CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CESANTIA - Fines. Liquidación. Beneficiarios. Intereses. Sanción moratoria. Marco legal / AUXILIO DE CESANTIA - Beneficiarios. Liquidación. Intereses. Sanción moratoria. Marco legal / ENTIDAD TERRITORIAL - Auxilio de cesantía: fines, liquidación, intereses, sanción moratoria. Marco legal / SANCION MORATORIA - Fines. Desarrollo jurisprudencial en la Corporación. Marco legal / REGIMEN PRESTACIONAL - Auxilio de cesantía: servidores públicos del orden nacional y territorial. Liquidación. Marco legal El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se
establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la
Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de
1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
INDEMNIZACION MORATORIA - Acción procedente para controvertir acto de reconocimiento. Determinación de la competencia según características del título ejecutivo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para controvertir acto de reconocimiento de indemnización moratoria. Casuística / ACCION DE REPARACION DIRECTAImprocedencia para controvertir acto de reconocimiento de sanción moratoria / ACCION EJECUTIVA - Acción procedente para ejecutar acto de reconocimiento de sanción moratoria ante la jurisdicción ordinaria / ACCION DE GRUPO - Improcedencia para reclamar indemnización moratoria por pago tardío de cesantías / PRECEDENTE JUDICIAL - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para controvertir acto de
reconocimiento de indemnización moratoria Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria.
SANCION MORATORIA - Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción ejecutiva orientada a la ejecución del acto / JUECES ADMINISTRATIVOS - Incompetencia para conocer acción ejecutiva tendiente
al pago de la sanción moratoria / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia para conocer acción ejecutiva tendiente al pago de la indemnización moratoria / INDEMNIZACION MORATORIA - Requisitos del título ejecutivo fundamento de la ejecución ante juez laboral En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley
446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. SANCION MORATORIA - Conteo del término para pagarla. Acto administrativo de reconocimiento de cesantías / INDEMNIZACION MORATORIA - Conteo del término para pagarla cuando la entidad resuelve sobre petición de liquidación de cesantías tardiamente / CESANTIAS DEFINITIVAS - Término para pagarlas sin que se cause indemnización moratoria La Sala desestimará el argumento del apelante porque el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social y no la fecha de reclamación de
las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. Como la Resolución UTH-1440, que ordenó incrementar el valor de las cesantías definitivas en $1’831.630.00, fue expedida el 23 de octubre de 1998 y notificada el 5 de noviembre de 1998, oportunidad en que se le hizo saber al actor que tenía cinco (5) días para interponer contra la misma los recursos de reposición y apelación, que no interpuso, la Sala concluye que la administración computó adecuadamente la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías cuando señaló, en la motivación de la Resolución UTH-2054 del 28 de octubre de 1999, que la fecha límite que tuvo la entidad para realizar el pago, sin incurrir en mora, fue el 21 de enero de 1999, a partir de la cual debe computarse la indemnización moratoria. Por las razones expresadas la Sala considera que la entidad liquidó adecuadamente la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías al calcular la misma tomando el período que va del 21 de enero de 1999 al 22 de junio de 1999. Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Cuando la Administración resuelve el
requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para
proteger al ex servidor público cesante.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade, Enrique de Jesús Gil Botero, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan
Angel Palacio Hincapié y Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)
Actor: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ contra el Municipio de Santiago de Cali.
1. La demanda JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ interpuso el 22 de septiembre de 2000 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UTH-2054 de 28 de octubre de 1999, expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, “Por medio de la cual se hace un reconocimiento y cancelación de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo del artículo II de la Ley 244 de 1995.”. - Resolución No. UTH - 0315 de 3 de febrero de 2000, proferida por el Jefe de
Unidad de Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución UTH - 2054 del 28 de octubre de 1999.”. - Resolución No. DARH - 1151 de 24 de marzo de 2000, expedida por el Director del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la parte demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle los días de mora a que tiene derecho por no haberle pagado oportunamente las prestaciones sociales dentro de los términos de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995 y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: Laboró para el Municipio de Santiago de Cali como Relator del Concejo Municipal desde el 9 de febrero de 1995 hasta el 4 de febrero de 1998, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Su último sueldo ascendió a la suma de $ 4’127.339.oo. Por Resolución No. UTH - 336 de 15 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de Unidad de Talento Humano de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, se le reconocieron, en forma parcial, las prestaciones sociales. El 9 de junio de 1998 presentó ante esa oficina derecho de petición con el fin de solicitar el pago del saldo pendiente de sus prestaciones sociales. El 10 de
septiembre de 1998 reiteró la solicitud de pago. El 23 de octubre de 1998, por Resolución No. UTH - 1440, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali modificó la Resolución No. UTH - 336 de 15 de mayo de 1998 y le liquidó el saldo de las cesantías definitivas. El 18 de noviembre de 1998 solicitó, mediante derecho de petición, el pago del valor pendiente de las prestaciones sociales y la expedición del acto administrativo de reconocimiento del valor de la mora por no habérsele cubierto las prestaciones dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995. El 15 de enero de 1999 reiteró su petición. El 7 de marzo de 1999 interpuso acción de tutela por la omisión del pago de sus prestaciones y por no habérsele resuelto los derechos de petición presentados. La acción constitucional le fue negada. El 7 de abril de 1999 recibió en su residencia el oficio OPS - 1541 de 11 de diciembre de 1998, en el cual la Jefe de Talento Humano del Municipio le expresó, en relación con la mora, que: “es necesario contar con los días exactos en que se halla (sic) incurrido en esta por parte de la administración...” “... para que la administración a petición suya realice el acto administrativo por medio del cual se le reconoce la mora hasta el último día en que se haya incurrido de acuerdo al art. 2º de la ley 244 de 1995...”. El 30 de abril de 1999 puso en conocimiento del señor Contralor Municipal de
Santiago de Cali su situación. El 15 de julio de 1999 retiró de la Tesorería Municipal el cheque por el valor del saldo de sus prestaciones sociales. El 12 de agosto de 1999 presentó derecho de petición al Jefe de Talento Humano del Municipio con la copia del comprobante de pago de la Tesorería, con el fin de que se le liquidara el valor de la mora en que incurrió la Administración, según lo ordenado por la ley. El 30 de los mismos mes y año reiteró la solicitud de pago de la mora. Por Resolución No. UTH - 2054 de 28 de octubre de 1999 del Jefe de la Unidad de Talento Humano del Municipio, notificada el 3 de noviembre de 1999, se dispuso: “Reconocer a favor del (la) señor (a) JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 14.449.453 de Cali, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 2.850.578,oo), por concepto de mora en el pago del reajuste de las Cesantías Definitivas de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo II de la Ley 244 de 1995...”. Con esta resolución la administración aceptó haber incurrido en mora y violado la Ley 244 de 1995. El 11 de noviembre de 1999 presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha resolución. El 3 de febrero de 2000 se dictó la Resolución No. UTH - 0315, notificada el 7 de febrero de 1999, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la
resolución UTH - 2054 del 28 de octubre de 1999...”, que le negó el recurso de reposición interpuesto. El 4 de abril de 2000 se le notificó el contenido de la Resolución No. DARH - 1151 del 24 de marzo de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación..”, que confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No. UTH - 2054 de 28 de octubre de 1999. El 10 de marzo de 2000 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2000 sin llegar a ningún acuerdo entre las partes.
2. Normas violadas Se citan como transgredidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1987; 2, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 35, 170, 177 del C.C.A; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de
1995.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 117 a 126 C. P.): El término para cumplir la obligación radicada en cabeza de la entidad pagadora no se contabiliza, como lo alega el demandante, desde cuando se presentó la petición de ajuste de la liquidación de las cesantías definitivas sino desde cuando
los actos que reconocieron la prestación quedaron en firme. Una vez en firme el acto proferido por la entidad para reconocer el derecho empiezan a contarse los 45 días para efectos de la sanción. No es procedente combinar o interpretar en conjunto los términos contemplados en la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, porque corresponden a obligaciones diferentes, originadas en distintos hechos y los sujetos activos señalados como responsables de las mismas son también disímiles. Según los elementos de prueba que obran en el proceso la administración pagó en tiempo la primera suma reconocida y liquidada por concepto de las cesantías definitivas. Sólo incurrió en mora respecto del segundo pago por el mismo concepto. En consecuencia, la mora no se causa sobre el total de la obligación laboral sino sobre la diferencia entre el salario promedio tenido en cuenta el 15 de mayo de 1998 y el liquidado el 23 de octubre del mismo año, como lo hizo el municipio de Cali.
4. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión con los siguientes argumentos (Fls. 130 a 134 C.P.): Disiente del número de días que le fueron reconocidos al contabilizar el monto de la indemnización moratoria, ante la falta del pago oportuno de las cesantías definitivas, y del valor de la sanción moratoria.
Sobre el primer aspecto señala que el número de días en mora que le reconoce la Resolución No.2054 de 28 de octubre de 1999 es incorrecto pues en dicho acto se afirma que la solicitud para el pago de la mora fue radicada el 30 de agosto de 1999 en tanto, afirma el actor, su “solicitud de pago del saldo de las prestaciones se
presentó en junio 9 de 1998 (...) por lo tanto tomar otra fecha distinta es incurrir en un grave error.”. De otro lado, expresa que no está de acuerdo con el valor que sirvió de base para reconocerle la sanción moratoria, esto es, el saldo de las prestaciones debidas. Explica que tanto la administración municipal como el Tribunal se equivocaron porque consideraron que sólo se incurrió en mora “con respecto al segundo pago por el mismo concepto, es decir que la mora no se causó sobre el total de la obligación laboral ($20’188.359.99) sino sobre la diferencia entre el salario promedio tenido en cuenta el 15 de mayo de 1998 y liquidado el 23 de octubre del mismo año.”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ manifestó su impedimento para conocer de la acción de la referencia, fundamentando la declaración en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C.
La Sala Plena, en sesión del 26 de septiembre de 2006, luego de revisar el asunto y la causal de impedimento la aceptó al considerar que en ella efectivamente está incurso el doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ porque actualmente se adelanta una acción de reparación directa en la Sección Tercera de esta Corporación, en la que él, como demandante, pretende el pago de unas prestaciones sociales dejadas de percibir. En consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto y se abstuvo de designar Conjuez por cuanto no se afecta el quorum decisorio (artículo 153 del C.P.C, en concordancia con el artículo 51 de ley 446 de 1998).
El problema jurídico a resolver se contrae a decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos acusados, por los cuales el municipio de Santiago de Cali le reconoció al demandante, JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ, una suma a título de indemnización moratoria por no haberle pagado oportunamente las cesantías definitivas. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: 5.1. Intereses a la cesantía, fines, normatividad regulatoria y aplicabilidad; 5.2. Síntesis de acciones tramitadas ante esta jurisdicción y su decisión; 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas; y 5.4. Solución al caso concreto. 5.1. La cesantía, fines, normatividad regulatoria y aplicabilidad. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de
retiro.”. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto
1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.”. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación d
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