CE - Salvamento voto 11001031500020250491100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020250491100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante RODRIGO CASTRO BENAVIDES

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar, que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de conceder el amparo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Rodrigo Castro Benavides, fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación:

1. Antecedentes El señor Rodrigo Castro Benavides laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS , por un lapso superior a 20 años de servicio en el cargo de Detective Profesional 206-10.

Mediante Resolución 56630 del 5 de diciembre de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (hoy liquidada), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor. Mediante la resolución RDP 012371 del 17 de marzo de 2016 Cajanal negó la solicitud

Social, Cajanal (hoy liquidada), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor. Mediante la resolución RDP 012371 del 17 de marzo de 2016 Cajanal negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el interesado; decisión confirmada por la entidad pensional por l resolución 024436 del 30 de junio de 2016. Actos administrativos que fueron sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. En primera instancia el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-42052-2016-00643-00) mediante sentencia del 13 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que para la liquidación pensional de los servidores del extinto DAS que se desempeña ban como detectives en sus distintos grados y agentes debía tenerse en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 1933 de 1989, por lo que concluyó que se debía liquidar la pensión del actor con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios como contraprestación de sus servicios. La decisión fue apelada por las partes. La entidad demandada insistió que los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional eran los previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentari os. La parte demandante manifestó su inconformidad porque no se incluyó la prima de coordinación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 15 de junio de 2021 (notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2025), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la

sentencia del 15 de junio de 2021 (notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2025), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al señalar que al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ), el actor no había cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, por lo que le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme la jurisprudencia de unificación le era aplicable el régimen especial en cuanto al monto, edad, tiempo de servicio pero que, en relación con los factores a tener en cuenta debían aplicarse las reglas contempladas en el Decreto 1158 de 1994; y como no se demostró que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión no era procedente ordenar la reliquidación solicitada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

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2. Fundamentos de la acción El señor Rodrigo Castro Benavides considera que en su caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto procedimental y por desconocimiento del precedente.

Defecto procedimental, porque el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia indicando que su fecha era del 15 de junio de 2021, pero que la decisión se notificó a las partes hasta el 7 de julio de 2025, esto es, 4 años y 22 días sin

instancia indicando que su fecha era del 15 de junio de 2021, pero que la decisión se notificó a las partes hasta el 7 de julio de 2025, esto es, 4 años y 22 días sin justificación alguna, pese haber presentado varios memoriales de impulso procesal durante ese lapso. Preciso que en los memoriales presentados el 25 de septiembre y el 10 de octubre de 2023 y el 17 de junio de 2025 se manifestó la inconformidad de no conocer el fallo definitivo pese a figurar en el aplicativo SAMAI la anotación de «proyecto de sentencia» con fecha 15 de junio de 2021. Defecto por desconocimiento del precedente porque si bien el fallo pudo proyectarse en aquella época cuando existía normatividad distinta a la actual y jurisprudencia vigente para ese momento como las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al haberse notificado la sentencia hasta el 7 de julio de 2025 debió cambiarse el sentido del fallo conforme con la normatividad y jurispruden cia vigente para la época de notificación, concretamente consideró que debió aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01 (ponente Dr. William Hernández Gómez)1.

3. Análisis del caso 3.1. Contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que en el caso concreto se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, lo que, a mi juicio, daba lugar a

encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, lo que, a mi juicio, daba lugar a realizar el estudio de fondo de los defectos especiales alegados por el tutelante, e incluso, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo siguiente: 3.2. Defecto procedimental y su análisis en el caso concreto En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasio nes, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos 2, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión aparente». La Corte Constitucional ha señalado que «El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales»3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por dos modalidades diferent es. La primera ha sido denominada defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido» 4. La segunda se llama defecto

margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido» 4. La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , modalidad que se configura cuando «cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia» 5. Sobre esta modalidad, la Corte Constitucional ha dicho:

1 Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas p rocesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el

de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerroga tivas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden»6 (Negrillas propias). La jurisprudencia también ha indicado que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 3.3. Obligación de consignar los datos e historial del proceso en el Sistema de Gestión Judicial La Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007 indicó que el registro de las actuaciones judiciales en el Sistema de Gestión de Procesos se erige como una herramienta que tiene por objeto descongestionar los despachos judiciales permitiendo al usuario hacer seguimiento de sus asuntos a través de la consulta por medios electrónicos. Por tanto, el correcto uso de estas herramientas se traduce en la concreción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales y facilita el acceso de los usuarios a la administración de justicia. En consideración de la Corte Constitucional, la comunicación de datos relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso y las fechas de las mismas a través de medios electrónicos tiene el carácter de “acto procesal” a través del cual se le informa

En consideración de la Corte Constitucional, la comunicación de datos relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso y las fechas de las mismas a través de medios electrónicos tiene el carácter de “acto procesal” a través del cual se le informa a los interesados las actuaciones surtidas en los procesos consultados y le permite hacer seguimiento del mismo; no obstante, no suplen los mecanismos de notificación previstos por la ley para asegurar que los sujetos procesale s conozcan decisiones judiciales y puedan ejercer su derecho de defensa. De igual modo, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2013 (expediente: 19001-23-31-000-2010-00025-01) en la que señaló que las inconsistencias en los datos consignados en el sistema de gestión judicial, en determinadas circunstancias, generan escenarios de vulneración de derechos fundamentales de quienes acceden la administración de justicia, toda vez que es obligación de los despachos judiciales consignar información veraz, para que los usuarios externos puedan hacer un seguimiento adecuado de sus procesos. Ahora bien, el aplicativo SAMAI surge como propuesta de gestión procesal de implementación inmediata para la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo con ocasión de la pandemia causada por la COVID 19 a efectos de dar continuidad a la prestación oportuna del servicio de administración de justicia. El Acuerdo PCSJA23 -12068 16/05/2023 «Por el cual se dispone el uso obligatorio d el aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama

aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, buscó ampliar el acceso a la justicia a través de la consolidación del uso de los servicios digitales que conforman el sistema integrado de gestión judicial en todos los despachos judiciales y dependencias de apoyo, específicamente, incluyendo el despliegue e implementación del expediente judicial electrónico en todas las jurisdicciones y especialidades. En el artículo 1º de dicha disposición se indica el deber de utilizar el aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como una solución de transición tecnológica, en los siguientes términos: «Artículo 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura».

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De este modo se advierte que ante la creación de esta herramienta tecnológica de uso obligatorio para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se impone el deber de jueces y magistrados de incorporar la información en el aplicativo SAMAI, esto es, las actuaciones procesales y los documentos y providencias relacionados con el

uso obligatorio para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se impone el deber de jueces y magistrados de incorporar la información en el aplicativo SAMAI, esto es, las actuaciones procesales y los documentos y providencias relacionados con el proceso respectivo previamente verificado por el correspondiente despacho judicial y catalogar de manera adecuada la información, es decir, el acto que se registra, la etapa procesal, entre otros, para facilitar la consulta respectiva por parte del usuario y garantizar así el principio de transparencia asegurando el acceso a la información de las partes y la seguridad jurídica. También existe un deber correlativo de las secretarías a quien es igualmente les corresponde la correcta incorporación de la informa ción, documentación, cargue de providencias y notificación de las mismas, tal como lo menciona el Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial de SAMAI del 16 de febrero de 2021 en el que es posible encontrar el instructivo que ilustra el paso a paso de las distintas actuaciones y manejo al aplicativo, cuyo objetivo es proporcionar toda la información detallada sobre el uso, características y funcionalidades del sistema de gestión judicial SAMAI. Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala tiene que ver con el registro de un proyecto de sentencia y la expedición de la sentencia definitiva luego de transcurrido un tiempo considerable y con fecha anterior , para la Sala resulta oportuno explicar las diferencias existentes entre el registro de proyecto de sentencia y de la sentencia en el aplicativo SAMAI, tal como se propone en el siguiente cuadro: Registro del PROYECTO DE SENTENCIA Registro de la SENTENCIA El proyecto de sentencia consiste en una propuesta de decisión por parte del magistrado. La sentencia es el documento final y definitivo que resuelve el caso, firmado electrónicamente por la autoridad judicial.

El proyecto de sentencia consiste en una propuesta de decisión por parte del magistrado. La sentencia es el documento final y definitivo que resuelve el caso, firmado electrónicamente por la autoridad judicial. La propuesta de decisión s e registra en el aplicativo SAMAI para ser revisado internamente por la Sala respectiva. El registro de la sentencia es lo que da validez jurídica a la tesis final que será la decisión definitiva conforme los postulados vigentes para ese momento. Se registra para que exista publicidad y transparencia en el curso del proceso y para que se conozca por las partes el estado en el que se encuentra. No hay deber de notificar por ser un proyecto de decisión. Es la decisión definitiva y debe ser notificada a las partes. Esta sección se ha referido al deber de las autoridades judiciales de consig nar los datos e historial del proceso en el aplicativo SAMAI7. 3.4. El accionante alegó la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de las inconsistencias advertidas en la información del trámite de su proceso en el curso de la segunda instancia, relacionadas con las fechas de los registros de las actuaciones en Samai, con el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dice fue proferida la sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; la fecha en que fue notificada esa decisión. Inconsistencias, que en su sentir, tuvieron un impacto directo en el sentido de la decisión de su caso, principalmente en consideración al precedente aplicable, ya que debió atenderse a la posición jurisprudencial vigente para la fecha en que se notificó la decisión y no el que regía y aplicaba al momento en que se registró el proyecto de sentencia, porque

principalmente en consideración al precedente aplicable, ya que debió atenderse a la posición jurisprudencial vigente para la fecha en que se notificó la decisión y no el que regía y aplicaba al momento en que se registró el proyecto de sentencia, porque incluso el registro del proyecto de sentencia es posterior a la fecha de la decisión de segunda instancia que le fue notificada. De la consulta del radicado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio en el aplicativo SAMAI, se encuent ran como relevantes, las siguientes actuaciones: • En el índice 1 figura el “REPARTO Y RADICACIÓN” del proceso en la segunda instancia, con fecha 12 de septiembre de 2017.

7 Sección Cuarta, expediente 11001 -03-15-000-2018-00547-01. Ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Actor: Norma de Jesús Atencia España.

Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2024-00825-01. Ponencia del doctor Wilson Ramos Girón. Actor: Luz Stella Giraldo Gallego. «La publicación de las actuaciones y documentos en Samai les compete a los administradores secundarios, es decir, a los Corporaciones y juzgados que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al artículo 3º del Acuerdo PSAA119109 de 28 de diciembre de 2011, y las encargadas de incorporar la información son las respectivas secretarías, tal como se consignó en el numeral 16.3 del Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial Samai de 21 de febrero 2021».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Judicial Samai de 21 de febrero 2021».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • En el índice 7, “AUTO ADMITIENDO RECURSO”, con fecha de actuación del 24 de enero de 2019 y con registro del 18 de diciembre de 2019. • En el índice 11 “AUTO TRASLADO PARTES 10 DÍAS” con fecha de actuación del 24 de julio de 2020 y de registro el 21 de septiembre de 2020. • En el índice 16 “AL DESPACHO PARA SENTENCIA” con fecha de actuación y registro del 11 de febrero de 2021. • En el índice 17 aparece como actuación “REGISTRA PROYECTO DE SENTENCIA” con fecha de registro del 21 de junio de 2021 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • El actor radicó memoriales de impuso pr ocesal el 25 de septiembre de 2023 (SAMAI índice 22), el 10 de octubre de 2023 (SAMAI índice 23), el 4 de septiembre de 2024 (SAMAI índice 24) y el 24 de febrero de 2025 (SAMAI índice 31). El 17 de junio de 2015 (SAMAI índice 33) se presentó memorial de impulso procesal por parte de la UGPP. • En el índice 35 aparece como actuación “SENTENCIA” con fecha de registro del 2 de julio de 2025 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021.

  • En el índice 35 aparece como actuación “SENTENCIA” con fecha de registro del 2 de julio de 2025 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • En el índice 36, figura como actuación “A LA SECRETARÍA” con fecha de registro del 2 de julio de 2025 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • Y en el índice 37, se registra como actuación “ENVIÓ NOTIFICACIÓN”, con fecha de registro y de actuación del 7 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

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Lo anterior deja en evidencia que, en el trámite de la segunda instancia del respectivo medio de control existieron tardanzas injustificadas en los registros de las actuaciones del proceso, pues no solo existió la brecha entre el registro de un proyecto de sentencia que 4 años después pasó a ser la sentencia definitiva que se notificó, sino que del trámite descrito es posible determinar claramente la dilación muchas otras actuaciones. Por ejemplo, entre el reparto del proceso en segunda instancia y el auto por el que se admite el recurso, transcurrió más de un año y entre la fecha del auto de admisión del recurso y su registro pasaron 11 meses. Ahora bien, el artículo 42 del Código General del proceso establece dentro de los deberes que asisten al juez el de « dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

deberes que asisten al juez el de « dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Tratándose de cuerpos colegiados como el tribunal existe el deber de levantar el acta correspondiente de las decisiones que se adopten por la sala respectiva, en la que debe constar la síntesis de lo discutido y lo que se decide así como los posibles puntos de disenso, acta que debe aprobarse por los integrantes y que debe ser le vantada por el respectivo secretario. La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 en el numeral 4º del artículo 30 indica: «Artículo 30. A partir de la sanción de la presente Ley se aplicarán las siguientes disposiciones: (…) 4º. Las salas integrantes de las corporaciones judiciales estarán obligadas a llevar actas firmadas por el Presidente y el Secretario respectivo, de las sesiones en que se discutan los negocios, las cuales deberán citarse en la respectiva providencia. Además, es deber del Presidente enunc iar previa y públicamente en documento con su firma, que se fijará en la secretaría, los proyectos de autos y sentencias que se van a discutir en las reuniones correspondientes». Por su parte, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 20248, establece el deber de que la sentencia tenga la fecha en que se adopte. Y el artículo 57 del mismo estatuto, se refiere a las actas de las sesiones, entre otros, de los tribunales administrativos en las que deben constar los debates, las actuaciones y las decisiones adoptadas para propugnar por la

fecha en que se adopte. Y el artículo 57 del mismo estatuto, se refiere a las actas de las sesiones, entre otros, de los tribunales administrativos en las que deben constar los debates, las actuaciones y las decisiones adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, así: «Artículo 57. Publicidad y reserva de las actas . Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales S uperiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

8 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Rodrigo Castro Benavides

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten» (subrayado de la Sala). Ahora bien, el Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 «por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos» en su artículo 13 hace me nción a las actas de las salas de decisión, en los siguientes términos: «Artículo 13. Actas de salas. De lo resuelto en cada sesión se elaborará un acta, la cual contendrá un resumen de la reunión y de las decisiones correspondientes; si un magistrado soli cita constancia literal de su intervención, deberá suministrar el texto al secretario para que se inserte en el acta. Esta será leída y aprobada en la siguiente sesión con las observaciones y correcciones del caso; aprobada se firmará por el presidente res pectivo. Las actas se numerarán, foliarán y recopilarán en estricto orden cronológico.

leída y aprobada en la siguiente sesión con las observaciones y correcciones del caso; aprobada se firmará por el presidente res pectivo. Las actas se numerarán, foliarán y recopilarán en estricto orden cronológico. En el acta se dejará constancia de la asistencia de los magistrados o de las razones de su inasistencia o retiro antes de finalizar la sesión, si es del caso. Parágrafo. Cuando traten asuntos jurisdiccionales las salas lo harán sin secretario; en este evento el magistrado ponente o presidente, según el caso, relacionará en el acta los proyectos discutidos y el sentido de la decisión». De acuerdo con lo anterior, se advier te que existe un procedimiento y un deber de levantar las actas correspondientes con el fin de dar fe de las actuaciones llevadas a cabo por las salas de decisión, lo que tampoco se advierte en el proceso, desconociéndose la discusión de lo decidido por el tribunal en la decisión que se cuestiona y dejando al usuario de administración de justicia con la incertidumbre de saber si su caso se resolvió en el año 2021 según la fecha de la sentencia o conforme los postulados vigentes para el año 2025 cuando se an unció según el registro de la sentencia y su consecuente notificación. A mi juicio, la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento pues , no solo omitió el deber de registrar oportuna y adecuadamente las actuaciones surtidas en el proces o, sino que efectuó la notificación a las partes de una decisión luego de anunciado el proyecto de sentencia en el año 2021, permitiendo que el proceso continuara con solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante en múltiples oportunidades y, que hasta el mes de julio de 2025 se

luego de anunciado el proyecto de sentencia en el año 2021, permitiendo que el proceso continuara con solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante en múltiples oportunidades y, que hasta el mes de julio de 2025 se registrara la sentencia proferida (aunque con fecha del 15 de junio de 2021), la cual se notificó el 7 de julio de 2025. Tal proceder vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima, pues al registrarse una sentencia el 2 de julio de 2025, pero encontrar que data de 4 años atrás, sorprende al usuario de la administración de justicia con la aplicación de una tesis revaluada por el órgano de ci

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