CE - Salvamento voto 08001233100020090103901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 08001233100020090103901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)
Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532) Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P .
(hoy Nación —Ministerio de Minas y Energía, en calidad de sustituto procesal de Corelca S.A. E.S.P.)
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto por dos aspectos de la sentencia que no comparto; el primero, que el cargo por capacidad de potencia en que incurrió la demandante corresponda a una amortización , pese a haberse establecido que su dinámica contable no era la de un cargo diferido ; y, el segundo, que se haya desestimado el certificado de revisor fiscal como prueba de que los saldos de tres cuentas del costo y del gasto incluían los recargos y permisos de personal de dos plantas de la compañía demandante.
En el primer asunto, se discutía el rechazo de la expensa por cargo de capacidad de potencia en que incurrió la demandante en el respectivo periodo gravable, derivada de un contrato «Power Purchase Agreement » (PPA), la cual se obligó a pagar
En el primer asunto, se discutía el rechazo de la expensa por cargo de capacidad de potencia en que incurrió la demandante en el respectivo periodo gravable, derivada de un contrato «Power Purchase Agreement » (PPA), la cual se obligó a pagar mensualmente. La DIAN cuestionó que la expensa incurrida en el año se declarara costo, debido a la discrepancia entre dicho tratamiento y el registro contable como activo diferido. Lo anterior, al margen de que la mencionada dinámica contable no fuera la procedente, puesto que obedeció a un cambio de la política contable, por el que optó la demandante, con la finalidad de atenuar el impacto financiero y evitar entrar en causal de disolución dadas las pérdidas acumuladas.
Respecto de la falta de idoneidad de la dinámica contable de la expensa como cargo diferido, se advierte que el revisor fiscal de la demandante dejó constancia en los estados financieros de que «hasta diciembre de 2002, la Corporación registraba con cargo a resultados el valor pagado a Ternobarranquilla S.A. E.S.P. por concepto de la capacidad de las plantas, en virtud del contrato suscrito en marzo de 1995. A partir de 2003, la Corporación comenz ó a registrar estos costos como otros activos -cargos diferidos, amortizables a doce años a partir de enero de 2004 (…). Por lo tanto, el patrimonio neto de dichos años está sobrevalorado en las cifras antes mencionadas». Se destaca que esto motivó que, en la misma oportunidad, el revisor fiscal señalara tal aspecto como una excepción a su conclusión de que los estados financieros reflejaban razonablemente la situación financiera de la demandante.
Aunque lo anterior fue establecido por el tribunal al concluir que el cargo por potencia
fiscal señalara tal aspecto como una excepción a su conclusión de que los estados financieros reflejaban razonablemente la situación financiera de la demandante.
Aunque lo anterior fue establecido por el tribunal al concluir que el cargo por potencia no podía ser registrado contablemente como un diferido por no enmarcarse en los supuestos previstos para tal efecto, sino que se trataba de un costo asociado a laRadicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)
Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compra de energía, mantuvo el rechazo por considerar que su aceptación implicaba un doble reconocimiento por haberse amortizado contablemente.
Como puede apreciarse, en el proceso pudo establecerse que el registro contable como cargo diferido no correspondía a la dinámica contable de la expensa, sino que era un costo que debió llevarse a resultados; aspecto que inclusive fue expresamente reconocido por la Sala, en la providencia de la cual me aparto, así:
«Conviene advertir, como presupuesto de análisis, que entre las partes no existe controversia sobre la improcedencia de registrarlo como activo diferido en la contabilidad, tal y como se desprende de la actuación administrativa, de la demanda y su contestación. Dicha conclusión se constata a partir de la propia definición de «activos diferidos» prevista en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, conforme a la cual estos representan los costos y gastos incurridos por un
se constata a partir de la propia definición de «activos diferidos» prevista en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, conforme a la cual estos representan los costos y gastos incurridos por un ente económico en el desarrollo de su actividad, para la adquisición de bienes o servicios que proveerán beneficios económicos en periodos futuros, y que, conforme al artículo 55 Ibid. deben contabilizarse como diferidos hasta que el correspondiente beneficio esté total o parcialmente consumido o perdido» (destaco).
En dicho contexto, lo procedente era que, para efectos fiscales, la Sala hubiera tenido en cuenta el tratamiento que le correspondía a la expensa según la técnica contable , como lo determinó la norma fiscal (art. 142 del ET), y no el que por conveniencia le dio el contribuyente , sobre todo cuando esto había sido reconocido por el tribunal y dicha conclusión no fue apelada por la demandada.
En efecto, repárese en que, en los términos de l artículo 142 ídem —en la versión vigente para la época de los hechos —, son amortizables «los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable» (inciso 2) . Como se observa, la norma tributaria supeditó el tratamiento amortizable de una expensa a l o que determin ara la técnica contable, esto es, l os principios, normas y reglas de contabilidad , lo que descarta el registro contable que se efectúe a conveniencia del contribuyente obligado a llevar contabilidad , como ocurrió en este caso.
principios, normas y reglas de contabilidad , lo que descarta el registro contable que se efectúe a conveniencia del contribuyente obligado a llevar contabilidad , como ocurrió en este caso.
Si bien resulta censurable y sancionable por irregularidades en la contabilidad, el haber registrado como un cargo diferido la expensa por concepto de cargo de capacidad de potencia, para evitar entrar en causal de disolución, lo procedente era atender la técnica contable, la que, para el caso, dictaminaba que se trataba de un costo del periodo y no de un cargo diferido amortizable.
Sin embargo, aunque las partes, el tribunal y la propia Sección reconocieron lo anterior, la sentencia concluyó que debía darse el tratamiento fiscal que reflejaba la contabilidad y, en consecuencia, solo debía aceptarse la alícuota de amortización , conclusión que, por las razones expuestas, no podía compartir y por ello salvo parcialmente el voto.
En el segundo asunto , la demandante discut ió el rechazo de salarios (recargos, horas extras y festivos) derivado de la falta de aportes parafiscales que fue determinado por la DIAN, pues , según la demandante , la Administración duplic ó laRadicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)
Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base de cálculo de los mismos, al adicionar al saldo de las cuentas de costo y gasto
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base de cálculo de los mismos, al adicionar al saldo de las cuentas de costo y gasto que registraban dichas expensas, los valores por recargos que se reflejaban en los anexos de nómina, pues explicó que estos ya se encontraban incorporados en los saldos de las mencionadas cuentas, a cuyos efectos aportó certificado de revisoría fiscal.
Si bien la Sala advirtió, conforme lo expone la providencia, que el mencionado certificado identificó tres cuentas: 75050331 «servicios de personal, generación, horas extras, festivos y recargos »:75050334 «servicios de personal, comercialización horas extras, festivosrecargos» y la 510103 «sueldos, salarios, horas extras y festivos» con valores que en general correspondían a los montos determinados por el auditor de la entidad y además el certificado señalaba que dentro de dichas c uentas se encontraban incluidos los recargos y permisos de personal de dos plantas de la compañía (Guajira y Barranquilla), la Sala le desconoció todo valor probatorio, aduciendo que no bastaba «una afirmación general sobre la existencia de registros contables, sino que la certificación debe ofrecer un grado de detalle sobre los libros, cuentas, asientos y soportes correspondientes, que permita verificar el hecho certificado, lo cual no ocurrió en el caso particular »; conclusión de la cual me aparto.
Considero que el detalle del certificado del revisor fiscal era suficiente, pues, como se señaló, en este se identificaron las cuentas contables, su descripción y los
aparto.
Considero que el detalle del certificado del revisor fiscal era suficiente, pues, como se señaló, en este se identificaron las cuentas contables, su descripción y los correspondientes saldos, lo que le otorgaba plena idoneidad probatoria. Por tanto, su desestimación por no haberse acompañado de soportes y asientos contraría la previsión legislativa del artículo 777 del ET, que expresamente señala la suficiencia de dicho medio probatorio, lo que, en todo caso, no impide que la Administración pueda verificar lo atestado con otros medios de convicción que bien puede recaudar o solicitar, dadas sus amplias facultades de fiscalización.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador