CE-SALA PLENA-85001-23-33-000-2017-00019-03D-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-85001-23-33-000-2017-00019-03D-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO PÒR PARTE DE LA SALA PLENA POR IMPORTANCIA JURÍDICA - Requisitos La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015, se refirió a este concepto en los siguientes términos: “la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico” y para ello se ha considerado que la adecuación del contexto del caso a cada uno de los supuestos del artículo 271 que se incluyan en la motivación, debe ser coherente y suficiente, de forma tal, que las razones jurídicas o fácticas sean demostradas. Se insiste, entonces, que en los casos de importancia jurídica, se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc. (…) La solicitud en cuestión precisa que las razones que soportan la importancia jurídica, son la presunta inaplicación de las normas especiales que regulan en medio de control de nulidad electoral; la indebida
notificación al demandado y a los terceros con interés; falta de decreto de las nulidades procesales frente a estos hechos; a una falta de publicación en los diarios de amplia circulación de la notificación por aviso del auto admisorio; falta de respetar los precedentes jurisprudenciales; y desinformación presentada frente a los plazos previstos para la interposición del recurso de apelación. En el sub judice se encuentra que los argumentos planteados por el demandado para fundamentar tal solicitud no tienen la entidad suficiente para asignar la connotación de importancia jurídica al caso, pues no se fundamentan en ninguna novedad en algunos de los temas jurídicos planteados por el solicitante, no existe dificultad teórica o práctica en los problemas jurídicos a resolver y por el contrario son de la cotidianidad en las nulidades electorales que conoce la sección quinta del Consejo de Estado, carecen de impacto en el ordenamiento jurídico; son disposiciones de interpretación sencilla, como tampoco imponen al Consejo de Estado la necesidad de formular las reglas jurisprudenciales que vinculen a toda la sociedad colombiana.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00019-03 (A)
Actor: CESAR ORTÍZ ZORRO, JUAN VICENTE NIEVES GONZÁLEZ, MIGUEL
ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO, HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA Y
OSCAR BELTRÁN PÉREZ
Demandado: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el demandante, señor Cesar Hernando Figueredo Morales para que asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el personero del municipio de
Yopal, señor CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES.
1. Antecedentes 1.1 La demanda en el proceso 2017 00019-02
El 13 de febrero de 2017 los señores César Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, Miguel Alfonso Pérez Figueredo y Hayder Alexander Silva García, presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron la nulidad de la elección del señor César Hernando Figueredo Morales como personero municipal de Yopal, para el período 2016 – 2020 y la suspensión provisional del acto demandado. 1.2. La demanda en el proceso 2017 00020-02 El 13 de febrero de 20172 el señor Oscar Beltrán Pérez presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del personero municipal de Yopal de fecha 30 de diciembre de 2016 y las resoluciones 166, 133 y 155 de 2016 por las cuales se estableció la lista de elegibles, se realizó la convocatoria al concurso público de méritos y se modificó el cronograma de la convocatoria para el proceso
de selección de personero municipal de Yopal respectivamente. Adicionalmente solicitó la suspensión provisional del acto demandado al considerar que procede su decreto a fin de evitar que se continúe con la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia. 1.3 De la acumulación de los procesos Por auto del 13 de febrero de 20173 el presidente del Tribunal Administrativo del Casanare ordenó la acumulación de los dos procesos para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal y sean asumidas por un solo magistrado. 1 Folios 1 – 14 del cuaderno No. 1 2 Folio 83 – 111 del Cuaderno No. 1 3 Folio 163 del cuaderno No. 1 En sesión de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare celebrada el 15 de febrero de 2017 se efectuó el sorteo de magistrado ponente para el trámite de las demandas acumuladas Nos. 85001-23-33-000-2017-00019-02 y 85001-23-33000-2017-00020-02, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 1.4 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Por medio de auto del 27 de marzo de 20174, el Magistrado Ponente admitió las demandas acumuladas de nulidad electoral instauradas por los señores César Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, Miguel Alfonso Pérez Figueredo y Hayder Alexander Silva García y Oscar Beltrán Pérez, contra la elección como
Personero Municipal de Yopal del señor César Hernando Figueredo Morales y ordenó las notificaciones y traslados de rigor. En diferente providencia de esa misma fecha, la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional solicitada por los accionantes5, auto en el que el a-quo señaló el desconocimiento del artículo 15 de la convocatoria6 por parte de la mesa directiva. Esta decisión fue objeto de apelación por parte del demandado César Figueredo Morales, recurso que fue desatado por esta Corporación en auto de 13 de julio de 20177, en el que se decidió revocar el auto de 27 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta 250 de 30 de diciembre de 2016. 1.5 Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 6 de septiembre de 20178 en la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraron acreditados los vicios de infracción directa de las normas en que debía fundarse, desconocimiento del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder. Contra esta decisión el Concejo Municipal de Yopal9 y el demandado10 interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el 4 Folio 396 5 Folios 397 a 400 y agregar los folios de la solicitud de suspensión del señor Óscar Beltrán 6 “(…) Sera causal de exclusión del concurso de méritos la no presentación de cualquiera de las pruebas indicadas anteriormente; o presentarse fuera de los términos
indicados en el cronograma de la convocatoria, que el aspirante se encuentre incurso en la causal de inhabilidad y/o incompatibilidad para el ejercicio del cargo y los demás determinados en el desarrollo de las pruebas que le corresponden” 7 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto de 13 de julio de 2017. C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-02 8 Folios 1649 al 1678 del Cuaderno No. 6 9 Folios 1692 al 1718 del Cuaderno No. 6 10 Folios 1719 al 1752 del Cuaderno No. 6 efecto suspensivo por el magistrado ponente, en auto del 18 de septiembre de 2017. 1.6 Tramite de segunda instancia Efectuado el reparto entre los magistrados pertenecientes a la Sección Quinta del Consejo de Estado, se profirió auto de 9 de octubre de 201711, por el cual el ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Yopal y el demandado y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Dentro del término de rigor el demandado mediante escrito12 radicado ante la secretaria de la sección quinta el 20 de octubre de 2017, descorrió el plazo para alegar de conclusión y solicitó el decreto de pruebas de oficio. Por su parte, el concejo municipal de Yopal mediante apoderado presentó memorial el 25 de octubre en el que expuso sus argumentos de cierre. Finalmente, el agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada.
2. Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica Mediante memorial recibido, en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 201713, el demandado, a través de apoderado judicial solicitó “… dar trámite de importancia jurídica” al considerar que durante el transcurso del proceso no se ha respetado la normatividad especial que regula el medio de control de nulidad electoral, una presunta indebida notificación al demandado y a los terceros con interés; falta de decreto de las nulidades procesales; falta de publicación de la notificación por aviso del auto admisorio en los diarios de amplia circulación; falta de respeto a los precedentes jurisprudenciales y la desinformación presentada frente a los plazos previstos para la interposición del recurso de apelación.
3. Consideraciones 3.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de conocimiento por importancia jurídica, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Asunción del conocimiento en asuntos por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
11 Folios 1764 al 1765 del Cuaderno No. 6 12 Folios 1778 al 1830 y 1866 al 1894 del Cuaderno No. 6 13 Folios 1863 al 1865 y del 1914 al 1916 del Cuaderno No. 6
De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 se advierte que cuando medie una solicitud de parte o del Ministerio Público, ésta debe someterse siempre a votación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para determinar si se avoca o no la competencia para dictar fallo, siendo el requisito de la motivación suficiente condición sine qua non para que sea considerada la solicitud formulada. Lo anterior, en atención a que el artículo 271 inciso 3º ejusdem señala que en la petición que realice la parte debe mediar una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso por la Sala Plena de la Corporación, así como las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social y la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 3.3. Importancia jurídica La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 201514, se refirió a este concepto en los siguientes términos: “la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico” y para ello se ha considerado que la adecuación del contexto del caso a cada uno de los supuestos del artículo 271 que se incluyan en la motivación, debe ser coherente y suficiente, de forma tal, que las razones jurídicas o fácticas sean demostradas. Se insiste, entonces, que en los casos de importancia jurídica, se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables
a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.
4. Caso en concreto El demandado elevó la solicitud de llevar el presente asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica, por lo que se impone decidir tal solicitud en esta oportunidad, toda vez que el expediente se encuentra pendiente de fallo, cumpliéndose, por ende, la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud en cuestión precisa que las razones que soportan la importancia jurídica, son la presunta inaplicación de las normas especiales que regulan en medio de control de nulidad electoral; la indebida notificación al demandado y a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-0002002-01809-01(42523), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. los terceros con interés; falta de decreto de las nulidades procesales frente a estos hechos; a una falta de publicación en los diarios de amplia circulación de la notificación por aviso del auto admisorio; falta de respetar los precedentes jurisprudenciales; y desinformación presentada frente a los plazos previstos para
la interposición del recurso de apelación. En el sub judice se encuentra que los argumentos planteados por el demandado para fundamentar tal solicitud no tienen la entidad suficiente para asignar la connotación de importancia jurídica al caso, pues no se fundamentan en ninguna novedad en algunos de los temas jurídicos planteados por el solicitante, no existe dificultad teórica o práctica en los problemas jurídicos a resolver y por el contrario son de la cotidianidad en las nulidades electorales que conoce la sección quinta del Consejo de Estado, carecen de impacto en el ordenamiento jurídico; son disposiciones de interpretación sencilla, como tampoco imponen al Consejo de Estado la necesidad de formular las reglas jurisprudenciales que vinculen a toda la sociedad colombiana. Se enfatiza que la Sección Quinta es especializada para asuntos electorales y conoce de los temas como el que nos ocupa, es decir, la nulidad de la elección de un personero municipal por haberse referido a las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y es un asunto que forma parte de los procesos misionales propios de esa Sección. En tal virtud, los planteamientos del actor son propios del debate que se presenta dentro del proceso de nulidad electoral, sin que la solicitud de avocar el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica, revista este carácter. En consideración a lo anterior, no se encuentra mérito para acceder a la petición formulada por el demandado, dado que su solicitud no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: NO AVOCAR el conocimiento del proceso referido y desestimar la solicitud presentada por el demandado Cesar Hernando Figueredo Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente