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CE-SALA PLENA-73001-33-31-007-2007-00317-01(AP)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-73001-33-31-007-2007-00317-01(AP)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL – En acción popular / FACULTADES DEL JUEZ CUANDO REVISA UNA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Alcance La Corporación en varias decisiones ha señalado que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen en principio un tratamiento procesal diferente al de las providencias que son objeto de recurso de apelación, ya que mientras en estas últimas el superior de la acción popular queda vinculado a los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus, en el caso de las decisiones que son objeto de revisión, en virtud del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no opera este principio (…) el Juez popular cuenta con amplias facultades y no se encuentra limitado al principio de la no reformatio in pejus. (…) las motivaciones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitante para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, pues el propósito de este mecanismo judicial requiere de un pronunciamiento sobre todos aquellos asuntos que sean jurídicamente relevantes FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Carecen de aptitud para ser parte de los procesos [E]n las acciones populares rige la capacidad procesal que regulan las normas procesales comunes, lo que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, autoriza aplicar el Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de Ley 1437 de 2011. Ahora bien, de

conformidad con los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 149 del C.C.A, las Asambleas Departamentales carecen de aptitud para ser parte en los procesos, pues esta radica en la persona jurídica a la cual pertenece el órgano, de manera que es al Departamento a quien corresponde la representación de la Asamblea en materia judicial FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 149

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Amparo puede ser reclamado a través de la acción popular [C]uando se propenda por el derecho de acceso al servicio público de educación, así como que su prestación sea oportuna y eficiente, dicha defensa se encuadra dentro de los bienes colectivos garantizados por la Ley y cuyo amparo es factible mediante la acción popular FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 ACCIÓN POPULAR – Carácter restitutorio [E]l artículo 88 de la Carta consagró la acción popular como un medio judicial destinado a la defensa de los derechos e intereses colectivos, amparo que cobija no solo a las agrupaciones organizadas o específicas sino también a las indeterminadas. Esta acción tiene un carácter eminentemente público y su naturaleza, aunque preventiva, también puede tener un carácter suspensivo y restitutorio. Ciertamente, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 cuando define la acción popular indica que aquella se ejerce para i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos

colectivos, y iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) el carácter restitutorio de la acción popular se encuentra en el hecho de que dicha acción, además de tener un carácter preventivo o suspensivo, persigue el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos al estado anterior a la vulneración o amenaza, no con un fin principal de reparación económica sino como un instrumento para precisamente restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido, siempre y cuando ello sea posible. En cuanto al alcance del carácter restitutorio de la acción popular, debe tenerse en cuenta que al existir una supremacía de las normas constitucionales, en aras de salvaguardar los derechos colectivos protegidos y asegurar los fines esenciales del Estado, le es factible al juez de la acción popular, de ser posible, adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo y, para ello, debe considerar la clase de derechos e intereses que protege, el origen de los mismos, la clase de medidas a imponer así como sus efectos, pues, se reitera, no siempre que exista la vulneración del derecho o interés colectivo procederá su restitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2 ACCIÓN POPULAR – Como mecanismo para dejar sin efectos actos administrativos [C]on la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se inició un cuarto período, en el que el legislador, ante el conflicto suscitado entre las Secciones Primera y

Tercera sobre la nulidad de actos administrativos mediante acción popular, en el inciso 2 del artículo 144 en forma categórica expresó que este medio de control si bien procede contra los administrativos, estos no pueden ser anulados, de tal forma que es el criterio intermedio el que finalmente fue acogido por el legislador, y el que fue seguido por parte de la Corporación para todos aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de dicha normatividad; sin embargo, no obstante que la Ley 1437 de 2011 resolvió el problema en torno a la posibilidad o no de anular actos administrativos, dicha normatividad rige únicamente para los procesos iniciados luego del 2 de julio de 2012; de modo que a los procesos cuyo trámite comenzó con anterioridad a dicha ley, no le son aplicables dichas disposiciones. Ahora bien, comoquiera que existen varios procesos que se encuentran en primera y en segunda instancia y que no se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino por el C. C. A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero de 2018 realizó una unificación de criterios en torno a la posibilidad de anular actos administrativos como medida de restitución cuando se vulnera el derecho colectivo, pues, como quedó visto, mientras una Sección de esta Corporación mantenía el criterio intermedio, otra tenía el criterio finalístico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los periodos

y las tesis existentes en el Consejo de Estado en torno a la posibilidad de que mediante la acción popular se pudieran anular los actos administrativos

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO SE VULNERE UN

DERECHO COLECTIVO COMO MEDIDA DE RESTITUCIÓN – Reiteración juriprudencial [E]xistían dos posturas claramente disímiles en punto a la procedencia, o no, de decretar en una acción popular la nulidad de los actos administrativos como medida de restitución ante la vulneración de un derecho colectivo, en aquellos procesos que aún se tramitan bajo las disposiciones anteriores a la Ley 1437 de

2011. Sobre el particular, en sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de febrero de 2018 expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la competencia que tiene el juez de acción popular en materia de actos administrativos y concluyó que este no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí puede adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos, para lo cual, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o de no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto. Lo anterior es puesto de revelancia pues el proceso de la referencia había sido seleccionado para unificar la competencia que podía tener o no el juez popular para anular los actos administrativos; la sentencia de unificación jurisprudencial es posterior al momento en que se había seleccionado el presente caso, razón

por la cual solo se procederá a reiterar lo allí señalado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-33-31-007-2007-00317-01(AP)REV

Actor: JAIDER FREDERICH ACOSTA GUZMÁN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Referencia: REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR Decide la Sala Doce Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo la revisión de la sentencia de acción popular seleccionada por esta Sección, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, proferida el 28 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se confirmó la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por parte el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El trámite en la primera instancia 1.1. La demanda. El señor Jaider Frederich Acosta Guzmán, actuando en nombre propio, interpuso demanda de acción popular contra el departamento del Tolima y la Asamblea Departamental del Tolima, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a “la moralidad administrativa, el servicio público de educación y la defensa del patrimonio público”, presuntamente vulnerados, toda vez que señala que desde la creación de la

Ley 30 de 1992, no se han girado a la Universidad del Tolima las transferencias de que trata dicha normatividad en concordancia con la Ordenanza No. 18 del 12 de noviembre de 1962. En consecuencia, pide que se le ordene al departamento del Tolima efectuar el pago inmediato de los recursos adeudados a la institución por concepto de las transferencias de que trata la Ley 30 de 1992 y la Ordenanza No. 18 de 1962, así como que se ordene a la Asamblea Departamental realizar las incorporaciones y apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de la obligación legal. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 4 de junio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones e indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encontró que el departamento del Tolima mediante la Ordenanza 18 de 1968 y acorde con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, en principio, tiene la obligación de destinar una serie de aportes para la Universidad del Tolima, los que conforman el presupuesto del ente universitario. Ahora bien, el ente territorial se acogió al proceso de restructuración de que trata la Ley 550 de 1990, para luego someterse a un proceso de saneamiento fiscal y financiero, de conformidad con las previsiones de la Ley 617 de 2000. Durante ambos procesos, el Departamento suspendió las asignaciones dispuestas por la Ordenanza 18 de 1962 y la Ley 30 de 1992 para la

financiación de la universidad, girándole únicamente lo concerniente a la nómina de pensionados. El juzgado administrativo concluyó, luego de analizar el Decreto 111 de 1996 y las Leyes 550 de 1990, 30 de 1992 y 617 de 2000, que las asignaciones que el departamento del Tolima debía girar a la Universidad del Tolima podían ser reducidas mas no suspendidas mientras se saneaban las finanzas departamentales, toda vez que las mismas conforman un gasto público social. Así pues, determinó que el derecho colectivo del acceso al servicio público de educación estaba siendo vulnerado por el ente territorial al no girarle a la Universidad los recursos necesarios, razón por la cual lo amparó y ordenó al Gobernador del Tolima incluir anualmente en el proyecto de presupuesto de rentas y gastos del 2010 –año en el que se profirió la sentenciauna asignación presupuestal para el financiamiento de la Universidad del Tolima, en aplicación de la Ley 30 de 1992 y en armonía con lo establecido en la Ordenanza Departamental 18 de 1962, en los montos y condiciones que los recursos disponibles y prioridades lo determinen. De igual forma, conminó a la Asamblea Departamental para se abstuviera de dar trámite a un proyecto de presupuesto que no contemplara la inclusión de una partida para la Universidad, diversa del pago de la nómina de pensionados. Por su parte, negó la pretensión del actor popular de que se obligase al pago inmediato de los recursos adeudados a la Universidad en años anteriores, por concepto de transferencias de la Ley 30 de 1992 y la Ordenanza 18 de 1962, en tanto consideró que el carácter de la acción

popular no permite hacer dicho tipo de concesiones, pues únicamente se limita a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. De otro lado, en cuanto a los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público consideró que los mismos no habían sido vulnerados. 1.3. Los recursos de apelación. 1.3.1 La Asamblea Departamental del Tolima señaló que existía improcedencia de la acción popular, toda vez que lo que se estaba promoviendo era la aplicación de unas leyes y unos actos administrativos para que en los presupuestos se incluyeran unas partidas a favor de la Universidad del Tolima y, por tanto, es la acción de cumplimiento la que debía ejercerse y no la acción popular. Así mismo, resaltó que las partidas a favor de la Universidad no son órdenes de gasto sino autorizaciones que sí pueden ser suspendidas, hasta tanto la entidad territorial de saneamiento a sus finanzas y, en todo caso, lo cierto es que el Departamento se encuentra pagando las medidas de pensionados de la Universidad, compensando así los dineros que debe girarle al ente educativo (f. 382-392, c. ppal 1). 1.3.2 El demandante señaló que si bien compartía la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, esta debía ser adicionada en el sentido de que debían ampararse los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los que consideraba vulnerados. De igual forma, solicitó se adicionara la sentencia en el sentido que se ordenase al Gobernador del Tolima adelantar las acciones presupuestales

para que se liquidara y pagara a la Universidad el valor de las transferencias dejadas de cancelar desde el año de 1993 hasta la fecha de presentación del recurso, aplicando la fórmula establecida en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago del incentivo de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 (f. 451-472, c. ppal 1). 1.3.3 La Universidad del Tolima1 solicitó se revocara parcialmente el fallo al indicar que en su criterio, los aportes de la Ley 30 de 1992 son independientes de los contenidos en la Ordenanza de 1962 y, por tanto, no se puede limitar el monto de los recursos a girar. 1 Vinculada al proceso mediante auto del 9 de noviembre de 2007 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (f. 91, c. ppal 1). Por lo anterior, pidió que se ordenase al Departamento realizar los aportes de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, desde el momento de su omisión.

2. El trámite en la segunda instancia 2.1. La sentencia de segunda instancia, cuya revisión se analizará. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, en la que indicó que no encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público, toda vez que no se demostró irregularidad alguna dentro de la actividad desplegada por la Gobernación del Tolima y la Asamblea Departamental.

Por su parte, en cuanto al servicio público de educación, señaló que si

bien en el acuerdo de reestructuración de pasivos se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para lograr una recuperación fiscal e institucional del ente territorial, con la suspensión de la transferencia de los dineros correspondientes a la financiación de la Universidad, se afectó la prestación de dicho servicio por lo que confirmó en su totalidad la decisión dictada en primera instancia. En cuanto al incentivo económico, negó el mismo al señalar que mediante la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, se derogaron expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1995 que establecían un estímulo para los actores populares. 2.2. La solicitud de revisión de la sentencia del tribunal. Tanto el departamento del Tolima (f. 571-575, c. ppal 1) como el actor popular (f. 576-583, c. ppal 1) deprecaron la revisión de la sentencia del Tribunal, peticiones que si bien fueron negadas porque sus solicitudes no cumplían los requisitos para revisión, por auto del 25 de septiembre de 2013 la Sección Tercera decidió seleccionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , así (f. 612-619, c. ppal 1): No obstante, como ya se ha mencionado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, “los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas” y en este caso la Sala advierte que en las sentencias de instancia se aplicó un criterio respecto a la naturaleza de la acción popular

que posiblemente va en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en concordancia con lo establecido en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado en sus pronunciamientos ha señalado que la acción popular puede tener un carácter restitutorio, es decir, también procede para reparar el daño ya causado, y no solo para prevenir que el daño se siga causando. Al respecto ha establecido: “Las acciones populares son preventivas, en general se deben anticipar a la materialización de los hechos, pues la acción de evitar el daño contingente o de hacer cesar el peligro, así lo distinguen; pero, también, es restitutoria en la medida en que se extiende a los resultados nocivos del acto realizado, para exigir que se repare el agravio, para que las cosas vuelvan a su estado anterior en cuanto fuere posible, como mandan los artículos segundo y treinta y cuatro de la Ley 472 de 1998”. En la providencia objeto de análisis podemos observar que se ordenó al Gobernador del Tolima incluir una asignación presupuestal para el financiamiento de la Universidad del Tolima en el proyecto de presupuestos de rentas y gastos de la vigencia del 2010, y conminó a la Asamblea Departamental a abstenerse de dar trámite a dicho proyecto si el mismo no contempla la inclusión de una partida presupuestal para el ente educativo; lo que indica que, en principio, se aplicó la acción popular sólo en su carácter preventivo, dejando de lado su carácter restitutivo en virtud del cual podía ordenarse el pago que debió hacerse en los años anteriores, máxime si se demostró la vulneración de derechos colectivos.

Según lo expuesto, nos encontramos ante uno de los supuestos de procedencia de la revisión, esto es, cuando uno o varios de los temas contenidos en la decisión de instancia materia de examen sean abiertamente contrarios a la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado frente a casos similares, por lo tanto es procedente la selección de la providencia objeto de solicitud. Sobre la base de estas premisas y criterios orientadores impartidos por la Sala que seleccionó la sentencia de acción popular, se analizarán a continuación los aspectos pertinentes de los temas destacados allí. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de acción popular de la referencia, por selección para revisión que hizo la Sección Tercera, de la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La Sala se ocupará de los siguientes aspectos: i) alcance de las facultades del juez cuando revisa una sentencia de acción popular, ii) la representación del departamento del Tolima, iii) el servicio público de educación, iv) el carácter restitutorio de la acción popular, v) la acción popular como mecanismo para dejar sin efectos actos administrativos: Antes de la Ley 1437 de 2011 y luego de esta y v) el caso concreto.

1. Alcance de las facultades del juez cuando revisa una sentencia de acción popular La Corporación en varias decisiones ha señalado que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen en principio un tratamiento procesal diferente al de las providencias que son objeto de recurso de apelación, ya que mientras en estas últimas el superior de la acción popular queda vinculado a los principios de congruencia y de la no reformatio in

pejus, en el caso de las decisiones que son objeto de revisión, en virtud del artículo 11 de la Ley 1285 de 20092 no opera este principio. 2 “Art. 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir

de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. “PARÁGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Sobre el particular, en sentencia de revisión popular del 8 de octubre de 2013, se indicó3: En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan en virtud de la ley 1.285 de 2009 –art. 11no opera este principio, por las siguientes razones:

De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado -técnicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Finalmente, si la libertad para revisar no fuera absoluta el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso, y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión sino pudiera decidir sin restricción. En estos términos, quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el ministerio público, pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial. Finalmente, la revisión de la sentencia supone la posibilidad, en manos de la Sala Plena, de examinar la providencia que revisa para estudiar e identificar los aspectos o temas que deben ser objeto de unificación jurisprudencial, más los que le son consustanciales o inmanentes -porque se derivan del tema a tratar-, para aplicar ese análisis, finalmente, al caso concreto y determinar si fue acertado o desacertado el fallo que se

examina. Si el estudio conduce a confirmar la providencia, entonces de esa manera se resolverá el caso, al contrario se revocará y se dictara una nueva decisión.

2. Sobre la representación del departamento del Tolima “PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de revisión de acción popular del 8 de octubre de 2013, Ex No. 2007-0073(AP) REV. C.P Enrique Gil Botero Como fue expuesto en el acápite anterior, en sede de revisión, el Juez popular cuenta con amplias facultades y no se encuentra limitado al principio de la no reformatio in pejus.

De igual forma, las motivaciones que sustentan la decisión de selección para revisión, no constituyen limitante para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, pues el propósito de este mecanismo judicial requiere de un pronunciamiento sobre todos aquellos asuntos que sean jurídicamente relevantes. Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo aceptó la vinculación de la Asamblea Departamental del Tolima al tramité del proceso, como una entidad demandada, independiente a la defensa que hizo el Departamento por intermedio de apoderado reconocido. Sobre el particular, debe recordarse que en las acciones populares rige la capacidad procesal que regulan las normas procesales comunes, lo que,

de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 19984, autoriza aplicar el Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de Ley 1437 de 2011. Ahora bien, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 472 de 19985 y 149 del C.C.A6, las Asambleas Departamentales carecen de aptitud para ser parte en los procesos, pues esta radica en la persona jurídica a la cual pertenece el órgano, de manera que es al Departamento a quien corresponde la representación de la Asamblea en materia judicial. 4 ? “Art. 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del código de procedimiento civil y del código contencioso administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 5 ? El art. 21, inciso tercero, dispone que “Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”. 6 ? El art. 149, que complementa la regulación de la capacidad procesal en los procesos administrativos, dispone que: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las

circunstancias lo ameritan” Así pues, como quiera que en el proceso concurrió el departamento del Tolima a través de su representante legal, debe entenderse que lo concerniente a las actuaciones de la Asamblea Departamental y el Gobernador del Tolima, son propias de la persona jurídica departamento del Tolima.

3. El servicio público de educación El actor popular solicitó en la demanda la protección de los derechos colectivos de moralidad administrativa, patrimonio público y el servicio público de educación, siendo este último el que los jueces de primera y segunda instancia determinaron que se había vulnerado y sobre el cual, la Sala realizará una serie de consideraciones.

El artículo 67 de la Constitución Política indica que la educación además de ser un derecho, tiene la connotación de ser un servicio público que cumple una función social, en los siguientes términos: ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultu

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