CE - Salvamento voto 05001233300020170020001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 05001233300020170020001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Salvamento de voto
1. Consideré salvar mi voto frente a la sentencia dictada por la Sala en la pasada sesión del 3 de diciembre de 2025, pues tengo reparos respecto del análisis del presupuesto procesal de la oportunidad de la demanda que concluyó en la aplicación de los principios pro actione y pro damnato1, en tanto considero que la tesis acogida por la postura mayoritaria no refuta las valoraciones que en su momento presenté en la ponencia que no fue aprobada por la Sala.
2. En la sentencia materia de disenso se consideran acreditadas circunstancias especiales que impidieron acceder oportunamente a la administración de justicia, a saber: i) la calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para cuando ocurrieron los hechos; ii) la situación de desplazamiento forzado que no había cesado para el momento de presentación de la demanda; iii) la pertenencia a la comunidad de Paz de San José de Apartadó; y , iv) la condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso.
1 En cuanto a la oportunidad de la demanda, se estima en la sentencia que los actores padecieron múltiples hechos de violencia, que se encontraban vigentes unas medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor
1 En cuanto a la oportunidad de la demanda, se estima en la sentencia que los actores padecieron múltiples hechos de violencia, que se encontraban vigentes unas medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con ocasión del riesgo que presentaban los pobladores de esa zona y que las víctimas se encontraban afectados por varios factores de vulnerabilidad que les impidieron el pleno ejercicio de su derecho de acción , tales como: i) la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda; ii) la pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; iii) la condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso y, iv) la calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para cuando ocurrieron los hechos. En esas condiciones, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta por el a quo en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción, además, la situación de violencia generalizada de la zona de San José de Apartadó y, específicamente, en contra de los integrantes de su comunidad de paz, persistía aún para la fech a de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso. Se dijo que al sub lite no le resulta aplicable la sentencia SU-254 de 2013, la cual se utiliza en virtud del principio de favorabilidad para procurar el acceso a la administración de justicia de un grupo poblacional sujeto de especial protección, porque con las pruebas obrantes en el proceso, no se puede establecer que para la fecha
de favorabilidad para procurar el acceso a la administración de justicia de un grupo poblacional sujeto de especial protección, porque con las pruebas obrantes en el proceso, no se puede establecer que para la fecha de su ejecutoria y de la interposición de la demanda, había cesado el desplazamiento, dado que el grupo familiar demandante aún continuaba en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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3. No comparto la conclusión sobre la imposibilidad para demandar por parte de las señoras Dora Lina Tuberquia Zapata y Luz Marina Tuberquia, en su calidad de representantes legales de los menores de edad que también fungen como accionantes2, pues tengo reparos respecto de las circunstancias supuestamente impeditivas del ejercicio del derecho de acción.
4. A juicio de la Sala mayoritaria, las señoras Dora Lina Tuberquia Zapata y Luz Marina Tuberquia eran víctimas de un desplazamiento forzado que continuaba ocurriendo para el momento de la presentación de la demanda y constituyó una circunstancia especial que les impidió acceder a la administración de justicia con antelación.
5. El desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, las cuales, en términos generales, guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros3.
6. No obstante, a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de
6. No obstante, a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “ pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional4 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”.
7. Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de
2 Dice la sentencia: “En este sentido, así los menores de edad actúen representados ven limitados sus derechos, porque quienes los representan se ven imposibilitados para demandar debido a las circunstancias de vulnerabilidad que padecen, las cuales impiden la efectividad del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. En esas condiciones, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta por el a quo en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción, además, la situación de violencia generalizada de la zona de San José de Apartadó y, específicamente, en contra de los integrantes de su comunidad de paz, persistía aún para la fecha de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso”. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero
fecha de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso”. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicialRadicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.
8. Al margen de las inscripciones en el registro único de víctimas y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta misma Subsección ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza y, por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni p ública ni privada, para su configuración 5. Lo anterior, por cuanto la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado6.
9. En vista de esa naturaleza no constitutiva de la inscripción en el registro de víctimas, resulta contradictorio que la Sala mayoritaria le confiera en la práctica ese alcance, al requerir como prueba de la cesación del desplazamiento la constancia establecida en el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 7. El cese del desplazamiento
alcance, al requerir como prueba de la cesación del desplazamiento la constancia establecida en el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 7. El cese del desplazamiento
5 Sentencia de 1° de marzo de 2024, radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), M.P. María Adriana Marín. 6 En sentencia T-211 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “… la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’. “De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripción: ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez
Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma’, entre otros derechos y beneficios”. 7 Señala el fallo: “En el expediente se encuentra el oficio No. 201811216239801 proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el que se indicó que el señor Hemilson Rivera Tuberquia se encontraba incluido como víctima d e desplazamiento forzado en virtud de la declaración de hechos victimizantes que realizó el 22 de febrero de 2008. En relación con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se señaló que se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado de conformidad con la declaración del hecho victimizante que hizo el 25 de agosto de
En relación con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se señaló que se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado de conformidad con la declaración del hecho victimizante que hizo el 25 de agosto de 2006, oportunidad en la que dentro de su grupo familiar se incluyó a sus hijos Cristian, Arledis y Orley Tuberquia Zapata (fls 757 a 763 c. 2). Lo anterior resulta demostrativo de que para el año 2018, los demandantes todavía se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas como desplazados; sin embargo, no se aprecia la constancia relativa a la cesación de esa condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, según la exigencia establecida enRadicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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es igualmente una situación de hecho que no puede estar supeditada a su registro en las bases de datos estatales.
10. Si bien el desplazamiento forzado no constituye por sí solo una circunstancia que impida acceder a la administración de justicia, lo cierto es que en el presente asunto el acaecimiento de ese hecho desde julio de 20008 resultaba relevante para efectos de establecer la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, en virtud de la regla especial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -254 de
20139.
11. Bajo la anterior directriz, el cómputo de la caducidad debía realizarse, en principio, desde la ejecutoria de la citada sentencia SU-254 de 2013, la cual ocurrió el 22 de mayo de 201310, es decir que la oportunidad para demandar bajo el amparo
principio, desde la ejecutoria de la citada sentencia SU-254 de 2013, la cual ocurrió el 22 de mayo de 201310, es decir que la oportunidad para demandar bajo el amparo de la mencionada decisión de la Corte Constitucional se extendió hasta el 23 de mayo de 2015, sin perjuicio de la eventual suspensión del término derivada del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa.
12. Consideró la sala mayoritaria que las circunstancias relacionadas con la pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso les impidió a los actores acceder a la administración de justicia 11, inferencia que
el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, lo que permite entender que la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda -11 de enero de 2017-”. (se destaca). 8 En ese sentido, el oficio No. 201811216239801 expedido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta de que, para la época de los hechos, la señora Dora Lina Tuberquia ostentaba la condición de comp añera permanente del señor Heliodino Rivera Sepúlveda, quien fue asesinado por las Autodefensas el 8 de junio de 2000, en la vereda La Unión, del corregimiento de San José de Apartadó, lo que produjo el desplazamiento de aquella. Asimismo, La entrevista FP J-14 realizada el 13 de
asesinado por las Autodefensas el 8 de junio de 2000, en la vereda La Unión, del corregimiento de San José de Apartadó, lo que produjo el desplazamiento de aquella. Asimismo, La entrevista FP J-14 realizada el 13 de septiembre de 2010 por Hemilson Rivera ante la Unidad de Justicia y Paz del CTI de Apartadó y el registro civil de nacimiento de Orley Tuberquia Zapata, revelan que al momento de los hechos Dora Lina Tuberquia se encontraba en estado de gestación 9 “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores , por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se resalta). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Se concluyó lo siguiente: “Al respecto, se debe indicar que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó enfrentaron una permanente situación de violencia estructural y sistemática, que se prolongó inclusive después de los hechos materia de debate, lo cual permite concluir que los demandantes no estuvieron en condiciones para acceder a la jurisdicción antes de la fecha de presentación de la demanda”. Los elementos de juicio antes relacionados permiten concluir que los habitantes de la Comunidad de Paz de
inclusive después de los hechos materia de debate, lo cual permite concluir que los demandantes no estuvieron en condiciones para acceder a la jurisdicción antes de la fecha de presentación de la demanda”. Los elementos de juicio antes relacionados permiten concluir que los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó fueron víctimas de varias situaciones de violencia, a tal punto de que fueron objeto de medidas cautelares y provisionales de protección por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, lo que refuerza la vulnerabilidad en la que se encontraban a raíz de los constantesRadicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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tampoco puedo compartir, ya que a partir de los elementos de juicio obrante en el expediente era posible llegar a una conclusión diametralmente opuesta.
13. Las pruebas recaudadas 12 dan cuenta de que el homicidio del señor Heliodino Rivera, ocurrido el 8 de julio de 2000, así como el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hecho acaecido el 10 de julio siguiente, ocurrieron en la vereda La Unión del corregimiento de San José de Apartadó del municipio de Apartadó, Antioquia, lugar en que se encontraba asentada la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
14. Al respecto, se acreditó que e l 23 de marzo de 1997, los representantes de la comunidad de San José de Apartadó firmaron una declaración en la que denunciaron la gravedad de una crisis humanitaria por la que atravesaba el corregimiento y la persistente existencia de grupos armados que atacaban la población de manera indiscriminada, generando graves violaciones a los Derechos
denunciaron la gravedad de una crisis humanitaria por la que atravesaba el corregimiento y la persistente existencia de grupos armados que atacaban la población de manera indiscriminada, generando graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
15. En dicha oportunidad indicaron que luego de un proceso de consulta interna decidieron declararse como una Comunidad de Paz, dada “La necesidad de que la población civil establezca mecanismos que desarrollen el Derecho Internacional Humanitario en busca de su propia protección ” y por el “ grado máximo de exposición y riesgo”13.
16. El 17 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares en favor de los miembros de esa comunidad, con ocasión de lo informado en el sentido de que desde el 23 de marzo de esa anualidad 43 de sus miembros habían sido asesinados.
atentados, masacres y desplazamientos en su contra, lo que se traduce para el caso concreto en la imposibilidad de acceder en condiciones adecuadas a la administración de justicia. Para esta Sala resulta claro que, antes de la masacre de 8 de julio de 2000, los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ya vivían un contexto de persecución y amenaza, como lo demuestra el hecho de que la Comisión IDH hubiera otorgado a su favor medidas cautelares en el año 1997, las cuales continuaron vigentes incluso hasta el año 2016. En esas decisiones se reclamaba del Estado protección a la vida e integridad de los miembros de la comunidad de paz, especialmente, por la potencial agresi ón de los actores del conflicto
vigentes incluso hasta el año 2016. En esas decisiones se reclamaba del Estado protección a la vida e integridad de los miembros de la comunidad de paz, especialmente, por la potencial agresi ón de los actores del conflicto armado, situación de violencia que se vio agravada y reforzada después de esa masacre, pues varios miembros del grupo demandante debieron asumir el desplazamiento forzado, lo cual constituye un claro obstáculo para el acceso a la administración de justicia”. 12 De acuerdo con las copias de las actuaciones surtidas en el Sistema Interamericano de Derechos humanos que se encuentran en 225 archivos, en 70 carpetas contenidas en el Disco compacto obrante a folio 829 del cuaderno 1 y que fue allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 4 de enero de 2019. 13 Archivo “cap 1 p 1_10242018_035158” obrante en la carpeta “Scanner Expediente san José de Apartadó” de la respuesta allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de enero de 2019. Disco compacto obrante a folio 829 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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17. Posteriormente, los peticionarios refirieron nuevos hechos que habrían afectado a la comunidad, entre ellos los ocurridos el 8 de julio de 2000 y en los que resultó muerto, entre otros ciudadanos, el señor Heliodino Rivera, razón por la cual el 3 de octubre de 2000, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de los habitantes de la
muerto, entre otros ciudadanos, el señor Heliodino Rivera, razón por la cual el 3 de octubre de 2000, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de los habitantes de la Comunidad de San José de Apartadó, con el fin de que se protegiera su vida e integridad personal.
18. El 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedió las medidas provisionales, las cuales fueron reiteradas y ampliadas en resoluciones de 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010.
19. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que las medidas cautelares se encontraban vigentes para ese momento y declaró la admisibilidad de un caso contencioso en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado; con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de las presuntas víctimas de tortura y tratos crueles con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas respecto de las presuntas víctimas de desaparición forzada y con las presuntas violaciones del artículo 7 de la Convención
víctimas de tortura y tratos crueles con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas respecto de las presuntas víctimas de desaparición forzada y con las presuntas violaciones del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de quienes habrían sufrido delitos de violación, o se habrían visto afectadas por actos de violencia sexual.
20. Las mencionadas medidas cautelares están relacionadas con la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la investigación de los hechos que dieron lugar a las medidas provisionales, asegurar que los pobladores pudieran seguir viviendo en su residencia habitual, y asegurar el regreso a sus hogares respecto de aquellas personas que se vieron forzadas a desplazarse a otras zonas del país.
21. Adicionalmente, se acreditó que, además de las medidas de protección otorgadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el ámbito interno, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó acudió a los jueces constitucionales para que se protegieran los derechos fundamentales que a su juicio estaban siendo vulnerados por acciones y omisiones atribuibles a autoridadesRadicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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públicas, lo cual dio lugar a que la Corte Constitucional se pronunciara a través de las sentencias T-327 de 2004, T -1025 de 2007 y los autos de seguimiento a esta última A-034 de 2012 y A-164 de 201214.
las sentencias T-327 de 2004, T -1025 de 2007 y los autos de seguimiento a esta última A-034 de 2012 y A-164 de 201214.
22. En la sentencia T-327 de 2004, la Corte Constitucional dictó una serie de órdenes destinadas a cumplir las medidas cautelares otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, para que en los eventos en que fuera privado de su libertad algún integrante de dicha comunidad se informara inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones velen por la protección de los derechos fundamentales de las mencionadas pers onas y que, en todo caso, la reclusión no se realizara en instalaciones castrenses.
23. Luego, en la sentencia T -1025 de 2007, la Corte Constitucional amparó el derecho de acceso a la información en cabeza de los representantes de dicha comunidad y ordenó al ministerio de Defensa que indicara los nombres de los integrantes de la fuerza públic a que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el peticionario, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales estaban adscritos y su línea de mando; asimismo, extendió la vigencia de las órdenes impartidas en la sentencia T -327 de 2004 y dictó una serie de medidas dirigidas a la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de cumplir en un modo efectivo la orden de la Corte IDH de adelantar las investigaciones penales por los hechos que motivaron la adopción de las medidas de protección. Dichas órdenes fueron objeto de seguimiento en los autos A-034 de 2012 y A-164 de 2012.
un modo efectivo la orden de la Corte IDH de adelantar las investigaciones penales por los hechos que motivaron la adopción de las medidas de protección. Dichas órdenes fueron objeto de seguimiento en los autos A-034 de 2012 y A-164 de 2012.
24. En esas condiciones, l as pruebas recaudadas permiten concluir una situación especial de los demandantes en cuanto fueron objeto de medidas cautelares por parte, tanto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como por la Corte Constitucional; no obstante, las mencionadas medidas no estuvieron dirigidas a que se reali zara un cómputo diferenciado del ejercicio del derecho de acción en los eventos en que se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado a través del medio de control de reparación directa.
25. Así las cosas, la pertenencia de los demandantes al grupo beneficiario de medidas cautelares por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Corte Constitucional no constituye, por sí sola, una circunstancia que hubiese impedido a los demanda ntes acudir a la administración de justicia ni que les
14 Tal como consta en la relación de informes rendidos por el Ministerio del Interior y que se encuentran en el disco compacto que obra a folios 904 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto
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conceda un trato diferenciado en punto a la inaplicación de los términos señalados en la ley para acceder al aparato judicial , sobre todo cuando en el expediente se verifica que pudieron acceder a instancias judiciales y administrativas para denunciar los hechos y reclamar indemnizaciones y auxilios gubernamentales ,
en la ley para acceder al aparato judicial , sobre todo cuando en el expediente se verifica que pudieron acceder a instancias judiciales y administrativas para denunciar los hechos y reclamar indemnizaciones y auxilios gubernamentales , justamente por la referida declaración como comunidad de paz y las diferentes medidas que en virtud de la misma se adoptaron por las autoridades colombianas y el sistema Interamericano de protección de derechos humanos.
26. Sobre la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso , se estimó en la sentencia que igualmente constituyeron circunstancias impeditivas del acceso a la administración de justicia15.
27. El analfabetismo, entendido como la falta de instrucción elemental en un país, referida especialmente al número de sus ciudadanos que no saben leer ni escribir, efectivamente da cuenta de una condición especial de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en esa situación, en tanto la población analfabeta, por ese hecho, ve restringido su desarrollo en los diferentes ámbitos de la vida, y esa condición obstaculiza el hec ho de que dichas personas puedan entender el contenido y alcance de sus derechos para exigir su garantía de goce efectivo.
Adicionalmente, el analfabetismo guarda estrecha relación con la situación de extrema pobreza, de ahí que las personas que se encuentran en esa situación generalmente sufren de otras condiciones de vulnerabilidad que agravan su situación de indefensión e impone, en los térmi nos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política, aplicar un trato diferencial en orden a lograr una igualdad real y efectiva.
15 “Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a
la Constitución Política, aplicar un trato diferencial en orden a lograr una igualdad real y efectiva.
15 “Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y lo s recursos que se requieren para tal efecto En este sentido no es posible descartar la precaria situación socioeconómica alega
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