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CE - Salvamento voto 11001031500020250391800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020250391800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00

Demandante: LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO

Demandados: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTROS

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria declaró la improcedencia de la acción al no superar el requisito de subsidiariedad , pues la parte accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos tendientes a evitar su desvinculación del cargo que desempeñaba como magistrada auxiliar en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la accionante también presentó peticiones ante todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral requiriendo que se atendiera al principio de continuidad del Sistema de Seguridad Social y le permitieran seguir

Sin embargo, la accionante también presentó peticiones ante todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral requiriendo que se atendiera al principio de continuidad del Sistema de Seguridad Social y le permitieran seguir vinculada a la Corporación, dados sus padecimientos de salu d. Dentro de sus argumentos manifestó que dichos requerimientos no fueron atendidos.

Sobre ese punto, la providencia de la que me aparto únicamente indicó:

(…) Finalmente, la parte actora refirió que sus peticiones del 8 y 29 de mayo de 2025 no fueron respondidas. Al respecto, debe indicarse que, si bien la actora puso de presente que no obtuvo respuestas a esas solicitudes, no invocó la protección del derecho de petición y tampoco formuló alguna pretensión relacionada con esos hechos.

Contrario a lo afirmado, considero que, a unque en mayor medida la acción constitucional se tornaba improcedente, lo cierto es que el juez constitucional se encontraba facultado para realizar una interpretación integral del escrito constitucional, siendo así, a pesar de que no fue invocad a, de manera expresa, como una de sus pretensiones el quebranto del derecho de petición , si se refirió a su desconocimiento, pues afirmó que para la fecha de presentación de la acción deDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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tutela no había recibido una respuesta a sus solicitudes, ello era suficiente para que se realizara un estudio sobre la presunta vulneración de ese derecho.

Al respecto la corte constitucional en sentencia SU-150 de 2021 reiteró:

(…) Desde esta perspectiva, como principio básico de actuación y entendiendo que existen algunas excepciones puntuales, como ocurre en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales , el amparo no se somete a la lógica de la justicia rogada, de manera que –sobre la base de los límites ya expuestos – si durante la acción de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invocó, advierte que las pretensiones no son idóneas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneración no coincide con el señalado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protección de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el al cance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces dese mpeñan un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la

consecuentes con el amparo pretendido. No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces dese mpeñan un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2).

En consecuencia, como jueces constitucionales nos encontrábamos facultados para realizar el estudio del derecho de petición a pesar de no haberse invocad o expresamente dentro de las pretensiones su vulneración. En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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