CE - Salvamento voto 05001233300020180120001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 05001233300020180120001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)
Demandante COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en el fallo de la referencia, en relación con el tratamiento dado al cargo de apelación presentado por la demandada respecto a si los pagos efectuados por la sociedad a sus empleados -en virtud de una convención colectiva - por concepto de «prima de vacaciones», «reconocimientos extralegales » y «bonificaciones no constitutivas de salario » estaban sujetos al límite de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como era el caso de los pagos no constitutivos de salario efectuados a la trabajadora Myriam Patricia Montoya Osorio. En mi criterio, el Tribunal no se encontraba facultado para estudiar los conceptos en cuestión, por lo que debía modificarse de oficio la sentencia apelada respecto a los mismos en aplicación del principio de congruencia. Lo anterior por las siguientes razones: En la decisión cuestionada, a título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó eliminar del IBC de los pagos por «prima de vacaciones, auxilio de transporte especial, reconocimientos extralegales, bonificaciones no constitutivas de salario, viáticos no permanentes
En la decisión cuestionada, a título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó eliminar del IBC de los pagos por «prima de vacaciones, auxilio de transporte especial, reconocimientos extralegales, bonificaciones no constitutivas de salario, viáticos no permanentes y auxilios o bonificaciones ocasionales, que no están sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque no se trataba de pagos constitutivos de salario (art. 127 CST) que fuesen desalarizados». Por su parte, en el recurso de apelación, la UGPP señaló que en atención a la sentencia de unificación de esta Corporación (exp. 25185, M.P. Milton Chaves García), los beneficios incluidos en el pacto colectivo suscrito por la demandante y sus empleados se consideran pagos no constitutivos de salario, pero se encuentran sujetos al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para estudiar estos cargos del recurso, conforme los poderes de saneamiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 132 del Código General del Proceso), se debió estudiar de oficio el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia impugnada respecto del análisis que en esta se efectuó sobre circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a las enunciadas en la demanda. El artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones
que aparezcan probadas. Así mismo, los artículos 280 ibidem y 187 de la Ley 1437Radicado: 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)
Demandante: Compañía de Empaques S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011 disponen que la sentencia debe ser motivada realizando un análisis crítico de los razonamientos legales que fundamentan sus conclusiones, de ahí que la parte resolutiva deba contener la decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones. Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos facetas: la armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión (interna) y la concordancia con lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (externa). Así, una sentencia incongruente es aquella que, aunque está centrada en los aspectos que integran el debate litigioso, excede lo solicitado en la demanda (ultrapetita) o reconoce algo que no se solicitó (extrapetita). De conformidad con lo anterior, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos, es decir, d ebe existir unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos. Es por esa razón, que la
decir, d ebe existir unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos. Es por esa razón, que la falta de congruencia externa de la sentencia es una causal de nulidad originada en la sentencia, pues el fallador excede el alcance de su competencia. En el caso concreto, advierto que los argumentos de la demandante sobre pagos no salariales estuvieron relacionados únicamente con el auxilio legal de transporte, sin que se hiciera mención alguna a los conceptos analizados por el Tribunal, como «prima de vacaciones, reconocimientos extralegales, bonificaciones no constitutivas de salario, viáticos no permanentes y auxilios o bonificaciones ocasionales». Sumado a esto, observo que en los actos de fiscalización no se discutió la naturaleza salarial de esos conceptos. Así las cosas, concluyo que el fallador de primera instancia no estaba habilitado para estudiar los pagos no salariales de prima de vacaciones, reconocimientos extralegales, bonificaciones no constitutivas de salario, viáticos no permanentes y auxilios o bonificaciones ocasionales, razón por la cual, deb ía modificarse la sentencia apelada con relación a dichos conceptos con el fin de corregir la inobservancia del principio de congruencia. Por lo anterior resultaba innecesario el estudio de los ajustes de la trabajadora Myriam Patricia Montoya Osorio por el período de diciembre de 2013. En los anteriores términos dejo expresado mi salvamento parcial contra la sentencia. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
período de diciembre de 2013. En los anteriores términos dejo expresado mi salvamento parcial contra la sentencia. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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