los resultados obtenidos, el Tribunal Administrativo de Sucre indicó que la actuación de las accionadas se hizo conforme a la normatividad que rige este tipo de concursos y como quiera que los concursantes no superaron el puntaje mínimo, lógico es que no pueden continuar en el proceso, porque se infringe la Constitución si se tienen por aprobados a quienes reprobaron alguna de las pruebas eliminatorias, pasando por alto el “mérito” que es esencial en los procesos de selección de los empleados públicos y se desconocerían los derechos de quienes si aprobaron y superaron el puntaje mínimo. d. La Impugnación Los actores IMPUGNARON tales decisiones5, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los escritos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA Con el objeto de unificar la jurisprudencia sobre el mismo objeto y problema jurídico al ahora planteado y luego de concluir que la acción de tutela es procedente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20076, se pronunció de manera expresa en los siguientes términos: “b.- El asunto de fondo. (…) 4 Sentencia del 25 de septiembre de 2007 (AC-00181) y del 27 de septiembre de 2007 (AC-00191).
5 Sentencias del 25 de septiembre de 2007 (AC-00443), 28 de septiembre de 2007 (AC-00451 y AC00461), 4 de octubre de 2007 (AC-00477), 8 de octubre de 2007 (AC-00483), 10 de octubre de 2007 (AC-00497) y 22 de octubre de 2007 (AC-00507) del Tribunal Administrativo de Córdoba. 6 Exp. AC-00698, actor: Wilson Alberto Espinosa Soto, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. El estudio entonces se dirigirá a establecer si las etapas del concurso docente previstas tanto en uno como en el otro decreto fueron observadas por las demandadas pues, contrario a ello, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes adquirieron el derecho de acceder a la siguiente etapa del concurso y fueron excluidos sin justificación legal alguna. El artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 establece lo siguiente: “ARTICULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;
e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. PARAGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.” De conformidad con la norma transcrita las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes, pues se dirigen a evaluar aspectos distintos. Igualmente la norma es clara en establecer que la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, lo cual indica que ésta debe ser superada
para llegar a aquella. Es decir, quien supera la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene derecho a acceder a la etapa siguiente, esto es la “Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes”. Ahora bien, el orden o lugar que ocupen los concursantes seleccionados en la lista de elegibles depende de la ponderación de los resultados de dichas pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes, según lo dispuesto en el literal g) de la norma transcrita. Por lo tanto, para formar parte de la lista de elegibles es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Por otra parte, el artículo 3° del Decreto 3982 “por el cual se reglamente parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, señala: “Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista;
g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba. j) Periodo de prueba.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). De la lectura de las normas transcritas se evidencia que las etapas indicadas en el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 fueron reproducidas en su totalidad por el artículo 3° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Tales etapas son condiciones necesarias para adelantar y culminar los concursos docentes, de manera que para determinar si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, es necesario constatar si los interesados en las convocatorias 04 a 52 objeto de este proceso, conocían las características de cada una de las etapas del concurso, es decir, si las demandadas informaron suficientemente sobre cuál o cuáles pruebas eran eliminatorias y cuáles eran clasificatorias y si dicha información fue variada durante el trámite del proceso concursal sorprendiendo a los participantes en su confianza legítima y buena fe. Al respecto se encuentra probado lo siguiente: Es un hecho notorio que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue consultada por esta Sala. En el numeral 2 de las mismas, denominado “PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES”, se indicó lo siguiente:
PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES
PRUEBA CARAC PUNTAJE VALOR ENTID SITIO DE FECHA/
S TER DE MINIMO EN EL AD APLICAC HORA
LA APROBAT CONCU QUE ION DE
PRUEB ORIO RSO LA LA
A APLIC PRUEBA A Aptitudes Eliminat 60.00 50% ICFES Fecha: 14 y oria Será de enero competen informado de 2007 a cias al la hora básicas momento establecid de a en el realizar la momento Psicotécn Eliminat 760.00 20% ICFES inscripció de la ica oria n inscripción Por otra parte, en el Diario Oficial N° 46.604 del 19 de abril de 2007 el ICFES publicó el comunicado por medio del cual dio respuesta a todas las reclamaciones que se presentaron con ocasión de la segunda publicación de resultados del 26 de marzo de 2007. En dicho comunicado presentó el siguiente cuadro:
CARACTER Y PONDERACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas y/o etapas Carácter de Calificación Valor mínima para dentro del la Prueba superar y pasar a concurso la siguiente etapa Pruebas de aptitudes que Eliminatorio 60 puntos para 50% docentes. comprende: Aptitud 70 puntos para numérica (AN), Aptitud directivos docentes. Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y Prueba psicotécnica (PS) Eliminatorio 60 puntos para 20% docentes. 70 puntos para directivos docentes Análisis de Antecedentes Clasificatorio 20% Entrevista Clasificatorio 10% Lo anterior evidencia que desde su inicio tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas
de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. Así las cosas, es claro que el actor conocía las reglas del concurso, sabía que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminado. Por lo tanto, mal haría en afirmarse que fue asaltado en su buena fe o que le fue desconocido el principio de confianza legítima al ser excluido por no aprobar la prueba psicotécnica. Es de resaltar que el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, en cuanto a los puntajes mínimos que debe alcanzar un concursante en las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas y la valoración de la entrevista y los antecedentes establece: “Artículo 13°. Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se
expresará en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.” (…) El demandante debía obtener como mínimo 60 puntos en la prueba psicotécnica, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 y sólo alcanzó 53.69 puntos. Por lo tanto no la aprobó, con la consecuente exclusión del concurso, tal como se indicó en las reglas de las convocatorias, las cuales conocía. Tampoco le asiste razón al actor cuando reclama que el ICFES debió dejar a salvo el cómputo hecho en la primera lista publicada el 7 de febrero de 2007, en la cual lo enlistó como concursante por promediar los puntajes obtenidos tanto en la prueba de competencias y aptitudes básicas como en la psicotécnica . Ello por cuanto no existe disposición alguna en el Decreto Ley 1278 de 2002 ni en su Decreto Reglamentario 3982, que permita establecer los resultados de las mencionadas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra. Por la misma razón, no es de recibo el argumento expresado por el actor en el numeral 13 de la causa petendi (fl. 3), que sugiere establecer un promedio entre el resultado de la prueba psicotécnica con la entrevista y la valoración de antecedentes pues, se repite, de conformidad con lo indicado en las convocatorias 04 a 052 las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes básicas son eliminatorias, de manera que si no se aprueba alguna de ellas no hay lugar a tener en cuenta etapas posteriores del concurso como lo son la entrevista y
la valoración de antecedentes. En consecuencia, a este respecto no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima, habida cuenta que en cumplimiento del deber establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos son responsables “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, el ICFES estaba obligado a corregir unas operaciones aritméticas no autorizadas en los mencionados decretos. De otro lado, no se evidencia vulneración del derecho al trabajo porque el demandante aún no es titular del mismo, habida cuenta que no ostenta la calidad de trabajador con las garantías de “igualdad de oportunidades, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo…”, que prevé el artículo 53 de la Constitución Política, como núcleo esencial del mencionado derecho. El actor sólo tiene la expectativa de ocupar un empleo público de docente o directivo docente, según supere o no el concurso de méritos señalado en la ley para tal efecto. Lo anterior impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela solicitada.” RESULTADOS DE
LAS PRUEBAS APLICADAS POR EL
ICFES EN EL CONCURSO DOCENTE
(DOCENTES Y DIRECTIVOS
DOCENTES)
P PROMEDI
R O DE
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NTE – M S Y
N PUNTAJE
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7 El promedio publicado incluye erradamente la ponderación de los resultados de las pruebas de aptitudes – numérica y verbal – y competencias con la psicotécnica. 8 Este promedio corresponde al previsto en el artículo 13 del D. R. 3982 de 2006 y comprende solamente los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias. nio 0 Her e 0 4 nán n 5 7 5 5 1 4 1 4 4 dez t 5 2 5 1 Lóp e 4 ez A Car D C 6 men o 5 6 5 - 6 6 6 6 0 za c 48 9 0 48 9 0 5, 8, 5, 8, , Suár e ,2 , , ,2 , 0 7 8 7 8 9 ez n 5 5 6 5 5 5 1 8 1 8 5 Past t 5 0 5 3 rana e 7 En los casos que ahora se resuelven, la situación es idéntica, pues como se detalló en el anterior cuadro, los concursantes no superaron de manera individual alguna de las dos pruebas evaluadas. De conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, tanto la prueba de aptitudes y competencias básicas como la psicotécnica son independientes, con carácter eliminatorio y para cada una se exige que los concursantes (docentes y directivos docentes) necesariamente superen el mínimo exigido9, sin que sea viable su ponderación o promedio. Ningún concurso público para proveer cargos del Estado puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que le sirven de
fundamento. Es deber de las entidades que los realizan, corregir los errores que saltan a la vista, como ocurrió en el presente caso. El cuadro anterior evidencia la distinción entre el “promedio publicado” que incluyó erradamente la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes – numérica y verbal – y de competencias con el resultado de la prueba psicotécnica, ponderación no prevista en las normas legales que rigen el concurso. Así mismo, en el mencionado cuadro se evidencian de manera separada los resultados que corresponden a lo previsto en el artículo 13 del D. R. 3982 de 2006 y comprende solamente los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias. De suerte que se obtiene el resultado de las pruebas de aptitudes y de competencias, de manera separada de la prueba psicotécnica. Y, conforme a la mencionada norma, quien no haya alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio previsto en ella, no tiene derecho a continuar en el concurso, que es la situación objeto de la presente tutela. Así las cosas, se confirmarán las providencias impugnadas10. 9 Tratándose de docentes es 60,00 y para directivos docentes es 70,00. 10 En idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias AC-00664 del 23 de octubre de 2007, AC-00110 del 7 de noviembre de 2007, AC00177 del 11 de diciembre de 2007 y AC-00461 del 29 de enero de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFIRMANSE, por las razones expuestas en la parte motiva, las siguientes providencias impugnadas: 1.1. Del Tribunal Administrativo de Córdoba : Sentencias del 1° de noviembre de 2007 (AC-00514) y del 3 de noviembre de 2007 (AC-00537). 1.2. Del Tribunal Administrativo de Sucre : Sentencias del 25 de septiembre de 2007 (AC-00181 y del 27 de septiembre de 2007 (AC-00191).
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Salva Voto
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN
Salva Voto
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Salva Voto
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Salva Voto
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Salva Voto
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Salva Voto
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Salva Voto Ausente
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
Salva Voto
ALFONSO MARIA VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Salva Voto
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) Con el debido respeto que me merece la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, me permito manifestar mi disentimiento con la sentencia de 4 de marzo de 2008, por la cual se confirmaron las sentencias de primer grado emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Tribunal Administrativo de Sucre que denegaron el amparo, por las siguientes razones que paso a exponer. Los tutelantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otras cosas, porque dieron primacía a las normas del Decreto Reglamentario No. 3982 de 2006 frente a las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002, al dejar sin efectos sus resultados aprobatorios de las pruebas aplicadas el 14 de enero de 2007 que fueron publicados el 7 de febrero de 2007, y al publicar otros el 26 de marzo del mismo año que ocasionaron su exclusión del concurso de méritos docentes, en algunos casos, por haber improbado la prueba psicotécnica a la que confirieron carácter eliminatorio, y en otros, por no superar las demás pruebas de aptitudes y competencias básicas.
En la sentencia de la cual me aparto se estimó que la acción de tutela es procedente, sin hacer alguna consideración al respecto. Frente a este aspecto me permito hacer unas precisiones. A mi juicio, la publicación de resultados de 26 de marzo de 2007 al producir la exclusión de los accionantes del proceso de selección docente, está definiendo su sit
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