CE - Salvamento voto 11001031500020240361300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Salvamento voto 11001031500020240361300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03613-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-03613-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)
Temas: Imposición de costas
En el asunto bajo estudio , la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de junio de 2023, con la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001 -23-33-000-2014-00164-00/01. En esa decisión se ordenó la sustitución de una pensión gracia a la señora Miryam Raquel Padilla Orozco y declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de diciembre de 2010.
La UGPP adujo en el recurso extraordinario de revisión que el aludido fallo incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el reconocimiento de la sustitución pensional contrarió su garantía superior al debido proceso y excedió lo debido de acuerdo con «la ley, pacto o convención colectiva que le
reconocimiento de la sustitución pensional contrarió su garantía superior al debido proceso y excedió lo debido de acuerdo con «la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión se indica que no se acreditó que la mesada sustituida a través de la sentencia recurrida comportara violación al debido proceso ni que su cuantía excediera lo debido. Asimismo, esa determinación se abstuvo de condenar en costas a la UGPP porque ese mecanismo judicial de la Ley 797 de 2003 involucraba un interés público , en consecuencia, no era dable imponerlas en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Así las cosas, comparto la decisión adoptada por la Sala Especial en cuanto a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la determinación de negar la condena en costas.
A mi modo de ver, en el presente caso no se discute un interés público, sino que se ventila un asunto de carácter particular, pues se trata de determinar el pago de la pensión gracia a la beneficiaria de un docente, lo que ya había sido objeto de discusión dentro del proceso ordinario.
Adicional a lo anterior, es importante recordar que las costas procesales son aquellas erogaciones económicas que debe asumir la parte vencida en un proceso judicial y que se compone n (i) de las expensas y (ii) de las agencias en derecho . Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, entre otros, el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de
se compone n (i) de las expensas y (ii) de las agencias en derecho . Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, entre otros, el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, las agencias en derecho obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03613-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme con lo anterior, evidencio que la señora Miryam Raquel Padilla Orozco otorgó poder especial a la abogada Leticia Bermúdez Martínez para que la representara en el recurso extraordinario de revisión 1. En ese orden de ideas, al encontrarse infundado el mismo, procedía la condena en costas.
En esos términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Índice 19 de Samai.