CE - Salvamento voto 05001233100020090008102 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 05001233100020090008102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001-23-31-000-2009-00081-02

Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de

El Retiro - COFIR

Demandado: Municipio de El Retiro (Antioquia)

Tercero: Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento

Salvamento de voto

De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 3 de septiembre de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia.

La providencia indicada supra confirmó el ordinal primero del auto de 25 de febrero de 20261 que declaró la nulidad de la sentencia de 29 de mayo de 2013 por indebida integración del contradictorio, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y modificó el ordinal segundo del auto suplicado, en el sentido de ordenar al a quo que, al rehacer la actuación procesal , vincule únicamente como litisconsorte necesario a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S.

Como sustento del proveído de 3 de septiembre de 2026, se expuso que: i) los actos acusados se refieren al otorgamiento de una licencia de parcelación y construcción en favor de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 017 ‑13129,

acusados se refieren al otorgamiento de una licencia de parcelación y construcción en favor de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 017 ‑13129, 017‑5490 y 017‑5489; ii) entre las sociedades Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Arquitectura y Concreto S.A.S. se suscribió un contrato de “Arrendamiento Financiero Leasing”, que es anterior a la fecha de presentación de la demanda y cuyo objeto era el desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario en los predios referidos previamente; y iii) al no vincularse al trámite judicial a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. -litisconsorte necesario-, se configuró la causal de nulidad del numeral 8. del artículo 133 2 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123.

1 Proferido por el consejero sustanciador del proceso en segunda instancia. 2 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-31-000-2009-00081-02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de

El Retiro - COFIR

Al respecto, se considera que no había lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación al proceso de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., toda vez que dicha sociedad no es un litisconsorte necesario en esta controversia.

de primera instancia por la falta de vinculación al proceso de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., toda vez que dicha sociedad no es un litisconsorte necesario en esta controversia.

Según el artículo 61 4 de la Ley 1564 y la jurisprudencia de esta Corporación , el litisconsorte necesario se presenta cuando “[…] la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. […]”5.

Cabe resaltar que la debida integración del contradictorio además de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, propende porque al proceso concurran obligatoriamente aquellos sujetos que tengan una relación directa e inescindible con el asunto a decidir y sin los cuales no sea posible resolver el fondo de la controversia.

En el sub examine, se controvierte la legalidad de actos administrativos expedidos por el municipio demandado, mediante los cuales se concedió a la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento una licencia de parcelación y construcción sobre unos predios. En tal virtud, los únicos sujetos que hacen parte de una relación jurídico procesal y material inescindible son: la demandante por ejercer el derecho de acción , la entidad demandada que expidió los actos enjuiciados y la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento por ser la beneficiaria y única destinataria de las decisiones acusadas.

Adicionalmente, se advierte que la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. no

por ser la beneficiaria y única destinataria de las decisiones acusadas.

Adicionalmente, se advierte que la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. no formó parte de la actuación administrativa en la que se expidieron los actos demandados; no expidió dichos actos; no era destinataria de sus efecto s; en la demanda no se le atribuyó acción u omisión que condujera a la prosperidad de las pretensiones; y no se impetró pretensión alguna respecto de esta sociedad.

Si bien la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. era la encargada de ejecutar un proyecto inmobiliario en los predios que fueron objeto de licenciamiento en las resoluciones demandadas, ello no la convierte en una parte de la relación jurídico procesal y material inescindible porque, se reitera, el contradictorio estaba debidamente integrado por la parte demandante, la entidad que expidió los actos demandados y la sociedad beneficiaria y única destinataria de estos.

4 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Radicación 25000-23-25-000-200700146-01. C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de septiembre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00501-00. C.P. Nubia Margoth Peña

Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de febrero de 2018. Radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00573-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 66001-23-31-000-2009-00073-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.3

Radicación núm.: 05001-23-31-000-2009-00081-02

Demandante: Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de

El Retiro - COFIR

Por lo tanto, se debió revocar el auto suplicado de 25 de febrero de 2026 y ordenar que se continuara con el trámite procesal correspondiente.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(f)

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