CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-1998-03126-01(S-460)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-1998-03126-01(S-460)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede ser utilizado como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su
intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos que pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No se configura el cargo alegado por cuanto el juez de instancia aplicó las normas pertinentes y vigentes para el caso examinado El cargo de no aplicación se configura cuando no se emplea o elige una norma siendo pertinente para el caso que se examina, es decir, que se deja de aplicar por el fallador una disposición a un hecho probado en el proceso regulado por ella y, por ende, no se atribuye las consecuencias jurídicas que corresponden a la situación controversial que se resuelve. (…) [A]l haber juzgado el asunto, como en efecto lo hizo el fallador ad quem, con base en las previsiones de la ley 100 de 1993 y del decreto 1295 de 1994, no sólo acertó sino que dio aplicación al criterio
hermenéutico garantista previsto en el artículo 53 Constitucional, consignado igualmente en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Por manera que al anular los actos administrativos atacados conforme a los cuales el sistema de riesgos profesionales previsto en el decreto “reglamentario” (sic) 1295 de 1995 (sic) sólo era aplicable “a partir del 1º de enero de 1996” y al revocar -en consecuenciala providencia a quo que había denegado las súplicas en cuanto la incapacidad funcional dignosticada no le impedía al actor trabajar, no sólo la sentencia suplicada atinó en aplicación de la normatividad, sino que su razonamiento se avino a mandatos superiores, en tanto sin lugar a dudas aplicó una interpretación conforme a la Constitución, no sólo respecto del artículo 53 sino también en lo que hace al artículo 13, por tratarse de una persona que por su condición física se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1295 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-03126-01(S-460)
Actor: GILBERTO DURAN FLOREZ
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA – C.V.C.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual revocó la Sentencia de 6 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 GILBERTO DURÁN FLÓREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el día 22 de noviembre de 1996 a través de apoderado judicial demandó las Resoluciones Nos. 2140 de 24 de abril de 1991, ORH – 2149 de 27 de diciembre de 1995 y 000289 de 31 de mayo de 1996, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C. V. C., mediante las cuales se ordenó y reliquidó el pago de una indemnización por accidente de trabajo y se negó la pensión de invalidez.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje
de pérdida de capacidad laboral establecida en la última calificación efectuada por el médico de salud ocupacional de la demandada y los ajustes anuales a dicha pensión. 1.2 El demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que Gilberto Durán Flórez ingresó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C. V. C. el 11 de febrero de 1980, en el cargo de Inspector de Aguas y que actualmente se desempeñaba como Técnico – Operativo. Que el 5 de febrero de 1990 sufrió un accidente de trabajo y la evaluación médica de la C. V. C. dictaminó: “El paciente presenta como secuelas definitivas: 1o. Pérdida funcional del gran artejo del pie derecho, lo cual corresponde a un 5%. 2o. Pérdida de la pierna izquierda por debajo del tercio superior de la pierna, debajo de la rodilla, lo cual corresponde a un 55%. 3o. Cicatrices en región iliaca izquierda para extracción de injertos, lo cual corresponde a un (sic) 1%”. Para un total del 61% de pérdida de capacidad laboral, que equivalen a 13 meses de salario. Que la entidad demandada mediante la resolución 2140 de 24 de abril de 1991 ordenó el pago de una indemnización a favor del actor, y por la resolución 2149 de 27 de diciembre de 1995 revisó y reliquidó la indemnización por incapacidad permanente parcial y, de otra parte, ordenó efectuar el trámite necesario para la reubicación laboral o readaptación de funciones del actor en un cargo que no implique caminatas prolongadas. Que al resolver el recurso interpuesto contra la resolución 2149 de 27 de
diciembre de 1995, la C. V. C. negó la pensión de invalidez y ordenó el pago de una indemnización mediante la resolución 000289 de 31 de mayo de 1996. Que el servicio médico le hizo evaluaciones con posterioridad al accidente de trabajo. La primera determinó una pérdida de capacidad laboral del 61%; la segunda estableció un 65% de pérdida de la capacidad laboral y la tercera, efectuada el 11 de abril de 1996, confirmó el porcentaje señalado en la segunda valoración. Que las secuelas del accidente se han ido agravando con el tiempo, al punto que el médico de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales recomendó que se le asignara al trabajador funciones que no impliquen desplazamientos largos, ni subir ni bajar gradas, permitirle el cambio de posiciones, no levantar o transportar objetos pesados mayores de 25 kgs. Que la invalidez fue consecuencia de un accidente de trabajo, cuando en la última calificación alcanza una pérdida de su capacidad laboral del 65% y que la entidad demandada no lo tenía afiliado a ninguna entidad de previsión social, por ello deberá pagarle la pensión de invalidez desde el día que se dio el último dictamen del médico de salud ocupacional, o sea, desde el 11 de abril de 1996. 1.3 El actor invocó como normas violadas los artículos 23, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; los artículos 38, 39, 40, 41, 44, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993; los artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 43 del
Decreto Reglamentario 1346 de 1994 (fls. 20 a 24 c. ppal.).
2. La sentencia de la Sección Segunda La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
El Ad quem observó que no es materia de discusión en el proceso que Gilberto Durán Flórez sufrió un accidente de trabajo el 5 de febrero de 1990, que le ocasionó una disminución inicial de su capacidad laboral en un 61%, la cual aumentó con el transcurso del tiempo a un 65%, de conformidad con la última evaluación practicada el 11 de abril de 1996. A juicio del fallo recurrido el asunto debe resolverse a la luz de la normatividad vigente para la época en la que se le efectuó al actor la última evaluación médica, pues la disminución de la capacidad laboral del actor ha sido progresiva: “[n]o hay ninguna razón de orden legal que disponga que en estos casos se debe aplicar la disposición vigente al momento en que ocurrió el accidente de trabajo”. Además, por disposición constitucional en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se debe aplicar la situación más favorable al trabajador (artículo 53), máxime si la persona por su condición física se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13). Para la sentencia impugnada el estado de invalidez no depende de la capacidad que le quede al afectado para realizar determinada actividad, sino del porcentaje
de pérdida de capacidad laboral definida por la ley. Juzgó, entonces, el asunto con base en las previsiones de la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994 que prescriben que todo trabajador que sufra una enfermedad profesional o un accidente de trabajo tendrá derecho a la pensión de invalidez. Asimismo, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y el artículo 40 ibídem establece el monto de la pensión (fls. 82 a 99 c. ppal.).
3. El recurso extraordinario de súplica La entidad demandada interpuso, el 27 de septiembre de 1999, recurso extraordinario de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia de 17 de junio de 1999 (fls 1 a 8 c. 3).
Indicó que la sentencia impugnada le confirió al demandante un derecho del que carecía en la medida en que el origen de su incapacidad no era la enfermedad común sino determinado accidente de trabajo. De ahí que el régimen jurídico aplicable a la incapacidad sufrida no sea otro que el del sistema de riesgos profesionales consagrado en los artículos 249 y ss. de la Ley 100 de 1993, lo cual excluye que la incapacidad que padece el demandante se pueda calificar como no profesional o de enfermedad común y por lo mismo excluye toda consideración acerca del régimen general de pensiones. Precisó que el fallo suplicada no obstante admitir que el demandante padeció un
accidente de trabajo, lo beneficia con la pensión de invalidez proveniente de enfermedad común, “lo cual significa contradicción protuberante”. Agregó que de conformidad con el artículo 249 de la ley 100 las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, que no son otras que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en particular el artículo 61 de este último decreto que establece el derecho a la pensión de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando se ha perdido un 75% de capacidad para trabajar. De ahí que no había lugar a aplicar el artículo 53 Constitucional (fls. 1 a 8 c. 3). Mediante auto de 18 de agosto de 2000 se admitió el recurso de súplica (fl. 30 c. 3).
4. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio, según certificación de la Secretaría General de 12 de enero de 2001 (fl. 35 c. 3).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de transgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente.
De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que
presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede ser utilizado como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos que pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la
estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.
2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta sala transitoria de decisión a pronunciarse respecto del cargo, que a juicio de la demandada, dio lugar por parte de la sentencia a la violación de normas de carácter sustancial por falta de aplicación y por aplicación indebida. 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. 2.1. Cargo Único: Falta de aplicación del artículo 249 de la Ley 100 de 1993 y del
artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución, 38 y 40, literal a) de la ley 100 de 1993. 2.1.1. Normas presuntamente violadas Tacha la sentencia por falta de aplicación del artículo 249 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución, 38 y 40, literal a) de la ley 100 de 1993. La Sala lo estudiará como cargo “único” no sólo porque así lo formuló el recurrente, sino también porque la “falta de aplicación” de las primeras normas está íntimamente relacionada con la acusación de“aplicación indebida” de las segundas. 2.1.2 Concepto de la violación El censor afirma que de conformidad con el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuaban rigiéndose por las disposiciones vigentes, esto es, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en especial el artículo 61 de este último, que impone que para poder acceder a la pensión de invalidez, el trabajador debe haber perdido el 75% de su capacidad laboral. Y si el accidente de trabajo le ocasionó una pérdida laboral del 65% de su capacidad laboral, es claro que se encuentra por debajo del límite señalado, razón por la cual no tiene derecho a dicha pensión. Adujo que “la providencia recurrida afirma, por una parte, que el demandante sufrió accidente de trabajo por allá (sic) en 1990, lo cual no es cierto (página 11);
pero luego agrega que al señor Durán le asiste derecho a la pensión de invalidez por su pérdida de la capacidad laboral ‘de origen no profesional’ que consagra y cuantifica en su orden, los artículo 38 y 40, literal a), de la ley 100/93 (página 14), lo que sin mayor esfuerzo revela un total contrasentido”. En consecuencia, ante esa contradicción no cabía la aplicación del artículo 53 de la Constitución como erróneamente trajo a colación el Consejo de Estado, puesto que si el asunto era claro, no había espacio a la duda y mucho menos a inclinar la balanza de la justicia a favor de quien no le asistía el derecho que se le confirió. 2.1.3 Naturaleza de la normas invocadas como infringidas Las disposiciones que se citan como violadas por falta de aplicación y aplicación indebida tienen el carácter de norma sustancial. En efecto, el artículo 249 de de la ley 100 de 1993 prescribe: “ARTÍCULO 249. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.”4 Aunque esta norma prima facie parecería no ostentar un carácter sustantivo habida cuenta que se limita a señalar las materias no comprometidas con la reforma legal introducida en la ley 100, lo cierto es que hace un reenvío a las disposiciones que versan sobre el derecho al pago de una pensión legal, el cual
goza de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, como que hace parte integrante de la carta de derechos constitucionales, en tanto el inciso 2º del artículo 53 Constitucional impone al Estado garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Por su parte, el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 que se acusa violado por falta de aplicación preceptúa: “Artículo 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.5
Se trata, entonces de dos preceptos que deben leerse armónicamente y por lo mismo el indudable carácter sustantivo de este último se predica del primero, en tanto que aunque éste es el que efectivamente se ocupa de regular la materia como tal, su aplicación se subordinada a la remisión expresa de aquel. Ahora bien, la pensión de invalidez, como especie del derecho a la seguridad social (art. 48 Superior), fue prevista por el legislador en orden a garantizar al trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia. En otros términos, se trata de
una medida de protección para la salvaguarda de sus derechos. Así, la última disposición jurídica transcrita prevé las condiciones para acceder a la pensión de invalidez. Por lo mismo, uno y otro preceptos ostentan sin lugar a dudas la condición de normas sustanciales en tanto se trata de reglas jurídicas de carácter nacional cuyo contenido es la declaración de una relación jurídica concreta. 4 Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993. 5 Diario Oficial No 32.937, del 20 de noviembre de 1969. Asimismo, también tiene el carácter de norma sustancial el artículo 53 de la Constitución, conforme al cual: “Artículo 53. El estatuto del trabajo. El Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayas no originales) El segmento normativo subrayado prevé la regla de interpretación más favorable en materia laboral, que impone al operador jurídico un criterio hermenéutico por seguir en la interpretación de las fuentes formales del derecho laboral. En efecto, de acuerdo con esta norma constitucional en caso de duda, deberá optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador. Por lo mismo, este canon superior tiene una sustancial influencia en las cargas, deberes, derechos, obligaciones y en general en todas las situaciones y relaciones jurídicas de orden laboral, como que permite resolver eventuales problemas hermenéuticos en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho laboral. Pues bien, en tanto el contenido de la disposición en estudio fija unas reglas particulares de interpretación en materia laboral, y, por lo mismo, incide en la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, se impone concluir que se trata de una norma de carácter sustancial. Finalmente el recurrente señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 38 y 40 literal a) de la Ley 100 de 1993, que se ocupan de señalar que: “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral”. “Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. (...)” Uno y otro textos legales también tienen carácter sustantivo pues, como se desprende de su tenor literal, son igualmente reglas jurídicas de carácter nacional cuyo contenido es la declaración de relaciones jurídicas concretas. 2.1.4. Análisis del cargo El cargo de no aplicación se configura cuando no se emplea o elige una norma siendo pertinente para el caso que se examina, es decir, que se deja de aplicar por el fallador una disposición a un hecho probado en el proceso regulado por ella y, por ende, no se atribuye las consecuencias jurídicas que corresponden a la situación controversial que se resuelve. Corresponde a la Sala entrar a analizar cuáles fueron los fundamentos jurídicos del fallo suplicado. Dice la providencia objeto de recurso: “Se juzga entonces el asunto, con base en las previsiones de la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994. Este último decreto, prescribe que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrá derecho entre otras prestaciones, a pensión de invalidez” (se subraya).
Advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque, uno de los fundamentos jurídicos de la providencia recurrida, vale decir, el decreto ley 1295 de 1994,6 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, disponía en la época en que se produjo el fallo en su artículo 46: “Artículo 46. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera invá
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