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CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-2004-03194-01(AC)IJ-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-76001-23-31-000-2004-03194-01(AC)IJ-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción de tutela. Incompetencia de la Corte Constitucional para dirimirlo / JURISDICCION CONSTITUCIONAL - División jerárquica. Norma aplicable para dirimir conflictos de competencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia para resolver conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones En materia de tutela, la jurisdicción constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Constitucional; atendiendo a la jerarquía prevista en la Constitución y en la ley para cada jurisdicción, sin que norma alguna permita considerar que los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justiciay de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estadosean inferiores a la Corte Constitucional o que esta ultima corporación sea su superior jerárquico. No hay una norma que específicamente determine la autoridad a quien le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten, en el trámite de las acciones de tutela, entre órganos judiciales que pertenezcan a jurisdicciones distintas. Tampoco es posible deducir que por tener la Corte Constitucional la guarda de la Constitución, pueda cumplir funciones diferentes a las señaladas expresamente en el artículo 241 de la Carta Política, pues se insiste, esa Corporación también debe someterse a los mandatos constitucionales. La Corte Constitucional no tiene facultades para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, porque no hay norma legal o constitucional que le haya asignado tal facultad, y de acuerdo

con el artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen expresamente la Constitución y la Ley. En general, cuando se presentan conflictos entre distintas jurisdicciones, ante la ausencia de un superior común, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política señala expresamente que la facultad de resolverlos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Resulta viable aplicar esta disposición tratándose de la colisión que surja frente a acciones de tutela, entre autoridades judiciales que correspondan a jurisdicciones diferentes. Por tanto, en principio es al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales a quienes les corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no a la Corte Constitucional. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Razones que sustentan improcedencia. Posición mayoritaria de las Secciones del Consejo de Estado El tema de la tutela contra providencias judiciales ha generado diferencias de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, frente a la Corte Constitucional. En las Secciones del Consejo de Estado que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones de tutela ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial. Esta conclusión ha sido producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente, atendiendo a las providencias de control de constitucionalidad expedidas en su momento por la Corte Constitucional y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Las razones que sustentan las decisiones sobre la inexistencia de tutela contra providencia judicial

se resumen a continuación: 1) No fue prevista en la Constitución. 2) Existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial. 3) Desconocería el principio del non bis in idem. 4) Desconocería el principio de autonomía, independencia y desconcentración de la Administración de Justicia. 5) Desconocería el principio del derecho al juez natural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia para conocer acciones de tutela en su contra / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Incompetencia de tribunal administrativo para tramitar tutela contra Corte Suprema de Justicia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Incompetencia de la Corte Constitucional para asignar competencia en cuanto al juez que debe conocer acción de tutela / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Configuración. Incompetencia de tribunal administrativo para tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica y trascendencia social, estudiar la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; de acuerdo con dicha norma, el competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, es esa misma Corporación a través de la Sala de

decisión que corresponda de conformidad con su reglamento interno. El ciudadano Claudio Borrero Quijano, guiado por la errada autorización otorgada por la Corte Constitucional, interpuso la acción ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ante el Consejo Superior de la Judicatura. Estos órganos judiciales, en acatamiento de las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, decidieron remitir las acciones a la Corte Suprema de Justicia, como lo ordena la ley. No obstante, la Corte Constitucional desconoció estas decisiones. La Corte Suprema de Justicia consideró que era la competente para conocer de la acción interpuesta. A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo Superior de la Judicatura igualmente concluyeron que la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia para tramitar la demanda, porque así está previsto legalmente. No existió controversia sobre ello, no hubo conflicto alguno y la Corte Constitucional no tiene facultad constitucional o legal para asignarle la competencia al Tribunal Administrativo del Valle para conocer de la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo la actuación del Tribunal, por fuera de las facultades establecidas en la ley resulta viciada de nulidad. Retomando el caso concreto, observa la Sala que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civilnorma aplicable a la tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, irregularidad que según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser saneada cuando se origina en la falta de competencia funcional. Así

mismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia. Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta la sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas

Andrade, Ramiro Saavedra Becerra, Ruth Stella Correa Palacio, Mauricio Fajardo Gómez, Alier Eduardo Hernández Enríquez; Jesús Maria Lemos Bustamante, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jaime Moreno García.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03194-01(AC)IJ

Actor: CLAUDIO BORRERO QUIJANO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sesión del 14 de febrero de 2006, avocó el conocimiento de esta tutela, por importancia jurídica. Se estudia la impugnación de la Sentencia del 17 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que DENEGO la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. Hechos.

Los hechos se resumen a continuación:

1. El accionante fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante Sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2000, a través de la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por un Juzgado Regional de esa ciudad.1

La decisión se notificó mediante edicto fijado los días 18, 19 y 22 de mayo de

2000. La Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali se notificó personalmente el 15 de junio de 2000 y presentó demanda de casación el siguiente 4 de agosto, según la Corte, 30 días después de la ejecutoria de la providencia (3 días).

Mediante Auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la demanda ajustada a las previsiones legales. 1 Sentencia del 18 de junio de 1998 que lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa de 7 millones de pesos como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El señor Borrero Quijano solicitó a la Corte Suprema de Justicia que declarara la extemporaneidad de la demanda de casación al tenor del artículo 6° de la Ley 553 de 2000, por no haber sido instaurada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 7 de noviembre de 2002 consideró que era oportuna y ordenó continuar con el

trámite de la demanda instaurada. “La notificación por edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo), al tenor del artículo 323 del C.P.C., pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23. Al ser inexistente la notificación por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal seccional y a partir de allí contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular demanda de casación.”

2. El señor Borrero Quijano interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de casación Penal de esa

Corporación. Mediante Auto del 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de amparo, por considerar que sus providencias no están sujetas a un nuevo examen por vía de tutela. (Fls. 64 a 68) Argumentó lo siguiente: “No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia

(artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función pública específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que lo estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.” En escrito del 31 de enero de 2003, el actor le solicitó reconsiderar su decisión y enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 13 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó esta petición por improcedente, de conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, manifestando: (fls. 58 a 62) “Surge evidente la improcedencia de la reconsideración deprecada, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser “impugnada” o “consultada”, toda vez que no se trata ni de un fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo

procedimiento. (...) si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, (...) dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem”

3. En ejercicio del derecho de petición, el 4 de julio de 2003 el accionante solicitó a la Corte Constitucional “la Revisión de la Tutela según radicado anotado en la referencia, la cual inexplicablemente no fue jurídicamente atendida por la máxima Corte de Justicia de nuestro país, razón por la cual clamo ante la Corte constitucional de Colombia, la opción de Revisión de mis derechos vulnerados”

(fls. 32 y 33). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional a través de Auto del 9 de octubre de 2003 (fls. 282 a 284), consideró “que la falta de notificación de quien debió ser vinculado a un proceso conduce a la nulidad de lo actuado”, por lo cual, resolvió abstenerse de realizar la revisión de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque no se había integrado debidamente el contradictorio y ordenó “al fallador de primer grado poner en conocimiento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, la nulidad a la que se hace mención en la parte motiva de

esta providencia, de ser necesario rehacer la actuación y devolver el asunto a esta Corte para continuar con su revisión (...)”. El 2 de junio de 2004, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto en el que le solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado de la actuación ordenada en la providencia del 9 de octubre de 2003. (fls. 1 y 2)

4. Mediante Auto del 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 7 a 14), considerando que no está previsto que la Corte Constitucional actúe como su superior funcional y por tanto, que una decisión en ese sentido no tiene ningún efecto; resolvió “mantener intacta la decisión contenida en el auto del 24 de enero de 2003, sin consideración al decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional.” Argumentó lo siguiente: “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde «revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales». c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios, en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, «dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda

instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte constitucional, para su eventual revisión». d) Debe señalarse, además, que tampoco se haya prevista legalmente impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer, según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente.

4. De acuerdo con lo anterior, circunscrita la Sala al asunto del cual se ocupa, observa a ojos vistas y de modo fulgurante, que la corte constitucional se arrogó la competencia para revisar una actuación de tutela, sobre la cual no podía conocer ni revisar, de un lado, porque el auto que decidió anular fue dictado aquí en primera instancia y estaba ejecutoriado; de otro, porque justamente la determinación contenida en él consistió precisamente en no abrir a trámite la demanda de amparo; y en fin, dada la intemporalidad con que se actuó para revisar el caso, o sea sin consideración a ningún término, lo que, como antecedente resulta, sino peligroso, seriamente preocupante. 5. (...) la Corte constitucional obró decididamente a su antojo para conocer por fuera de todos los cauces de la actuación de tutela que aquí resultó frustrada desde el umbral y de modo definitivo por razones poderosas de orden constitucional, fluye evidente que su auto por medio del cual decidió anular tal actuación no puede producir ningún efecto vinculante para su destinatario, en este

caso la Corte Suprema de Justicia. (...) no está previsto que la Corte constitucional pueda actuar como superior funcional de la Corte Suprema de Justicia para proferir el decreto de nulidad. Y si ello es así, como en puridad lo es, su decisión anulatoria no alcanza a producir ningún efecto; sucede en verdad que semejante extralimitación –que en otro campo sería calificable de actuación grosera constitutiva de vía de hecho-, cuanto que atenta contra el principio de legalidad instituido en el artículo 6° de la C.P., no es posible jurídicamente darle cabida aquí, pues tal como fue expedida se trata de una decisión que si acaso, tiene la apariencia de ser legítima, pero que en la realidad expresa un desvío de poder que se traduce en la atribución de una competencia ejercida, ad libitum, por la Corte remitente.”

5. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a través de auto del 30 de julio de 2004 (fls. 71 a 76), resolvió que el actor “tiene el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que considera violado, con la actuación de la Sala Penal de la misma Corte”.

6. El actor formuló la acción de tutela el 30 de agosto de 2004 (fls. 135 a 143), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que la remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser de su competencia (f. 238). Esta última

Corporación se remitió a lo dispuesto en su Auto del 24 de enero de 2003 que inadmitió inicialmente la tutela. (fls. 117 a 121) El accionante interpuso la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2004 (fs. 251 a 262). Corporación que también resolvió enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 3 de noviembre de 2004. (fs. 361 a 364)

7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 27 de abril de 2005, en la cual casó la sentencia dictada por la sala Penal del Tribunal Superior de Cali y condenó al señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos (5’000.000). Como pena accesoria impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y declaró que el sentenciado no tiene derecho a la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura.

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto A-106/05 del 26 de mayo de 2005, consideró que se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Referencia: ICC-907), por lo que resolvió remitirla al Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca, para su trámite y decisión. (Fls. 395 a 407)2 b. La Solicitud El señor Claudio Borrero Quijano en escrito presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 135 a 143), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que se declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y subsidiariamente que se declare la nulidad de lo actuado. c. La Oposición El Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 10 de agosto de 2005 (fls. 424 y 425) informó al Tribunal Administrativo del Valle, que esa Corporación en Sentencia del 27 de abril de 2005, dispuso: “1. CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000), (...) 2. De igual manera, imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio 2 De esta decisión se apartó el Magistrado Jaime Araujo Rentería, en consideración que no existe norma legal que autorice al a Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia en materia de tutela: “La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe

norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esta competencia. (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.»” (Fls. 403 a 407) de derechos y funciones públicas (...) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. (...) 3.- Declarar que el sentenciado ... no tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, motivo por el cual ... se ordena inmediatamente su captura. (...)” Aportó copia de la citada providencia (fs. 426 a 441). d. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 17 de agosto de 2005 (fs. 445 a 456) NEGO la tutela incoada. Señaló que tal como lo acepta la jurisprudencia constitucional3, la tutela contra providencias judiciales sólo es viable cuando se presentan “ostensibles errores sobre cuestiones sustanciales o procedimentales” y “se cumplan los demás requisitos previstos en la ley para la procedencia de esta acción”. Procedió a “revisar” la actuación de las autoridades accionadas y concluyó que “no se observa que se haya incurrido en alguna hipótesis de las expuestas anteriormente, que permita calificar como vía de hecho

las decisiones proferidas por la Corporación demandada”. En todo caso, no hubo vulneración del artículo 181 del C. de P. Penal.4 e. La Impugnación La parte actora IMPUGNO la anterior decisión (f. 464). CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica y trascendencia social, estudiar la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que dispone: 3 Citó apartes de la Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Anterior artículo 191 del C.P.P. “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. (Se subraya) De acuerdo con la norma transcrita, el competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, es esa misma Corporación a través de la Sala de decisión que corresponda de conformidad con su reglamento interno. Verificados los antecedentes del proceso, se observa que la actuación del Tribunal se originó en el Auto del 30 de julio de 2004 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional donde se resolvió que el actor podía acudir ante cualquier Juez para interponer la presente acción. Así mismo, en el Auto A-106 del 26 de mayo de 2005 mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su trámite y decisión. En el expediente consta que la Corte Constitucional intervino a solicitud del demandante para que revisara la tutela que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 24 de enero de 2003, sin que mediara el procedimiento legalmente establecido para ejercer la revisión. En respuesta a la solicitud del actor, le ordenó a la Corte Suprema de Justicia integrar el contradictorio,5 con lo cual, en la práctica asumió la revisión de la acción sin tener

competencia para ello, a pesar de haber señalado en el Auto del 9 de octubre de 2003 que se abstenía de hacerlo porque existía una nulidad. 5 Auto del 9 de octubre de 2003 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. De conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional tiene la potestad de “revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la actuación de tutela de los derechos fundamentales”. A su vez el artículo 86 superior, dispone que el fallo de tutela puede impugnarse y en todo caso enviarse a la revisión de la Corte Constitucional. En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto Extraordinario 2591 de 19916 previó la eventual revisión de la Corte Constitucional para las sentencias de tutela, excluyendo la posibilidad de revisar otro tipo de decisiones, como puede verificarse en cada una de las disposiciones que se refieren a la revisión: El artículo 32 ordena al Juez de segunda instancia la remisión del “Fallo” que resuelve la impugnación dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. El artículo 33 determina la manera en que la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela que habrían de ser revisadas”, agregando que cualquier magistrado de dicha Corporación o el defensor del pueblo pueden solicitar la revisión de “algún fallo de tutela excluido.” Incluso, el reglamento interno de la Corte Constitucional (art. 49 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 de 2004) al regular la revisión de tutelas, se refiere expresamente a los fallos de tutela.

Como se observa, la eventual revisión de la Corte Constitucional está prevista para las “sentencias de tutela”, sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias. El texto del artículo 241 de la Constitución Política le otorga a la Corte la facultad de revisar “decisiones” de tutela, pero es explícito en señalar que será en los términos que determine la ley, por lo que esa Corporación no puede, contrariando textos legales, asumir la revisión de providencias para las cuales esa figura no está dispuesta. Tampoco han previsto ni la Constitución ni la ley la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de las partes, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.7 6 El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19991 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultadas extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política. El legislador es quien predetermina las competencias para evitar que las autoridades avoquen el conocimiento de procesos que no les corresponden. Así lo prevé el artículo 121 de la Constitución Política al disponer que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La Corte Constitucional, asumió la competencia de la acción, sin que se hubiera proferido una sentencia, sin ser juez de segunda instancia y sin que exista

constancia de la providencia en la que se decidió que la tutela fuera seleccionad

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