CE - Salvamento voto 05001233300020240128101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 05001233300020240128101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Ejecutivo Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01281-01

Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: EPS Suramericana S.A. - EPS SURA Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Salvamento de voto

Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la S ala, me permito salvar el voto respecto del auto de 3 de septiembre de 2026 proferido dentro del proceso de la referencia, por las razones que se exponen seguidamente.

La sociedad EPS Suramericana S.A. - EPS SURA 1 presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , para lo cual invocó como título ejecutivo la Resolución núm. 383 de 4 de marzo de 2024 “[…] Por la cual se reconoce el ajuste del valor del presupuesto máximo a la E.P.S. SURAMERICANA S. A. para la vigencia 2022, resultado de la aplicación de la revisión pormenorizada de que trata la Resolución 1318 de 2022 […]”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 26 de febrero de 2025 negó el mandamiento de pago, por cuanto la Resolución núm. 383 de 2024: i) no corresponde a una condena impuesta o conciliación aprobada por esta jurisdicción, un laudo arbitral en el que sea parte una entidad pública, o un título que

  1. no corresponde a una condena impuesta o conciliación aprobada por esta jurisdicción, un laudo arbitral en el que sea parte una entidad pública, o un título que se derive de un contrato estatal que, de acuerdo con lo previsto en numeral 6. del artículo 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) no constituye un título ejecutivo válido, al no contener una obligación clara, expresa y exigible.

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 3 de septiembre de 2026, en sede del recurso de apelación, confirmó el proveído 26 de febrero de 2025, para lo cual se fundamentó en los mismos argumentos expuestos por el a quo y precisó que el numeral 6. del artículo 104 de la Ley 1437 prevé “[…] que esta jurisdicción conocerá de «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». […]”, concluyendo que “[…] En el sub lite no se predica ninguno de estos supuestos legales. […]”.

1 A través de apoderado judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01281-01

Demandante: EPS Suramericana S.A. - EPS SURA

Al respecto, se considera que, conforme se señaló tanto en la providencia apelada

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01281-01

Demandante: EPS Suramericana S.A. - EPS SURA

Al respecto, se considera que, conforme se señaló tanto en la providencia apelada como en la que resolvió el recurso de alzada , en este asunto no se configuraba alguno de los supuestos contenidos en el numeral 6. del artículo 104 de la Ley 1437 para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera de la demanda ejecutiva.

La Corte Constitucional3 al resolver conflictos de jurisdicción presentados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, ha precisado que esta jurisdicción conoce exclusivamente de los procesos ejecutivos enlistados en el numeral 6. del artículo 104 de la Ley 1437 y “[…] de títulos ejecutivos complejos compuestos por una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que impone el pago de sumas dinerarias, junto con el acto administrativo que ordena el cumplimiento del fallo judicial […]”; y la jurisdicción ordinaria conoce por regla general de todos los procesos ejecutivos , salvo aquellos que estén asignados expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, ha determinado que la falta de jurisdicción tiene como finalidad “[…] evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante […]” 4, de allí que , cuando este supuesto se configura, el juez no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre

decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante […]” 4, de allí que , cuando este supuesto se configura, el juez no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia sino que debe remitir el expediente al competente, para efectos de garantizar el principio del juez natural.

Por lo tanto, lo que procedía en este caso era declarar la falta de jurisdicción toda vez que , como se indica en las dos providencias de instancia no se configuró ninguno de los supuestos del numeral 6. del artículo 104 de la Ley 1437; y en tal virtud, remitir el expediente al competente como lo dispone el artículo 168 ibidem, sin proferir pronunciamiento alguno sobre si la Resolución núm. 383 de 2024 constituía o no un título ejecutivo válido.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (f)

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto A-613 de 2 de septiembre de 2021. Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional. Sala Plena. Auto A-634 de 3 de abril de 2024. Expediente CJU-5133. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Corte

Constitucional. Sala Plena. Auto A-676 de 10 de abril de 2024. Expediente CJU-5236. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Corte Constitucional. Sala Plena. Auto A-932 de 22 de mayo de 2024. Expediente CJU-5374. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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