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CE-SALA PLENA-73001-33-31-004-2008-00006-01(AP)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-73001-33-31-004-2008-00006-01(AP)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Características y objeto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es un medio impugnativo especial o excepcional. Lo anterior, en atención a las siguientes características y particularidades: (i) no constituye una tercera instancia de decisión, (ii) el principio dispositivo rige la solicitud de revisión, por ende, el trámite está condicionado a la petición de parte o del Ministerio Público, (iii) no es un recurso extraordinario, pues su fin no es asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y ejercer el control de legalidad de los fallos propio de una Corte de Casación, calidad distinta a la del Consejo de Estado, (iv) no es obligatorio el trámite, puesto que formulada la solicitud de revisión no siempre dará lugar a la selección de la providencia correspondiente, (v) seleccionada la sentencia para revisión no le es dable a la Sala sustraerse del propósito de unificar la jurisprudencia. No obstante, el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 2, incluyó como causal de procedencia de este mecanismo extraordinario, el evento en que la providencia objeto de la solicitud “se oponga […] a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”, (vi) el thema decidendum lo determina la Sala “en el momento mismo en que se acometa el estudio de fondo. […] Su objeto es la unificación de la jurisprudencia existente en relación con la protección de los derechos colectivos, sin que la decisión esté

limitada por los argumentos en que se sustentó la solicitud de revisión eventual o por los motivos que fundamentaron la selección para revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 NUMERAL 2

JUEZ DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Alcance de sus facultades / JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR – Posibilidad de sustentar su sentencia en un derecho colectivo distinto al invocado en la demanda La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de decidir sin restricción, puesto que ni los argumentos en que se fundamenta la solicitud que posibilitó el trámite ni aquellos que motivaron la providencia que la seleccionó para revisión limitan su análisis. […] Así, aunque al momento de seleccionar la sentencia para revisión la Sección haya indicado el tema objeto de unificación jurisprudencial, esto no circunscribe el estudio de la Sala, pues puede abordar aspectos propios de la naturaleza o esencia del asunto. […] Si bien es cierto, uno de los requisitos de la demanda propia de la acción popular es la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, también lo es que es responsabilidad del juez que conoce de las acciones populares, de una parte, resolver “sobre todos y cada uno de los derechos colectivos invocados por el actor”, y, de otra, “adecuar o subsumir los hechos que se le ponen de presente a los derechos que realmente se corresponden con ellos”, pues, basta con acreditar los hechos que motivan la demanda para que el juez de conocimiento aplique el derecho que corresponda. Así, puede que unos sean los derechos o intereses

colectivos invocados por el actor como vulnerados o amenazados y otros los que el juez determine como violados o afectados realmente y sobre los que imparta la orden de protección. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No enerva la acción popular ante la vulneración demostrada de derechos colectivos, cuyo amparo definitivo implica la realización de obras de infraestructura [A]unque el juez que conoce de las acciones populares encuentre acreditado el hecho que amenaza, vulnera o pone en peligro derechos colectivos, para la protección real y efectiva de estos derechos no puede ordenar la ejecución de obras que requieran una inversión de recursos, pues, como gasto público que son, las obras deben hacer parte del plan de desarrollo y del respectivo presupuesto, según lo consagra la Constitución Política en los artículos 339 y 350. Sin embargo, según el criterio constante del Consejo de Estado, tampoco puede negar las pretensiones de la acción popular, esto es, “enervar la acción popular”. Ante la falta de disponibilidad presupuestal, lo procedente es que el juzgador prevenga a las autoridades para que adelanten las gestiones, de todo orden, en especial, administrativas, financieras y presupuestales, tendientes a obtener los recursos necesarios para la materialización de la solución, esto es, la realización de las respectivas obras, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. […] [E]l Consejo de Estado ha mantenido una línea uniforme que responde a la observancia de las normas constitucionales que regulan el gasto público, que, además, guarda correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

órgano de cierre encargado de fijar el alcance de las normas de la Carta Política. En consecuencia, la Sala reitera el criterio en el sentido que demostrada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo definitivo implica la realización de obras de infraestructura, la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular. Sin embargo, en estos casos, lo procedente es prevenir a la autoridad demandada para que adelante las gestiones, de todo orden, necesarias para incluir en el presupuesto el respectivo gasto con el fin de materializar la obra garantice los derechos e intereses colectivos, en un tiempo determinado y sin dilaciones injustificadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 350

EROGACIONES CON CARGO AL ERARIO – Deben estar incluidas en el presupuesto de gastos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Alcance La Constitución Política, en el artículo 345 consagra que en tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no esté incluida en el presupuesto de gastos. […] [L]a norma constitucional consagra la regla que materializa el principio de legalidad del gasto, en virtud de la cual solo los gastos apropiados en la ley anual de presupuesto pueden ser efectuados. La Corte Constitucional considera ese principio de “gran trascendencia”, pues se aplica a todas las erogaciones públicas, un mecanismo “de racionalización de la actividad estatal” y “uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”, en virtud del cual los órganos legislativo y ejecutivo ejercen competencias

concurrentes, aunque separadas, toda vez que al primero corresponde la ordenación del gasto y al segundo, la decisión libre y autónoma de incorporarlo en el presupuesto. En consecuencia, “la ejecución de gasto debe tener respaldo en la ley anual de apropiaciones y esta, a su turno, debe corresponder con lo establecido en el plan nacional de desarrollo”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad del gasto, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-33-31-004-2008-00006-01 (AP)REV

Actor: MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Temas: Desconocimiento de jurisprudencia. La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos SENTENCIA La Sala revisa el fallo del 6 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, puso fin a la acción popular formulada por María Fernanda Payán Isaza contra el municipio de Ibagué. La mencionada

providencia, en la parte resolutiva, dispuso:

“Primero.- Revocar la sentencia proferida el dos de junio del dos mil nueve, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar se dispone, negar las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES DEMANDA El 11 de enero del 2008, MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Ibagué [Alcaldía], por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 791 y 822 de la Constitución Política y 4° literales a)3, d)4 y m)5 de la Ley 472 de 1998, por la falta de andenes en “la carrera 14”, vía que comunica los barrios La Gaviota y El Salado del municipio de Ibagué. Estos andenes son exigidos por el POT y son necesarios para la circulación “de los peatones y personas con discapacidad”. La actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y del acceso a una infraestructura (sic). “Segunda. Que en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Ibagué, la construcción de un andén entre los barrios La Gaviota y El Salado, ajustado a los parámetros del artículo 216 del Título III del Acuerdo 216 (sic) de 2000.

“Tercera. Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se ordene el reconocimiento y pago del incentivo, en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso. “Cuarta. Que la demandada sea condenada en costas”6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué encontró acreditada la amenaza de los derechos colectivos invocados, por lo que, mediante la sentencia del 2 de junio del 2009, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada. “SEGUNDO: AMPARAR Los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; invocados en la presente acción instaurada por MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 C.P. art. 79. “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. /Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la

educación para el logro de estos fines.” 2 C.P. art. 82. “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. /Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 3 L. 472/98, art. 4°, lit. a) “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria 4 L. 472/98, art. 4°, lit d) “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. 5 L. 472/98, art. 4°, lit m) “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 6 Fls. 5 a 7. “TERCERO: IMPARTIR la siguiente ORDEN, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ: Que en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran para que dentro del mismo plazo, se realice en la carrera catorce que comunica a los Barrios La Gaviota y El Salado en esta ciudad, la construcción de los andenes, que cumplan con las normas

técnicas que rigen la materia; así mismo en lo sucesivo deberá garantizar que se mantenga en óptimas condiciones dicha construcción. “CUARTO: FIJAR COMO INCENTIVO la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la accionante, los cuales estarán a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. “QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará integrado por la titular de este despacho, el Procurador Judicial delegado ante este Despacho, la demandante y un representante de la Alcaldía Municipal de Ibagué. “SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, excepto a la titular de éste Despacho”. Lo anterior debido a que el espacio público es un derecho colectivo protegido por la Constitución Política y es deber del Estado velar por su protección. Además, corresponde a los municipios dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo, para lo cual deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para la prevención y mitigación de los riesgos. El juzgado sostuvo que las fotografías y el dictamen pericial aportados acreditan lo siguiente: (i) La carrera 14, que comunica a los barrios Libertador y El Salado, es una vía vehicular sin andenes. (ii) Esa vía tiene “bastante flujo peatonal”. (iii) Los peatones utilizan la vía vehicular porque no existen andenes para su circulación

segura, exponiendo la vida e integridad física. Esa vía carece de señales de tránsito preventivas e informativas. Tales circunstancias muestran que “las personas que circulan por este sector están sometidas a un eventual riesgo de accidentalidad, el cual debe prevenirse para evitar (que) se le cause daño a la integridad física de quienes (lo) utilizan como paso obligado (en) dicho sector”. SENTENCIA SELECCIONADA PARA REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la actora, mediante la sentencia del 6 de agosto de 2009, que se fundamentó en lo siguiente: Por vía de la acción popular el juez no puede ordenar a las entidades territoriales la ejecución de obras que demanden una inversión considerable de recursos, sin atender las normas de carácter presupuestal y de planificación territorial a las que deben sujetarse los funcionarios de la Administración y sin consultar los planes de gobierno, planes y programas de desarrollo local y sus posibilidades reales, presupuestales y financieras. La construcción de los andenes en la carrera 14, vía pública del Municipio de Ibagué, es una obra de tales características que no está incluida en los planes de desarrollo del ente territorial. Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 25000-23-27-000-2002-00096-01, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 25 de agosto del 2009, María Fernanda Payán Isaza presentó la solicitud de revisión eventual de la sentencia que puso fin a la acción popular ante el Tribunal

Administrativo del Tolima, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Para el efecto expuso lo siguiente: El municipio vulneró los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

El dictamen pericial prueba que en la carrera 14 de la ciudad de Ibagué, la Alcaldía no ha construido soluciones arquitectónicas que permitan el libre y seguro desplazamiento de los peatones y las personas con discapacidad y/o movilidad reducida. La acción popular pretendía la protección del derecho que tiene la comunidad a gozar del espacio público7, en igualdad de condiciones8, pues es deber del Estado velar por la guarda, seguridad e igualdad de las personas en estado de indefensión, que incluye todas aquellas que presentan discapacidad o problemas de movilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falta disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Al respecto citó las siguientes sentencias: Fecha Radicación Ponente 25 oct 01 70001-23-31-000-2000-0512-01 Gabriel E. Mendoza Martelo 24 oct 02 25000-23-26-000-2001-09404-01 Camilo Arciniegas Andrade 26 oct 06 68001-23-15-000-2002-00830-01 Camilo Arciniegas Andrade 07 feb 03 25000-23-25-000-2001-09062-01 AP-750 Alejandro Ordoñez Maldonado 15 mar 07 25000-23-25-000-2004-01522-01 Martha Sofía Sanz Tobón 01 mar 07 73001-23-31-000-2003-01236-01 Gabriel E. Mendoza Martelo

21 feb 08 68001-23-15-000-2002-01722-01 Martha Sofía Sanz Tobón 28 feb 08 19001-23-31-000-2005-00988-01 Marco Antonio Velilla Moreno Es responsabilidad del municipio garantizar el uso, goce y disfrute del espacio público y ante la falta de recursos, puede acudir al recobro por medio del impuesto predial o la contribución de valorización. 7 Transcribió apartes de la sentencia T-503 de 1992, en los que define que los derechos colectivos comprenden el conjunto de condiciones y circunstancias que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad, y que le permiten, no solo su supervivencia biológica e individual, sino además, su desempeño normal y su desarrollo integral dentro de su medio social; y enuncia áreas o zonas que constituyen espacio público. 8 Citó apartes de la sentencia del 8 de mayo de 2008, radicación 25000 23 25 000 2004 02408 01, C.P. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta que hacen referencia al derecho a la igualdad y a que el Estado corresponde adelantar la política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestar la atención especializada que requieran.

El precedente jurisprudencial vertical obliga a que los casos semejantes sean resueltos de la misma forma. La jurisprudencia de las Altas Cortes tiene fuerza vinculante y garantiza la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley y la administración de justicia; además, busca mayor seguridad y confianza en la función pública.

La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse del precedente, siempre y cuando lo reconozca y exponga argumentos suficientes para obviarlo o cambiarlo9. DECISIÓN DE SELECCIONAR LA SENTENCIA PARA REVISIÓN Por auto del 4 de noviembre del 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado seleccionó para revisión el fallo del 6 de agosto de 2009. Verificó los requisitos formales de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación y estimó “necesario unificar la jurisprudencia de la Corporación y determinar si el amparo de los derechos colectivos debe condicionarse a la disponibilidad presupuestal, en aquellos casos en los que aparece demostrada la vulneración y su protección real y efectiva implique la ejecución de obras”. CONSIDERACIONES DE LA SALA MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA, en ejercicio del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, previsto en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009, pretende la unificación de la jurisprudencia en cuanto a que las medidas de amparo de los derechos colectivos que impliquen la ejecución de obras deben o no condicionarse a la disponibilidad presupuestal, en aquellos casos en los que aparece demostrada la alegada vulneración. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo –Sala 5 Especial de Decisión– es competente para resolver, de manera definitiva, la revisión de la sentencia que puso fin a la acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numeral 1, de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 11

de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 29 numeral 4 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que fija el reglamento interno del Consejo de Estado. Naturaleza jurídica del mecanismo de revisión eventual La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es un medio impugnativo especial o excepcional. Lo anterior, en atención a las siguientes características y particularidades: (i) no constituye una tercera instancia de decisión, (ii) el principio dispositivo rige la solicitud de revisión, por ende, el trámite está condicionado a la petición de parte o del Ministerio Público, (iii) no es un recurso extraordinario, pues su fin no es asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y ejercer el control de legalidad de los fallos propio de una Corte de Casación, calidad distinta 9 Sentencia C-335/08 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. a la del Consejo de Estado, (iv) no es obligatorio el trámite, puesto que formulada la solicitud de revisión no siempre dará lugar a la selección de la providencia correspondiente, (v) seleccionada la sentencia para revisión no le es dable a la Sala sustraerse del propósito de unificar la jurisprudencia. No obstante, el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 2, incluyó como causal de procedencia de este mecanismo extraordinario, el evento en que la providencia objeto de la solicitud “se oponga […] a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”, (vi) el thema decidendum lo determina la Sala “en el momento mismo en que se

acometa el estudio de fondo10. Sobre estos caracteres, el 3 de julio de 2018, la Sala Especial de Decisión 17 señaló que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia porque opera frente a sentencias y providencias en firme. No es un recurso extraordinario por cuanto su trámite se justifica “en motivos, en intereses y en principios que trascienden los alcances del proceso judicial de origen y a las partes implicadas en el mismo, pues comprometen a la colectividad, a intereses o principios como la igualdad, la seguridad jurídica, la protección de la buena fe o de la confianza legítima y la realización de la justicia material"11. Su objeto es la unificación de la jurisprudencia existente en relación con la protección de los derechos colectivos, sin que la decisión esté limitada por los argumentos en que se sustentó la solicitud de revisión eventual o por los motivos que fundamentaron la selección para revisión12. Alcance de las facultades del juez que revisa la sentencia seleccionada La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de decidir sin restricción, puesto que ni los argumentos en que se fundamenta la solicitud que posibilitó el trámite ni aquellos que motivaron la providencia que la seleccionó para revisión limitan su análisis. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 8 de octubre de 201513, en la que se pronunció en los siguientes términos: “... la revisión de la sentencia supone la posibilidad, en manos de la Sala Plena, de examinar la providencia que revisa para estudiar e identificar los aspectos o temas que deben ser objeto de unificación jurisprudencial, más

los que le son consustanciales o inmanentes -porque se derivan del tema a tratar-, para aplicar ese análisis, finalmente, al caso concreto y determinar si fue acertado o desacertado el fallo que se examina. Si el estudio conduce a confirmar la providencia, entonces de esa manera se resolverá el caso, al contrario se revocará y se dictará una nueva decisión”. Así, aunque al momento de seleccionar la sentencia para revisión la Sección haya indicado el tema objeto de unificación jurisprudencial, esto no circunscribe el estudio de la Sala, pues puede abordar aspectos propios de la naturaleza o esencia del asunto. Así, “el juez de la revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma”, dado que “tanto la materialización de la justicia como la concreción del principio de igualdad determinan de manera necesaria e ineludible que el juez de 10 Sentencia del 3 de septiembre de 2013, Exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicación (AP) 170013331003201000205 01. Auto 205 de septiembre 11 de 2012. 12 Sentencia del 3 de julio de 2018, Exp. 11001-33-31-034-2009-00195-01 (AP) REV, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Expediente 2007-00073-01. C.P. Enrique Gil Botero. la revisión eventual deba conocer el fondo de la controversia misma que fue objeto de la sentencia que se decide revisar”14.

Responsabilidad del juez de amparar derechos colectivos no invocados Si bien es cierto, uno de los requisitos de la demanda propia de la acción popular es la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado15, también lo es que es responsabilidad del juez que conoce de las acciones populares, de una parte, resolver “sobre todos y cada uno de los derechos colectivos invocados por el actor”, y, de otra, “adecuar o subsumir los hechos que se le ponen de presente a los derechos que realmente se corresponden con ellos”, pues, basta con acreditar los hechos que motivan la demanda para que el juez de conocimiento aplique el derecho que corresponda. Así, puede que unos sean los derechos o intereses colectivos invocados por el actor como vulnerados o amenazados y otros los que el juez determine como violados o afectados realmente y sobre los que imparta la orden de protección16. Precisado lo anterior, se procederá a la revisión de fondo de la sentencia seleccionada. La jurisprudencia del Consejo de Estado señalada como opuesta

1. La jurisprudencia citada por el juzgador de segunda instancia para apoyar el fallo objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, tratándose de la construcción

de los andenes en la carrera 14, vía pública de Ibagué, proyecto que no estaba incluido en los planes de desarrollo del municipio, por vía de la acción popular, el juez no puede ordenar a las entidades territoriales la ejecución de obras que demanden una inversión considerable de recursos sin atender las normas de carácter presupuestal y de planificación territorial a las que deben sujetarse los funcionarios de la Administración y sin consultar los planes de gobierno, planes y

programas de desarrollo local y sus posibilidades reales presupuestales y financieras. Lo anterior, con apoyo en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 5 de diciembre de 2002, al resolver el recurso de apelación en la acción popular que se identifica a continuación: Número: 25000-23-27-000-2002-00096-01 Fecha de la sentencia: 5 de diciembre de 2002

Demandante: Miky Fernando Olaya Demandado: Distrito Capital, Alcaldía local de Engativá y el IDU Sección que la profirió: Tercera Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque

Hecho que motivó la acción: El grado de deterioro de la vía conocida como carrera 86, en el tramo que

va desde la nueva avenida José Celestino Mutis (transversal 85 con calle 59A), entre la calle 65 con transversal 85 (esquina estación de gasolina Shell, (de la avenida) ciudad de Cali), de Bogotá, que implicaba un riesgo para la vida de quienes transitaban en vehículos o a pie por el lugar. Derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado: “al goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad públicas y el disfrute del espacio público”.

Pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la entidad demandada por omisión y negligencia es responsable del estado en que se encuentra la vía pública, por no llevar a cabo los medios tendientes a la recuperación de la malla vial, violando de esta manera el derecho colectivo a la salubridad pública, el medio ambiente sano, el disfrute del espacio público y la seguridad pública.

14 Sentencia del 3 de septiembre de 2013, Exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 15 Ley 472 de 1998, art. 18. “Requisitos de la demanda o petición”. 16 Sobre el tema se pronunció la Sala en la sentencia del 8 de octubre de 2015, Expediente 2007-00073-01. C.P. Enrique Gil Botero. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y por conexidad, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública.

TERCERA: Que se condene restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible, de acuerdo al último inciso del artículo 2 de la ley 472 de 1998.

CUARTA. Que se conminen los accionados para que adopten las medidas necesarias para recuperar los derechos colectivos violados, se evite permitir el tránsito vehicular, a fin de que se destapen las alcantarillas para dar por terminadas las inundaciones y por ende la contaminación del medio ambiente. QUINTA. Que se condene al demandado a pagar a la parte actora el incentivo contemplado en la ley 472 de 1998, artículo 39, aún si se llegare a pacto de cumplimiento...”. Fallo de primera instancia Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Primero. Se rechazan las excepciones propuestas por las partes demandadas. Segundo. Se concede el amparo de los derechos e intereses colectivos a la protección de los bienes de uso público, la salubridad pública y el ambiente sano, relacionados con la rehabilitación de la vía conocida

como carrera 86, tramo comprendido desde la nueva avenida José Celestino Mutis (transversal 85 con calle 59A), entre calle 65 con transversal 85 (esquina estación de gasolina Shell, ciudad de Cali). Tercero. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la alcaldía local de Engativá y el Instituto de Desarrollo Urbano, para efecto de dar cum

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