CE-SALA PLENA-EXP2005-NREV148-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-EXP2005-NREV148-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazo por extemporaneidad. Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO - Su interposición no impide ejecución de la sentencia El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, vigente cuando se interpuso el recurso el 30 de octubre de 1997, dispone que el recurso de revisión deba interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. La sentencia recurrida proferida por la Sección Primera el 6 de diciembre de 1994 quedó ejecutoriada el quinto día siguiente a su notificación o sea el 24 de enero de 1995, no obstante que contra ella la demandante y el tercero habían interpuesto el recurso extraordinario de súplica, precisamente porque la interposición de un recurso extraordinario como el de casación civil, en la jurisdicción ordinaria, o el de anulación primero y el de súplica después, en esta, no impiden la ejecución de la respectiva sentencia, lo cual permite que mientras el referido recurso extraordinario se decide, la sentencia de instancia pueda ser cumplida. En las condiciones expuestas para la Sala es claro que cuando el tercero recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 1997, el término de 2 años del que disponía para interponerlo, había vencido el 24 de enero de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Radicación: REV-148
Actor: GRACIELA GONZALEZ RIBON Demandado: GOBIERNO NACIONAL Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el tercero coadyuvante Maximiliano Echeverry Marulanda el 30 de octubre de 1997 contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 16 de diciembre de 1994.
Antecedentes:
1. La ciudadana Graciela González Ribón solicitó se declarara la nulidad de determinados artículos de los decretos 2049, 2208 y 2290 de 1993, expedidos por el Presidente de la República, relacionados con la venta de acciones y derechos de suscripción que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia.
Durante el trámite procesal, el ciudadano Maximiliano Echeverry Marulanda fue reconocido como tercero coadyuvante de la acción.
2. La Sección Primera de esta Sala profirió sentencia el 16 de diciembre de 1994, en la que declaró nulos los artículos 4, 10 numerales 1º, 2º, 4º y 5º; 13 y 15 del decreto 2049 y 1 del decreto 2208, ambos de 1993 y denegó las demás peticiones de nulidad.
3. Contra la mencionada sentencia la demandante y el tercero interpusieron el recurso extraordinario de súplica, establecido entonces en el artículo 130 del C.C.A., el cual fue decidido negativamente por esta Sala, por medio de la sentencia proferida en el expediente S-488 el 12 de noviembre de 1996.
El recurso de revisión. a) El recurrente pidió: “1.1 Que se declare la nulidad, por falta de competencia funcional, de la sentencia de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declararon unas nulidades, y se negaron otras, en relación con varias normas de los Decretos 2049, 2208 y 2290 de 1993, según se precisa en la sentencia, y con base en lo establecido y definido en la Sentencia S-488 de noviembre 12 de 1996, que decidió el recurso extraordinario de súplica que puso fin al proceso (negrilla fuera de texto). “1.2 Que se dicte nueva sentencia que ponga fin al proceso” (negrilla ídem). b) Se invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., que entonces establecía: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.” c) En la fundamentación el recurrente afirmó que la nulidad invocada es insaneable, al tenor del artículo 140 del C. de P.C., según el cual el proceso es nulo “cuando el juez carece de competencia”.
Y prosiguió: “La providencia que puso fin al proceso es la S-488 de 12 de noviembre de 1996, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (...). La sentencia objeto de revisión es la de la Sección Primera, identificada en las pretensiones. “La nulidad se origina en la sentencia de la Sección Primera porque, si bien
podía corresponderle a uno de sus Magistrados la sustanciación, no correspondía a la Sala de la Sección dictar sentencia. Así la nulidad se origina en la sentencia, contra la cual no cabe hoy recurso alguno” (negrilla ídem). Agregó el recurrente argumentos en relación con la improcedencia de recursos respecto de las dos sentencias mencionadas y sobre la causal de nulidad. Contestación de la demanda de revisión. La parte demandada alegó que el recurso extraordinario interpuesto era improcedente, por ser contradictorio en el planteamiento de los hechos, al afirmarse que la sentencia que supuestamente adolece de nulidad es la proferida por la Sección Primera el 16 de diciembre de 1994 y que la que puso fin al proceso fue la proferida por la Sala Plena, que decidió el recurso extraordinario de súplica, en el expediente S-488, el 12 de noviembre de 1996. De lo anterior concluyó la demandada que no se dan los presupuestos de la causal de revisión invocada, debido a que no se cumple la condición de que la nulidad se haya presentado en la sentencia que puso fin al proceso. Agregó, que de otro lado, para la época en que fue proferida la sentencia de la Sección Primera el 16 de diciembre de 1994, no era de la competencia de la Sala Plena el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no correspondiera a la Corte Constitucional, porque tal competencia para la Sala Plena solo se estableció posteriormente por el numeral 9 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, estatutaria
de la administración de justicia.
Considera la Sala:
1. El artículo 187 del CCA vigente cuando se interpuso el recurso el 30 de octubre de 1997, dispone que el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
2. La sentencia recurrida proferida por la Sección Primera el 6 de diciembre de 1994 quedó ejecutoriada el quinto día siguiente a su notificación o sea el 24 de enero de 1995, no obstante que contra ella la demandante y el tercero habían interpuesto el recurso extraordinario de súplica, precisamente porque la interposición de un recurso extraordinario como el de casación civil (Art. 371
C.de.P.C), en la jurisdicción ordinaria, o el de anulación primero y el de súplica después, en esta, no impiden la ejecución de la respectiva sentencia, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, lo cual permite que mientras el referido recurso extraordinario se decide, la sentencia de instancia pueda ser cumplida.
3. En las condiciones expuestas para la Sala es claro que cuando el tercero recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 1997, el término de 2 años del que disponía para interponerlo, había vencido el 24 de enero de 1997.
En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por Maximiliano Echeverry Marulanda respecto de la sentencia proferida por la
Sección Primera el 16 de diciembre de 1994, en el proceso promovido por Graciela González Ribón. Cópiese, notifíquese y archívese en la Sección Primera. Aprobado en la Sala de sesión de la fecha.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General