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CE - Salvamento voto 11001031500020250348401 de 2025

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Título
CE - Salvamento voto 11001031500020250348401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03484-01 Demandante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar, que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de conceder el amparo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación:

1. Antecedentes El 20 de septiembre de 2011, el señor Rubén Darío Sierra Tamayo presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto periodo (julio-agosto) del año 2011, en la que declaró un saldo total a favor susc eptible de ser solicitado en devolución, por la suma de $21.994.000.

El 7 de noviembre de 2014, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 11238201400127 por concepto de impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011, y posteriormente,

suma de $21.994.000. El 7 de noviembre de 2014, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 11238201400127 por concepto de impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011, y posteriormente, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412015000087 de 27 de julio de 2015, en la que se modificó la declaración privada de citado tributo, para determinar un saldo a pagar por impuesto de $50.544.000 y un total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $0. Con la Resolución 11236201600004 de 18 de abril de 2016, la entidad decidió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión. Actos administrativos que fueron sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia en primera instancia, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00, en la que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011 presentada por el contribuyente, y de la resolución que la confirmó en reconsideración. A título de restablecimiento del der echo, el juzgado declaró la firmeza de la citada declaración y condenó en costas a la entidad demandante. Concluyó que en el proceso administrativo del impuesto sobre las ventas en cuestión, no se practicó inspección tributaria, por lo que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, adquiriendo firmeza de la declaración privada.

administrativo del impuesto sobre las ventas en cuestión, no se practicó inspección tributaria, por lo que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, adquiriendo firmeza de la declaración privada. El 17 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y condenó en costas en segunda instancia a la DIAN. Destacó que la discusión giraba en torno a la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011 (julioagosto), presentada por Rubén Darío Sierra Tamayo, y concluyó que la inspección tributaria presuntamente realizada en la investigación por el impuesto de r enta de 2011 frente al mismo contribuyente, no tuvo vocación de suspender los términos de notificación del requerimiento especial por el impuesto sobre las ventas del periodo en discusión, por lo que procedía acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

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2. Fundamentos de la acción La DIAN consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por violación directa de la Constitución Política, fáctico y por desconocimiento del precedente.

Violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho al debido proceso, porque los jueces de instancia abordaron el estudio de asuntos que no eran objeto del litigio y desconocieron hechos reconocidos por las partes, como lo fue la suspensión del

Violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho al debido proceso, porque los jueces de instancia abordaron el estudio de asuntos que no eran objeto del litigio y desconocieron hechos reconocidos por las partes, como lo fue la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas, por la práctica de inspección tributaria. Explicó que si bien en el proceso judicial el demandante alegó la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011, el cargo de nulidad se fundamentó en la forma de contabilización del término, al tener como extremo final la notificación del requerimiento especial mediante publicación en la página web de la entidad el 19 de noviembre de 2014. No obstante, el juez natural concluyó que la declaración privada en estudio había adquirido firmeza, por una razón diferente a la planteada en la demanda, pues a su juicio, la falta de pruebas impidieron corroborar el decreto y la práctica de la inspección tributaria para que operara la suspensión del término de firmeza, cuestión que es ajena al debate, porque el mismo contribuyente «reconoció que en efecto se suspendió el término de firmeza de la declaración privada por la inspección tributaria». La situación descrita adquiere relevancia en cuanto a la garantía fundamental del debido proceso que le asiste a la DIAN para ejercer su derecho a la defensa, pues al momento de ejercitarlo con la contestación de la demanda, únicamente se confrontaron las pretensiones del extremo activo, realizando un pronunciamiento de los hechos establecidos en el libelo de la demanda y rebatiendo los argumentos y conceptos de violación esgrimidos por el

ejercitarlo con la contestación de la demanda, únicamente se confrontaron las pretensiones del extremo activo, realizando un pronunciamiento de los hechos establecidos en el libelo de la demanda y rebatiendo los argumentos y conceptos de violación esgrimidos por el demandante. Para la entidad era imposible conocer los argumentos que «solo fueron esgrimidos por los jueces de forma imprevista en las sentencias» , que se encontraban por fuera de lo enmarcado en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regido por el principio de justicia rogada, el que cobra relevancia por la presunción de legalidad del acto administrativo y la carga que le asiste al interesado de alegar los vicios de nulidad y probarlos para obtener el consecuente restablecimiento de su derecho. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al ignorarse que la inspección tributaria practicada en el proceso de investigación de renta del año gravable 2011 tuvo la virtud de suspender los términos de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo del mimo año. Y así fue reconocido en el proceso ordinario, por cuanto en el acápite del primer concepto de violación de la demanda se aceptó que la diligencia de inspección tributaria sí fue realizada y que surtió los efectos de sus pensión del término de firmeza, al punto que la inconformidad del actor se concretó en la contabilización de dicho término, incluyendo la suspensión, hasta la fecha en la que se notificó el requerimiento especial en la página web de la entidad, ante la fallida notificación por correo, por la causal dirección errada. Tampoco se valoraron las pruebas tendientes a establecer el fondo del asunto, consistente

especial en la página web de la entidad, ante la fallida notificación por correo, por la causal dirección errada. Tampoco se valoraron las pruebas tendientes a establecer el fondo del asunto, consistente en la desaparición del saldo a favor del periodo anterior (ventas 3 de 2011), y que fue arrastrado al periodo que generó el litigio (ventas 4 de 2011), las cuales fueron aportadas al proceso contencioso administrativo. Expuso que el saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011 jurídicamente es inexistente y fácticamente no tiene sustento, por lo que a causa de la decisión del juez ordinario el Estado e indirectamente la sociedad colombiana debe reconocer a un particular un saldo a favor imputado de un periodo fiscal anterior, en cuya declaración jurídicam ente no existe tal saldo. Defecto por desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia del Consejo de Estado (Exp. 73001-23-33-000-2013-00453-021), sobre la unificación del término de firmeza de las declaraciones de los impuestos sobre las ventas y de retención en la fuente con la de la declaración de renta del correspondiente periodo gravable. Al contrastar esa tesis jurídica con lo motivado por e l «juez de primera instancia» se advierte contrariedad, en cuanto indicó que «en el acta final de la acción de fiscalización con radicado OP

1 No se indicó fecha de expedición.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2011 2014 001229, se alude a la realización de dicha diligencia (inspección tributaria), pero considera que tal actuación fue efectuada en otro procedimiento, es decir, el concerniente a la investigación tributaria sobre el impuesto de renta del año fiscal 2011. Por consiguiente, para que la inspección tributaria produzca la suspensión del término de firmeza, la prueba debió ser trasladada al expediente tributario de fiscalización del impuesto sobre las ventas del año fiscal 2011, periodo 4, y solo en el momento en que es incorporada al expediente es que tiene vocación de producir su efecto sobre el término de firmeza» (destacado original), tesis que desconoce que la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas sigue la suerte de la firmeza del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año gravable, por lo que el solo hecho que se haya practicado inspección tributaria en la investigación del impuesto sobre la renta es suficiente para que también se suspenda el término de firmeza en la declaración del IVA, incluso sin necesidad de traslado de pruebas de un expediente a otro. Por último, puso de presente que el mismo contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el impuesto sobre las ventas del quinto periodo de 2011, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión (proceso 05001 -23-33-000-2016-02554-00), despacho judicial que decidió mantener la

de 2011, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión (proceso 05001 -23-33-000-2016-02554-00), despacho judicial que decidió mantener la legalidad de los actos demandados; trámite que guarda similitud fáctica y jurídica con este asunto, destacando que los requerimientos especiales en ambos procesos se notificaron en la misma fecha y forma, pese a lo cual, las decisiones judiciales son diametralmente distintas, lo que resulta incoherente en el ordenamiento jurídico. Igual situación ocurrió con el proceso ordinario 05001 -23-33-000-2016-02553-00 del que conoció el T ribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, en el que se mantuvo la legalidad de los actos administrativos expedidos por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto periodo de 2011.

3. Análisis del caso 3.1. Contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que en el caso concreto se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que, a mi juicio, daba lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, realizar el estudio de fondo de los defectos especiales alegados por la entidad tutelante, por lo siguiente: Se trató de una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), que confirmó la decisión de primera instancia del 15 de febrero de 2018, por la que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario

Antioquia (sala cuarta de oralidad), que confirmó la decisión de primera instancia del 15 de febrero de 2018, por la que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01. El requisito de la relevancia constitucional en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente «relevancia constitucional». Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores3.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Tales criterios orientadores pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constit ucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisiónRadicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional ha dicho que la corroboración de este requisito exige que el juez constitucional advierta de manera diáfana que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales4. En mi criterio, se superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto objeto de estudio realmente involucra la amenaza del derecho fundamental al debido proceso, el que fue argumentado de manera suficiente y razonable, y está relacionado con lo s fundamentos de la decisión cuestionada, sin que se pueda

asunto objeto de estudio realmente involucra la amenaza del derecho fundamental al debido proceso, el que fue argumentado de manera suficiente y razonable, y está relacionado con lo s fundamentos de la decisión cuestionada, sin que se pueda considerar que la intención de la DIAN sea la de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que precisamen te se cuestiona que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso al abordar el estudio de un aspecto que no fue planteado en el trámite judicial, que resultaba ajeno a la litis y por tanto le era imposible conoce r a la entidad los argumentos que «solo fueron esgrimidos por los jueces de forma imprevista en las sentencias», concretamente frente a la práctica de la inspección tributaria, hecho sobre el cual, además, se le impuso carga probatoria que no le correspondía. Al respecto, advierto que en el proceso ordinario uno de los cargos de nulidad propuestos por el contribuyente para atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (liquidación oficial de revisión y resolución recurso de reconsideración) respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011, fue el relacionado con la firmeza de la declaración privada a causa de la notificación extemporánea del requerimiento especial. Y aunque en la acción de tutela se aludió a dicho cargo de nulidad, ello obedeció a que, a juicio de la entidad accionante, el tribunal de conocimiento incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque al resolver el fondo del asunto se desconoció un hecho que fue reconocido

que, a juicio de la entidad accionante, el tribunal de conocimiento incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque al resolver el fondo del asunto se desconoció un hecho que fue reconocido por las partes del proceso (suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria) , tan to así que el argumento del demandante en el proceso ordinario se concretó en que el extremo final de contabilización del término de firmeza de la declaración privada del IVA debía ser el de notificación del requerimiento especial por aviso en la página web de la DIAN y no el de introducción al correo, como lo dispuso la entidad en la actuación administrativa. Así las cosas, el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, pues debía definirse si con la sentencia del 17 de marzo de 2025 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la autoridad pública tutelante. En este aspecto, resu lta relevante acoger los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-17 de 2024 que se refirió a la marcada relevancia constitucional de los asuntos relacionados con el recaudo tributario, para afirmar que no se reduce a una materia eminentemente legal y económica. Dice la alta corporación: «[…] la controversia planteada en el amparo tiene relación con el recaudo tributario un asunto que no se reduce a una materia económica. En efecto, las cuestiones relacionadas con la eficacia de la administración tributaria tienen un impacto incuestionable sobre la estructura del Estado, su capacidad

reduce a una materia económica. En efecto, las cuestiones relacionadas con la eficacia de la administración tributaria tienen un impacto incuestionable sobre la estructura del Estado, su capacidad de gestión y su campo de acción. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en diferentes decisiones,

cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adi cionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo a gotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entre ellas en las sentencias C-080 de 1996, C -543 de 2005 y C -161 de 2021 , el sistema tributario representa uno de los pilares fundamentales que sustentan la existencia del Estado. Así, el Tribunal ha señalado en estos precedentes que, a través de las cargas fiscales previstas en la ley, la administración obtiene los recursos necesarios para asegurar el cumpl imiento de sus objetivos esenciales, como el mantenimiento de un orden político, económico y social equitativo, así como la realización de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En razón a esto, la Corte ha destacado que el debe r ciudadano de contribuir fiscalmente a la sociedad es de suma importancia, pues permite que el gobierno acceda a los recursos necesarios para garantizar los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución. Por ello, no es posible asumir que se está ante un problema eminentemente legal. Como lo ha advertido de forma recurrente la jurisprudencia de este Tribunal5, la eficiencia tributaria es un principio fundamental del sistema de Hacienda Pública ya que su protección afecta la forma en que el Estado resguarda sus ingresos y garantizar así los servicios y protecciones que debe brindar a todo ciudadano. […] Ahora bien, frente a la marcada relevancia constitucional del asunto puesto en consideración con esta

ingresos y garantizar así los servicios y protecciones que debe brindar a todo ciudadano. […] Ahora bien, frente a la marcada relevancia constitucional del asunto puesto en consideración con esta tutela lo primero que se debe señalar es que se trata de una cuestión intrínsicamente relacionada con la protección del patrimonio público. […]. […] Por otro lado, como lo recordaron las sentencias C-555 de 2013 y C -207 de 2019 , la Constitución de 1991 subraya la importancia de salvaguardar el patrimonio estatal a través de varios artículos. Por ejemplo, el artículo 88 obliga al legislador a tomar medidas para la protección del patrimonio público; el artículo 267 otorga a la Contraloría General de la República la responsabilidad de supervisar la gestión fiscal, y el artículo 268 en su numeral 6 encarga al Contralor General de la República promover investigaciones contra quienes perjudiquen económicamente al Estado. Adicionalmente, el artículo 277, numeral 7, establece como funció n del Ministerio Público intervenir en procesos judiciales y administrativos para defender el patrimonio público. Esta doctrina refuerza la visión de que la defensa del patrimonio estatal no solo es un mandato constitucional sino una obligación que debe se r cumplida con el más alto grado de integridad y responsabilidad. De hecho, la protección del patrimonio público tiene una relevancia constitucional tan clara que la Corte ha integrado este principio dentro de su marco normativo interno como un criterio esencial en el proceso de revisión de los fallos de tutela. Esto significa que, cuando se evalúan estos fallos, uno de los factores determinantes para decidir si un caso será seleccionado para revisión es la potencial o real afectación

de revisión de los fallos de tutela. Esto significa que, cuando se evalúan estos fallos, uno de los factores determinantes para decidir si un caso será seleccionado para revisión es la potencial o real afectación grave al patrimonio público. Este enfoque destaca la prioridad que se le da a la integridad de los recursos estatales, subrayando el compromiso de la Corte con la salvaguarda de los bienes comunes y la correcta administración de los mismos, elementos fundamentales para el mante nimiento de la confianza pública y la estabilidad institucional.» […] (Subrayas intencionales). Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que este caso cumple con cada uno de ellos así: (i) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez, considerando que la sentencia cuestionada se profirió el 17 de marzo de 2025 (notificada el 18 de marzo de 2025), y la acción de tutela se promovió el 6 de junio de 20256, (iii) la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela; (iv) se agotaron todos los mecanismos de defensa j udicial, y se considera que contra la sentencia acusada no procede recurso extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos. En este último punto, es necesario precisar que si bien en el escrito de impugnación la DIAN aludió a la «falta de congruencia de la sentencia», se advierte que no se trata de tal figura pues, se advierte que en el respectivo medio de control se resolviero n los

En este último punto, es necesario precisar que si bien en el escrito de impugnación la DIAN aludió a la «falta de congruencia de la sentencia», se advierte que no se trata de tal figura pues, se advierte que en el respectivo medio de control se resolviero n los extremos propuestos por las partes, sin embargo, la irregularidad procesal alegada por la DIAN consistió en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso por haberse resuelto el cargo de nulidad de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto periodo (julio-agosto) del año 2011, a cargo del contribuyente Rubén Darío Sierra Tamayo , que fue planteado en el proceso ordinario, pero desconociendo el hecho indiscutido de la realización de la inspección tributaria, frente al cual se le impuso carga probatoria innecesaria. En ese contexto, a mi juicio, la entidad no contaba con medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues tal aspecto no se enmarca ni configura en una de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 133 del CGP y, en esa medida, no sería procedente ni idóneo el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia.

5 Ver, entre otras, sentencias C-200 de 2021 y C-324 de 2022. 6 Samai, índice 1. Expediente 11001-03-15-000-2025-03484-00.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

6 Samai, índice 1. Expediente 11001-03-15-000-2025-03484-00.Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto La DIAN alegó la indebida valoración probatoria, porque a su juicio se ignoró que en el proceso administrativo de renta del año 2011 se realizó una inspección tributaria, que tuvo la virtualidad de suspender los términos de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo del mismo año. Hecho que fue aceptado por las partes, tanto es así, que en la demanda del proceso ordinario el punto de inconformidad se concretó en la contabilización del término de la firmeza de la declaración privada, incluyendo la suspensión con ocasión de la inspección tributaria, hasta la fecha en la que se notificó el requer imiento especial en la página web de la entidad, descartando que se tuviera en cuenta el de introducción al correo. Del estudio del expediente ordinario nro. 05001-33-33-017-2016-00475-00/01, se advierte que, en efecto, se configura el defecto fáctico alegado por la DIAN, porque el juez de conocimiento ignoró o lo que es lo mismo, no valoró una realidad probatoria que resultaba determinante para decidir el cargo planteado en la demanda, relacionada con un hecho relatado en el acto administrativo demandado, que goza de

el juez de conocimiento ignoró o lo que es lo mismo, no valoró una realidad probatoria q

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