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CE-SALA PLENA-85001-23-33-000-2016-00063-02(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-85001-23-33-000-2016-00063-02(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO POR PARTE DE LA SALA PLENA POR IMPORTANCIA JURÍDICA – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado La solicitud incoada por la parte, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto que es de competencia de una de sus secciones, debe cumplir con unas exigencia argumentativas encaminadas a demostrar las razones de “… importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.(…) Es de destacar que el solicitante no explica, frente a ninguno de sus tres argumentos, en qué manera la solución de la controversia electoral será capaz de incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, ni cuáles serían los bienes jurídicos eventualmente afectados y mucho menos qué lo sitúa en una alta esfera de protección estatal, pues, aunque algunos de tales aspectos pudieran llegar a ser presumibles, es el petente quien debe aportar los insumos cognoscitivos que permitan arribar a tales conclusiones. (…) En ese orden, no es posible encontrar razón de que se trate de un aspecto que amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados se avienen a la cotidianidad de la Corporación y de sus secciones especializadas; sin que pueda advertirse tampoco –al menos de la solicitud de selección– la existencia de una disparidad de criterios, que amerite que la misma emita un pronunciamiento en aras de dar coherencia y seguridad al

sistema jurídico. Visto lo anterior, es claro que la solicitud no se allana a los requisitos objetivos o de fondo previstos en la ley, por ende, siendo materias propias de la competencia de la Sección Quinta y no encontrando mérito a los argumentos del solicitante para calificar el asunto de la referencia con alguno de los atributos de que trata el inciso tercero del artículo 271 del CPACA, la solicitud se debe negar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00063-02 (A)

Actor: CARLOS ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ Y MIGUEL ALFONSO PÉREZ

FIGUEREDO Demandado: ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el demandado ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, asuma por importancia jurídica, el conocimiento del proceso de la referencia donde se tramita la NULIDAD ELECTORAL de su elección como Contralor del Departamento de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ y MIGUEL

PÉREZ FIGUEREDO, presentaron demanda de nulidad electoral contra la elección del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS, en calidad de Contralor Departamental de Casanare, para el período 2016-2019, realizada el 29 de enero de 2016 por la Asamblea Departamental, según consta en la respectiva Acta de Sesión 014, obrante en folios 110 a 125 del cuaderno 1. La demanda se sustentó en el quebrantamiento de principios constitucionales que rigen a la función pública, el debido proceso, los principios de imparcialidad y objetividad, por los siguientes hechos presuntos: favorecimiento ilegítimo a un concursante que llegó o se inscribió fuera de tiempo y la alteración de las reglas de la convocatoria por la “revocatoria” de dicho proceso1. En el texto de la demanda, obrante en folios 77 a 103 del cuaderno 1, se advierten en concreto, frente a la convocatoria: i) la resolución de convocatoria 012 de 2015, omitió el filtro de inhabilidades; ii) imprecisión en las fechas de la realización del concurso; iii) la forma de realizar las pruebas no era la señalada en el Ley 1551 de 2012 ni en su decreto reglamentario 2485 de 2014, que si bien no era vinculante, la Corporación IDEAS la aplicó, conforme consta en el acto de convocatoria y en el acto de elección; iv) la carencia de información previa de núcleos de conocimiento al evaluar las pruebas de conocimiento (Decreto 2485 de

  1. y v) la calificación careció de puntaje numérico objetivo que exige la regulación, al haberlo sustituido por la expresión “aprobado” o “improbado”.

Frente al concurso como tal: i) el elegido (demandado) fue admitido el 17 de diciembre de 2015, es decir, en forma extemporánea, pues dos días atrás (15 de diciembre), conforme a la convocatoria) habían cerrado las inscripciones, por ende, su aceptación al concurso fue ilegal e irregular.

Además, omitió con él ejercer el filtro de inhabilidades; ii) la mesa directiva de la Asamblea violó el principio de igualdad y aplicó en forma discriminada las reglas del concurso a favor de ese participante. 1 Síntesis extractada del asunto litigioso que se lee en el acta de la audiencia inicial de 12 de mayo de 2016, realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, folios 452 y siguientes del cuaderno 2. Frente a la convocatoria en marcha: el 21 de diciembre de 2015, estando sobre la marcha la convocatoria, la Asamblea Departamental la modificó, mediante las siguientes conductas: i) informó que había contratado con la Corporación Universitaria IDEAS para que se encargara del proceso de convocatoria, a quien se le asignó la hechura del cronograma; ii) por sugerencia de IDEAS, en el curso de la convocatoria, la Asamblea pretermitió la entrevista inicialmente programada en ésta, apartándose del artículo 2º ordinal c) del Decreto 2548 de 2012; iii) IDEAS se arrogó la exclusividad en la forma de calificación, así mismo la reserva sobre las

pruebas, asuntos que no estaban en la convocatoria e incluso la entrega de la lista sobre los puntajes establecidos y la plena facultad de elegibilidad. 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 31 de marzo de 2016 (fls. 128 a 130 vto. cdno. 1). En esta providencia se negó la medida de suspensión provisional porque frente a la censura del debido proceso no se precisaron las modificaciones a la convocatoria, que a juicio del actor, afectaron el acto de elección. Tampoco concretó las normas vulneradas con esas modificaciones ni con el acto de revocatoria. No encontró acreditada la violación al derecho a la igualdad por la presunta aceptación de la inscripción extemporánea del demandado, pues de las pruebas se observa que la inscripción respondió a una irregularidad de la propia entidad, quien omitió el nombre del demandado, quien sí concurrió a la inscripción en tiempo, como lo corroboran las certificaciones del secretario de la Asamblea Departamental. En la audiencia inicial, realizada por el Tribunal de Casanare, el 12 de mayo de 2016 (fls. 451 a 456 vto. cdno. 2), se saneó el trámite contencioso y se fijó el litigio así: “Establecer si la Asamblea Departamental de Casanare realizó varios hechos o tomó determinaciones que puedan ser contrarias al ordenamiento por favorecimiento indebido al aspirante finalmente electo, abogado Antonio José Ortega Santos; en qué presuntamente consistieron y cómo hayan determinado, si ocurrieron, el resultado del proceso de la selección. En esa premisa general se inserta la

discusión en torno a la fecha y hora de la suscripción del aludido profesional. Entre dichos aspectos, determinar cómo y cuándo se definió fecha para presentar la prueba de conocimientos y cómo y cuándo se dio a conocer a los inscritos; cuál fue el contenido temático de los cuestionarios y su relación con las áreas de conocimiento objeto de examen; cómo, cuándo y por quién se establecieron los criterios para definir aprobación de la prueba; si hubo reclamaciones, qué trámite se les dio y qué decisiones se adoptaron, cómo y cuándo, respecto de las etapas cronológicas de la convocatoria”. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas y la audiencia para la práctica de éstas, se inició el 23 de mayo de 2016 (fls. 628 a 635 vto. cdno 3). El Tribunal a quo, convocó a audiencia de alegaciones y juzgamiento el 10 de junio de 2016 (fls. 792 a 795 cdno. 4) y anunció a los sujetos procesales que no había sentido de fallo, ante la existencia de aspectos de complejidad fáctica, probatoria y conceptual que requerían un estudio a profundidad. 1.3. La sentencia de primera instancia En fallo de 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección de ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS, en calidad de Contralor del Departamento de Casanare, contenida en el acta 14 de 29 de enero de 2016 de la Asamblea Departamental. Las consideraciones fundamento de la decisión partieron de que el

Tribunal a quo encontró probada: i) la violación al principio de publicidad porque en forma tardía, con menos de 2 días, la Asamblea informó que las pruebas de conocimiento y competencias, se realizarían en Bogotá, lo que comprometió la concurrencia de aspirantes al cargo; ii) la violación del principio de transparencia porque, por una parte, pese a que la Asamblea de Casanare dispuso mecanismos de control estricto para la etapa de inscripciones, éstos no se cumplieron. La planilla de control se llevó sin rigor alguno, no se ajustó a la previsión que sobre el punto hiciera la corporación. Por otra, la Asamblea se despojó de la dirección técnica del proceso y la transfirió a un particular al quien no podía entregarle competencias de función pública, en cuanto de la ponderación de las pruebas clasificatorias. Además, porque después de cerrado el período de inscripción, se varió sustancialmente las reglas de juego, al introducir una audiencia sin calificación en lugar de la entrevista que debió estructurarse; iii) la violación a los principios de objetividad y de selección por el mérito : por cuanto no se adoptaron elementos de verificación, ponderación y evaluación de la formación y de la experiencia adicional de los aspirantes, como elementos clasificatorios. La Asamblea redujo, luego del cierre de inscripciones, a escuetos conceptos de aprobado y no aprobado el resultado de las dos pruebas, lo cual dista de una verificación objetiva del mérito y que generó un escenario incierto sobre los criterios con que los concursantes fueron medidos y comparados.

1.4. Los recursos de apelación El demandado, el Departamento de Casanare, la Asamblea Departamental y el interviniente en calidad de impugnador de la demanda, presentaron sendos recursos de apelación, con fundamento en los siguientes derroteros: 1.4.1. El demandado ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS Indicó que coadyuvaba los recursos de apelación presentados. Agregó que la demanda acusa varios actos como las resoluciones 012 de 2015 y 014 de 2015, el convenio interadministrativo suscrito por la Corporación IDEAS, el Acta de resultados de las pruebas académicas y de competencia laboral, la resolución 015 de 2015, la resolución 02 de 2016, pero la parte actora no invocó hecho o causal de nulidad que recayera en el acto declaratorio de elección. Es decir, a juicio del recurrente, se presenta ausencia de sustentación de concepto de violación frente al acto de elección. Indicó que los términos iniciales de la convocatoria no fueron alterados en forma sustancial con la expedición de la Resolución 014 de 2015, ni con el convenio suscrito con la corporación IDEAS, ya que la sustitución de la entrevista por la audiencia pública en nada afectó los principios del mérito.

Agregó: “Para hacer más gravosa la situación, el tribunal ordena a la asamblea departamental, la certificación de los archivos de escaneo de las hojas de vida de los candidatos entre ellas la mía, con expresa orden de integrar los metadatos que soporten esta información, para lo cual se solicitó al tribunal por parte de la apoderada de la asamblea se autorizara

la intervención de una entidad que contara con el conocimiento técnico para el aporte de tal información, solicitud negada de tajo por el colegiado, la que sin embargo a la postre fue valorado por lo que el tribunal llamó a un perito técnico del tribunal, sin que de este informe se corriera traslado a las partes, cercenando el derecho de contradicción de los afectados entre ellos y el más perjudicado el suscrito” (fl. 896 cdno. 4). 1.4.2.El Departamento de Casanare Mediante escrito que reposa en folios 840 a 843 del cuaderno 4, adicionado con memorial obrante en folios 846 a 852 ibidem, la entidad territorial, a través de apoderado judicial, apeló el fallo, por cuanto considera incurrió en los siguientes yerros: 1.4.2.1. Graves violaciones al Debido Proceso: se desconoció el artículo 139 del CPACA, en cuanto a la integración del contradictorio electoral porque está en cabeza del elegido o nombrado, pero de forma extraña, el Tribuna a quo, en auto de 31 de marzo de 2016 (fl. 128), dispuso tener como parte demandada al Departamento de Casanare y a su Asamblea Departamental y al demandado le asignó la calidad de tercero con interés directo, que conllevó la indebida aplicación del artículo 277, numeral 1º, literal a) del CPACA. Además, con ello corrigió de oficio el error de la demanda, por cuanto los actores demandaron a la Asamblea Departamental y a la Gobernación del Casanare, por ello consideró que se trató de una sentencia en la que el juez abandona su condición de fallador para remediar las omisiones de la

parte actora y vincular en forma precaria a quien está legitimado válidamente para estructurar el litigio, así las cosas, no podía haber definido la legalidad y el respeto de los derechos fundamentales. 1.4.2.2. Inexistencia de causales de nulidad del acto demandado: los actores se limitaron a transcribir los artículos 275 y 137 del CPACA, sin que cumplieran con la carga procesal que se deriva de la adecuada formulación de las causales invocadas, pues la sentencia para acceder a las pretensiones debió apoyarse en los cargos de nulidad por inconstitucionalidad por el desconocimiento en los presuntos principios de publicidad, transparencia, objetividad en la selección por mérito, sin que se hubiera contrastado el acto demandado con lo previsto en el artículo 137 numeral 2º del CPACA. La sentencia impugnada tergiversó el esquema de control de legalidad de los actos electorales, para irregularmente, decretar la nulidad de un acto que ni siquiera fue bien identificado por los actores, pero que el fallador de instancia no tuvo inconveniente en interpretar oficiosamente con un gran desbalance en el equilibrio procesal que debe garantizar el operador jurídico en cuanto a las cargas y derechos de las partes. 1.4.2.3. Ausencia de identificación del acto demandado: el fallo confundió el acto de elección del Contralor con el procedimiento de expedición dentro del que se expidieron actos administrativos como las decisiones de la Mesa Directiva de la Asamblea cuando ya terminaba el período, tales como la revocatoria de una situación jurídicamente establecida de manera válida entre la administración y los convocados a la

candidatura al cargo de Contralor Departamental. Se presentó indebida aplicación del artículo 97 del CPACA que prevé la legalidad de dicha revocatoria cuando medie el consentimiento previo expreso y por escrito de los afectados. La sentencia tampoco supo encuadrar jurídicamente el acto administrativo de la nueva Mesa directiva que restituyó los derechos violados al reactivar el proceso de convocatoria para la designación de Contralor en el período que recién iniciaba, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2015. Así también, confunde la naturaleza del acto completo con la del acto simple. 1.4.2.4. Defectuoso manejo probatorio: el análisis de la prueba recaudada fue discordante, lo que conllevó a ignorar que el acto de convocatoria de la Resolución 12 de 5 de diciembre de 2015, estableció la posibilidad de que el cronograma de la convocatoria pudiera ser modificado “elemento reglamentario que torna inane las circunstancias ocurridas con los cambios de fecha que violarían los principios superiores en los que se fundamentó la decisión anulatoria. La sentencia no valoró adecuadamente los errores salvados debidamente en el proceso administrativo de convocatoria y que ponían en duda la oportunidad de la inscripción en condiciones de igualdad del candidato que obtuvo la mayoría de votos en la elección para el cargo de Contralor Departamental, es decir, que aplicó al revés el principio de in dubio pro operario, que es la derivación del in dubio pro reo como valores constitucionales del debido proceso, que implica que toda duda se resuelve en contra del afectado.

1.4.2.5. Violación directa de la Constitución Política: la sentencia desconoció la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, que varió el artículo 23 incisos 4º y 8º del artículo 272 de la Constitución al prescribir la elección de los contralores departamentales, mediante convocatoria pública en contraste a los procesos de selección de personal del artículo 125 superior. El fallo confundió estos eventos, a raíz de un concepto no vinculante de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado. 1.4.2.6. Equivocado planteamiento del problema jurídico: el vacío legislativo respecto de la convocatoria pública de elección del Contralor Departamental por la Asamblea ha objeto de conceptos no vinculantes proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los que se indica la procedencia de aplicar, por analogía, los lineamientos de la normativa especial para el concurso de méritos para personeros. A más, la Sección Quinta, al resolver varias medidas cautelares, se ha decantado por esa misma tesis. Pero conforme al principio de autonomía que rige a las Corporaciones Públicas, la aplicación analógica no puede ser estricta, ya que en el caso de personeros debe hacerse todo un concurso de méritos que finalizará con una lista de elegibles de forzosa aplicación, lo cual no puede ocurrir en el caso de los contralores departamentales. Criticó que resulta infundado y contradictorio que frente a los principios de transparencia y publicidad, el reproche que se hace por haber celebrado audiencia pública en vez de entrevista privada, en tanto aquella resulta más diáfana que ésta.

Indicó que la sentencia lo que evidencia es que a la Asamblea de Casanare y al elegido ORTEGA SANTOS se le está castigando a partir de la omisión del legislativo de dar desarrollo a un precepto constitucional. 1.4.2.7. Desconocimiento del principio de la buena fe, violación al principio de igualdad de las partes y violación del debido proceso: las probanzas no alcanzan siquiera a insinuar el supuesto favorecimiento que plantea la demanda. En efecto, se decretó de oficio la prueba para que allegaran los archivos de los metadatos el escaneo de las hojas de vida de los inscritos. Sin embargo, por tratarse del recaudo de una prueba técnica para su recaudo se requería de un perito para su interpretación, pero este apoyo no se decretó ni ocurrió. Es más, el Tribunal negó la solicitud que hiciera la Asamblea de acudir al soporte técnico adecuado para el recaudo de la prueba (a través del CTI o de la SIJIN o por lo menos del área de sistemas de la Gobernación de Casanare), con el argumento de que se pretendía dilatar el proceso. Las partes fueron sorprendidas con una prueba técnica que no tuvo el rigor que debía tener en su práctica y en su interpretación y cuyo examen no fue sometido a contradicción de las partes. 1.4.3.La Asamblea Departamental La Duma departamental, por intermedio de apoderado judicial, apeló en memorial obrante den folios 857 a 871 del cuaderno 4. Propuso lo siguiente: 1.4.3.1. Excepción de caducidad de la nulidad electoral, en el

entendido de que el Tribunal a quo admitió la corrección de la demanda con incorporación de un cargo nuevo: el de la nulidad del acto declaratorio de elección con posteridad a la operancia de la caducidad. Como soporte normativo invocó el artículo 278 del CPACA alusivo a la reforma de la demanda. Así pues, la declaratoria de la elección data de 29 de enero de 2016 y la notificación fue ese mismo día, por lo tanto la caducidad de la nulidad electoral aconteció el 11 de marzo de 2016, pero ese mismo día la demanda fue inadmitida, desde la consideración de que no se demandó ni se acompañó la copia del acto definitivo que declaró la elección como contralor departamental, respecto del cual ha de recaer el control judicial de legalidad. Esta decisión fue notificada el 14 de marzo de 2016, cuando ya había operado la caducidad, es decir, no se podía incorporar un cargo distinto al inicialmente planteado en la demanda. El 16 de marzo siguiente, los actores -por fuera del término de caducidadcorrigen la demanda mediante la inclusión del acto declaratorio de elección contenido en el Acta de Sesión 014 de 29 de enero de 2016. La demanda, en principio, se había circunscrito a la nulidad de la posesión del Contralor, así que no podía ser modificada. 1.4.3.2. Abandono del proceso por falta de acreditación de publicaciones del auto admisorio de la demanda, indicó que conforme al artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda se hace en dos periódicos de amplia circulación en el territorio

de la respectiva circunscripción, publicación de doble propósito porque además de enterar al demandado, sirve para informar a la comunidad en general. El Tribunal a pesar del yerro en las publicaciones, se apartó del criterio sentado por el Consejo de Estado, sobre la necesidad de que la publicación del aviso de notificación se haga en dos periódicos, so pena de declarar el abandono y el archivo del proceso. En el caso bajo estudio, el a quo reconoció que el aviso tan solo se publicó en un periódico. En lo que atañe a la notificación al elegido o nombrado debe ser personal, pero resultó contradictorio porque el Contralor Departamental elegido fue vinculado al proceso en calidad de tercero con interés directo “pero para justificar la legalidad en la omisión de la publicación de los dos periódicos, sostiene que su cumplimiento es irrelevante, aduciendo que el contralor como demandado no la requería” (fl. 867 cdno. 4). Solicitó se revoque la sentencia, por cuanto operó la caducidad del medio de control y porque fue proferida como resultado de un proceso clandestino que debió ser declarado abandonado y archivado, al no haberse notificado el auto admisorio en dos periódicos de amplia circulación. 1.4.2.3. Sobre el fondo del asunto: indicó que la prosperidad de las pretensiones se soportó en subjetivismos del Tribunal a quo, por cuanto el deber de la Asamblea era cumplir con el reglamento del proceso de selección y verificar el cumplimiento de requisitos y calidades de los candidatos. La decisión se ha tomado porque al Tribunal le pareció que el

proceso administrativo pudo haberse adelantado de otra manera, de ahí la parte subjetiva de la decisión. 1.4.4. Del coadyuvante de la parte demandada El impugnador de la demanda ISRAEL ROSAS SILVA, apeló la decisión mediante escrito obrante en folios 897 a 904 del cuaderno 4, por cuanto consideró que la convocatoria realizada por la Asamblea Departamental si es adecuada a los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, que pretenden desconocer los actores. En efecto, la publicidad dada a la convocatoria fue la adecuada porque se asimiló por los destinatarios, como se evidencia, de la totalidad de los aspirantes inscritos; la transparencia y objetividad, por cuanto los cuestionarios no fueron comercializados ni existió fuga de información, es decir, hubo plena reserva de la información, tampoco hubo favorecimiento de intereses de algunos postulantes admitidos o inadmitidos. Las fechas que se fijan en las convocatorias resultan de imposible manipulación a favor o en beneficio de los intereses de alguno de los participantes o determinar cuál es la agenda ajustable a los intereses de alguno resulta caprichoso y menos para cimentar la decisión en sentencia. 1.4.4.1. De la causal invocada en el fallo: nulidad constitucional por violación al debido proceso (art. 29 CN) y nulidad especial del artículo 294 del CPACA. El papel asignado al juez está delimitado por la imparcialidad y la igualdad real de las partes, todo lo cual converge en el debido proceso, pero en este caso, el operador jurídico perdió su papel de instructor del proceso,

convirtiéndose en una parte del mismo, es decir, con interés directo en las resultas del proceso “pues con extrema dirección corrige él mismo los yerros de la demanda introductoria, le permite a la parte demandante sobreponer las falencias de publicidad propias de este tipo de proceso pese a las consecuencias irrestrictas que de ello devienen (archivo del proceso y la caducidad de la acción art. 164 literal a num. 2)” en razón a que el defecto en la notificación nunca fue saneado. Sobrepasó los términos perentorios de la nulidad electoral (arts. 276 a 278 del CPACA) solo a favor de la parte actora y, por ende, en contra del demandado, transgrediendo el principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 42 un. 2º CGP). El proceso se encuentra en etapa para proferir sentencia, en tanto el término para correr traslado de alegaciones finales ha vencido.

II. La solicitud de selección por importancia jurídica El 27 de octubre de 2016, mediante memorial obrante de folios 1.099 y vto., cuaderno 5, el demandado ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS, solicitó enviar el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por IMPORTANCIA JURÍDICA, para lo cual arguyó como fundamento de la solicitud: “i-) que la Litis de la referencia, tiene su génesis en el vacío o laguna normativa que regulaba para la época de los hechos el reclutamiento para proveer el cargo de Contralor Departamental de Casanare. ii-) el medio de control de nulidad electoral desde momentos previos a su admisión presenta serios y notorios cuestionamientos de

parcialidad e interés particular del fallador a quo en el medio del control sub lite, iii-) las violaciones manifiestas al debido proceso que se han generado dentro del recurso del trámite de la primera instancia del medio de control arriba referenciado y iv-) existe hoy una censura tutelar que contra dicho fallo del q quo, cursa ante el mismo Consejo de Estado, con Rad. 11001031500020160251000 siendo ponente la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. v-) La presente solicitud de importancia jurídica, tiene plena trascendencia frente de la nueva lectura que deben dar los falladores jurisdiccionales al momento de contextualizar y aterrizar el avance de sus propios litigios tramitados ante la sección quinta del Consejo de Estado, y conjuntamente delimitar el alcance y eficacia de su participación personal que hoy se tenga para fallar los nuevos procesos de nulidad electoral. La importancia de dilucidar hoy estos temas base y materia de disputa, por parte de la ‘Sala Plena’, permitirán a dicha sala, sentar una línea de jurisprudencia pacífica, que zanje dentro de las reglas sustantivas y adjetivas constitucionales y legales vigentes, posturas claras o precedentes vinculantes que sirvan de referente o modelo para el sinnúmero de medios de control que en virtud de la aplicación de la nueva normatividad para proveer el cargo de Contralores se han suscitado a nivel departamental y distrital, y cuyo juzgamiento jurisdiccional, en últimas es de conocimiento del mismo Consejo de Estado en sus secciones pertinentes, en aras de obtener fallos de fondo que respeten la salvaguarda del debido proceso, la

imparcialidad y la justicia material”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la solicitud de conocimiento por Importancia Jurídica, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 19962 –Estatutaria de la Justicia–, en el numeral 3º del artículo 1113 y el artículo 271 del C.P.A.C.A4. 2.2. Presupuestos Ha de recordarse que el calificativo de importancia jurídica ha estado presente en nuestra legislación. En efecto, el artículo 130 del anterior CCA disponía que junto a la trascendencia social, podía la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, avocar el conocimiento del asunto. Lo propio, se ve en la Ley 270 de 1994, cuando en el artículo 37 en el numeral 5º asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como función especial el “Resolver los asuntos que le remitan las 2 En lo que tiene que ver con los asuntos remitidos por las Secciones le compete el conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 3 El CPACA, dentro de las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incluye la de “3.

Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. 4 “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar

jurisprudencia, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimient

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