CE - Salvamento voto 11001031500020250664600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020250664600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06646-001

Accionante : Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado : Consejo de Estado, Sección Quinta Vinculados : César Daniel Castro Muñoz, y todas las personas, naturales y jurídicas, que participaron como partes o intervinientes dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito disentir , parcialmente, de las consideraciones expuestas en la sentencia de l 5 de diciembre de 2025 , por las razones que serán desarrolladas a continuación.

Sea lo primero aclarar que, en este salvamento, no pretendo cuestionar de ninguna forma el juicio de legalidad efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 3 de abril de 2025, sino la falta de protección constitucional de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al impedírseles intervenir en su lengua materna (creole) dentro de esas diligencias.

I. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El señor César Daniel Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 22 de noviembre de 2023, ante la Sección Quinta del Consejo

I. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El señor César Daniel Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 22 de noviembre de 2023, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado (proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2023-00103-00), con la pretensión de que se anulara el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En el trámite del proceso, el señor Dagoberto Bowie, perteneciente a la comunidad

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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raizal, radicó memorial en su lengua materna 2, mientras que la señora Doralba Matilda Newball, persona con discapacidad y perteneciente a la misma comunidad, presentó un video con su intervención en lenguaje de señas3. El 11 de julio de 2024, la Sección Quinta les indicó a ambos interesados en el proceso que, si lo deseaban, podían intervenir mediante un memorial «en idioma castellano».

Frente a esta decisión , l a apoderada del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica. No obstante, en auto del 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de legitimación en la

interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica. No obstante, en auto del 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de legitimación en la causa para debatir las decisiones proferidas respecto de esos dos intervinientes. En consecuencia, la misma apoderada a llegó al expediente ordinario electoral las traducciones de los memoriales presentados por los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie , sin que estas fueran incorporadas por la autoridad judicial al expediente.

Finalmente, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, en única instancia, la Sección Quinta accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral , al considerar que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El ciudadano Gallardo Vásquez presentó acción de tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, con ocasión de dicho fallo.

Entre otros argumentos, el tutelante expresó que la mencionada autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer las garantías constitucionales y de rango internacional que protegen la diversidad cultural, étnica y lingüística de los pueblos raizales, puesto que cohibió la participación en el proceso ordinario electoral de los señores Dagoberto Bowie y Matilda Newball, personas interesadas y miembros de la comunidad raizal.

Agregó que, si bien en el trámite del proceso de nulidad electoral se acudió ante

en el proceso ordinario electoral de los señores Dagoberto Bowie y Matilda Newball, personas interesadas y miembros de la comunidad raizal.

Agregó que, si bien en el trámite del proceso de nulidad electoral se acudió ante algunos organismos para obtener la traducción de escritos presentados en lengua creole, en últimas, la autoridad accionada no aseguró la participación de la

2 SAMAI, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 96. 3 SAMAI, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 84.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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comunidad raizal y otros hablantes de diferentes lenguas, ni hizo un esfuerzo suficiente para garantizar su acceso a la justicia, además de exigir actuar en el proceso en castellano, lo que añadió una carga injusta y un trato desigual y discriminatorio.

Por otra parte, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez pidió en su escrito, como medida provisional, ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad electoral proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite, dado que, a su juicio, era notable la relevancia constitucional del asunto, toda vez que, la omisión de traducir al creole el proceso de nulidad electoral trasciende la esfera de una

hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite, dado que, a su juicio, era notable la relevancia constitucional del asunto, toda vez que, la omisión de traducir al creole el proceso de nulidad electoral trasciende la esfera de una simple cuestión procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del pueblo raizal.

Sin embargo, mediante auto de l 14 de noviembre de 2025 , dicha solicitud fue negada, con fundamento en que «[…] no es posible advertir en [la] etapa primigenia del trámite de tutela, como lo sostiene el accionante, al menos de manera sumaria, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, como garantía de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de las partes».

Además, se expuso que «[…] no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» y «urgente», de modo que se justifique la necesaria intervención del juez constitucional sin esperar a la decisión de fondo, la cual, por la natura leza del trámite, es preferente y sumaria».

II. DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA MAYORITARIA

Mediante sentencia de primera instancia de l 5 de diciembre de 2025, se resolvió, entre otros aspectos, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos generales de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad, respecto del cargo relacionado con que no se permitió la

entre otros aspectos, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos generales de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad, respecto del cargo relacionado con que no se permitió la participación en lenguaje creole y de señas.

Como sustento de esa decisión, se indicó que, en sentencia SU -329 de 2024, la Corte Constitucional estableció que, «[…] por regla general, tienen legitimación en la causa por activa para controvertir en tutela una decisión judicial proferida en un proceso de nulidad electoral, los que hayan sido demandantes, demandados o terceros en el referido proceso judicial» .Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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Asimismo, en cuanto a la agencia oficiosa, se aseveró que «[…] está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia».

En virtud de lo anterior, la Sala Mayoritaria concluyó que:

a. Si bien es cierto que, en el presente asunto, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral en el que fue proferida la sentencia del 3 de abril de 2025 que accedió a la nulidad del acto que declaró su elección como gobernador del

Gallardo Vásquez fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral en el que fue proferida la sentencia del 3 de abril de 2025 que accedió a la nulidad del acto que declaró su elección como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, también lo es que, «[…] el reproche del escrito de amparo consiste en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales debido a que no permitió la participación de integrantes de la comunidad raizal, específicamente los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, porque sus memoriales fueron presentados en lenguaje creole y de señas, respectivamente »; no obstante, él «[…] sí intervino en el mencionado proceso judicial, en el idioma español y sus objeciones y recursos fueron tenidos en cuenta y resueltos por la autoridad accionada » y, por lo tanto , «[…] no se encuentra en las condiciones fácticas de la situación que, aseguró, vulneró derechos fundamentales» y, en esa medida, no tiene legitimación en la causa por activa frente al reparo analizado.

b. El señor Gallardo Vásquez no manifestó actuar como agente oficioso de los ciudadanos Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, quienes fueron «[…] las únicas personas a las que la Sección Quinta no les permitió intervenir en un idioma distinto al castellano […] pues lo hicieron, respectivamente, en creole y en lenguaje de señas» ; y tampoco «[…] se advierte alguna circunstancia que les hubiera impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio directo del mecanismo de tutela».

c. Las intervenciones de los ciudadanos Dagoberto Bowie y Matilda

impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio directo del mecanismo de tutela».

c. Las intervenciones de los ciudadanos Dagoberto Bowie y Matilda Newball, que fueron traducidos al español y aportados por la defensa del señor Nicolás Gallardo Vásquez, «[…] carecen de la entidad necesaria para modificar el sentido de la sentencia del 3 de abril de 2025» , toda vez que, «[…] su contenido se limitó a manifestar apoyo al señor Nicolás Gallardo Vásquez, sin que refirieran argumentos que contribuyeran al debate judicial sobre la configuración o no de la inhabilidad por doble militancia endilgada, ni solicitaron pruebas en favor de la parte que pretendían coadyuvar».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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d. Aunque no se desconoce que , en algunos eventos , la Corte Constitucional acepta la legitimación en la causa por activa de los representantes políticos para ejercer la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad étnica, raizal o de especial protección constitucional a la que pertenecen4, el alegato del escrito de tutela no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no acudieron al proceso ordinario electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, de manera que no es posible admitir que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez solicite, en esta sede judicial, la defensa de los derechos fundamentales de toda la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

de manera que no es posible admitir que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez solicite, en esta sede judicial, la defensa de los derechos fundamentales de toda la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN MI SALVAMENTO DE VOTO

Como ya fue advertido, con el respeto y consideración que son connaturales al ejercicio de construcción dialógica y deliberativa de las decisiones judiciales colegiadas, me permito exponer los motivos que me llevan a plantear este voto disidente.

Sea este el momento para precisar que, las razones que sustentan mi posición jurídica en este asunto se encuentran relacionadas, única y exclusivamente, con la convicción profesional acerca de la imperiosa necesidad de proveer la máxima protección y garantía a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de las minorías étnicas, culturales y/o grupos históricamente discriminados y, en este caso particular, de los miembros de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por ende, es prudente reiterar que, este documento no constituye reparo alguno sobre el juicio de legalidad efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 3 de abril de 2025.

Planteado lo anterior, por razones de orden metodológico, haré referencia al marco jurídico que, estimo, debió atenderse con el fin de reivindicar la diversidad étnica y

4 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

jurídico que, estimo, debió atenderse con el fin de reivindicar la diversidad étnica y

4 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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cultural de la Nación y reconocer la legitimación en la causa de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, frente al asunto discutido en el proceso ordinario electoral; para, después, señalar los desacuerdos específicos con la posición mayoritaria de la Subsección.

3.1. Diversidad étnica y cultural de la Nación - De la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Especial protección constitucional.

La definición clásica del Derecho, que refería al mismo como un conjunto de normas abstractas y vacías de contenido particular, fue superada en discusiones adelantadas el siglo pasado, en beneficio de una visión más integral de la ciencia jurídica que resa lte el papel que el Derecho está llamado a cumplir en la sociedad.

En efecto, para el suscrito, es importante destacar que el Derecho comporta una forma de armonizar las normas, y las interpretaciones adoptadas en las sentencias proferidas por la Jurisdicción, con el entorno y la realidad social, de tal suerte que, su efecto y valor no solo ocupe la atención de importantísimos desarrollos teóricos, sino que, su adecuada práctica esté destinada a tener efectos concretos y a incidir en las transformaciones sociales.

su efecto y valor no solo ocupe la atención de importantísimos desarrollos teóricos, sino que, su adecuada práctica esté destinada a tener efectos concretos y a incidir en las transformaciones sociales.

De allí que, el nuevo modelo de Estado social de Derecho, implantado por nuestra Constitución de 1991, promueva la efectividad de los derechos reconocidos a todas las personas, de modo que, el derecho sustancial deba prevalecer en la aplicación del sistema normativo , y las interpretaciones contenidas en las sentencias deban estar orientadas a desarrollar los valores y principios constitucionales, y a la materialización de los derechos fundamentales, dentro de una comprensión contextualizada de la vulneración de los mismos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido 5 que «[…] una disposición del derecho positivo colombiano, a partir de la definición del Estado social de derecho, es aplicable sólo cuando reúna dos requisitos: que formalmente haya sido expedida de manera regular y que materialmente sea conforme a los valores y principios fundamentales de la Constitución» , razón por la cual, corresponde al operador jurídico «[…] realizar este doble examen al momento de interpretar

5 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-104 de 1993; magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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una norma vigente».

Es por ello que, el análisis que sigue a continuación estará guiado por esos valores y principios que armonizan las normas jurídicas, la jurisprudencia y la realidad

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una norma vigente».

Es por ello que, el análisis que sigue a continuación estará guiado por esos valores y principios que armonizan las normas jurídicas, la jurisprudencia y la realidad social, en especial, cuando se trata de examinar los derechos de las minorías étnicas y culturales de nuestra Nación.

Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, entre otros, «[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación» , y prevé que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Asimismo, el artículo 7 de la Norma Superior dispone que, «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana» , mientras que el artículo 10 ibidem, relativo al idioma, lenguas y dialectos, señala lo siguiente:

ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios . La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. (Resalta el Despacho)

Estos mandatos constitucionales le imponen al Estado colombiano, por intermedio de sus jueces, y demás autoridades de la República, el deber de adoptar un enfoque diferencial étnico, cuando se trate de proteger a miembros de comunidades que

Estos mandatos constitucionales le imponen al Estado colombiano, por intermedio de sus jueces, y demás autoridades de la República, el deber de adoptar un enfoque diferencial étnico, cuando se trate de proteger a miembros de comunidades que conforman la diversidad cultural de la Nación, como es el caso del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Este enfoque diferencial se erige como una herramienta hermenéutica y procedimental que obliga a los jueces a:

▪ Reconocer las particularidades culturales, lingüísticas y sociales de ciertos grupos, al concebir su papel fundamental en la construcción de la diversidad cultural de la Nación;

▪ Adaptar las instituciones y procedimientos para garantizar el acceso real y efectivo a la justicia, al comprender que tanto el proceso como las normas adjetivas tienen por objeto proteger al individuo que acude a la administración de justicia; yRadicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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▪ Evitar la aplicación rígida de figuras procesales cuando estas se conviertan en barreras para el individuo, evitando así, disminuir o vaciar de contenido los derechos fundamentales.

Es por ello que, los artículos 2°, 7°, 8°, 10 y 13 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de adoptar un enfoque diferencial que garantice el acceso efectivo a la justicia de comunidades históricamente excluidas, como la raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

al Estado el deber de adoptar un enfoque diferencial que garantice el acceso efectivo a la justicia de comunidades históricamente excluidas, como la raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicha premisa comprende el contenido y alcance de los derechos étnicos de la población raizal del mencionado ente territorial, caracterizad a por sus especiales condiciones materiales, entre las cuales, se encuentran su limitada extensión superficial, distancia a la plataforma continental 6, posición geográfica, e historia específica7, lo que deriva en usos y costumbres distintos a los del resto del país, y la constituye en una expresión del multiculturalismo de nuestra Nación que merece especial protección constitucional.

En virtud de estas circunstancias, el Constituyente consideró que dicho territorio y sus gentes necesitaban un grado de protección especial y, en el artículo 310 de la Constitución Política, estableció que «[e]l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador».

Esa disposición, permitió superar la perspectiva homogenizadora instaurada bajo el ordenamiento de 1886, promovida por la Ley 89 de 1890, que plasmó una visión de la nación escindida en civilizados, semi civilizados y salvajes , en beneficio de los objetivos y principios en que se funda el nuevo Estado social de Derecho, que acepta y promueve el multiculturalismo y reconoce la importancia de la

la nación escindida en civilizados, semi civilizados y salvajes , en beneficio de los objetivos y principios en que se funda el nuevo Estado social de Derecho, que acepta y promueve el multiculturalismo y reconoce la importancia de la garantía de los derechos humanos de todos los rostros que integran la Nación, con el fin de avanzar en la construcción de un proyecto político conjunto.

6 Según la Sociedad Geográfica de Colombia, es de tan solo 44 Km 2, constituyéndose como el departamento más pequeño del país, así como el más distante, por estar a aproximadamente 775 KM2 de la plataforma continental. (https://sogeocol.edu.co/esgeo/departamentos/archipielago/) 7 González, E. R. C. (2009). Implicaciones de los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la dimensión territorial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: una mirada diferente desde "abajo" y el sector pesquero. Cuadernos del Caribe, (12), 155-169.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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Sobre el particular, en sentencia C -292 de 2024 8, la Corte Constitucional sostuvo que:

[…] [L]os Estados han abordado la diferencia étnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria, a través de (i) la asimilación, (ii) el crisol de culturas, y, (iii) el multiculturalismo. Los dos primeros modelos propenden por una homogenizaci ón, en la que los grupos minoritarios debían responder al contexto marcado por las mayorías.

multiculturalismo. Los dos primeros modelos propenden por una homogenizaci ón, en la que los grupos minoritarios debían responder al contexto marcado por las mayorías. Por el contrario, el multiculturalismo parte de la idea de que las diferentes culturas étnicas participan de la vida política y económica general de la sociedad, e n condiciones de igualdad, a pesar de que coexisten por separado […].

Dicha compleja pluralidad ha sido destinataria de protección desde tiempo atrás. En ese sentido, se destaca la Ley 74 de 1968, por la cual fueron aprobados los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último» , cuyos artículos 1.1, 2.1 y 27 9 prevén, en su orden, que: (i) «[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación»; (ii) los Estados parte se comprometen a «[…] garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» ; y que (iii) «[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negar á a las personas que pertenezcan a dicha s minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

Además, los derechos étnicos, entre los cuales se encuentra la protección al uso de la lengua propia, están cobijados por el Convenio 169 de la OIT, incluido en el bloque

y a emplear su propio idioma».

Además, los derechos étnicos, entre los cuales se encuentra la protección al uso de la lengua propia, están cobijados por el Convenio 169 de la OIT, incluido en el bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991. Dicha normatividad, acompañada de los artículos 1°, 2°, 7 °, 8°, 10 y 13 de la Constitución Política, determina los contornos del derecho a la identidad étnica y cultural, que comprende, a su vez, la obligación de eliminar las barreras formales o materiales que se le impongan a las distintas comunidades étnicas o lingüísticas y que, a su vez, dificulten el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus integrantes.

Así, en la mencionada sentencia C-292 de 2024, la aludida Corte enseñó que «[e]l derecho a la identidad étnica permite que los colectivos que no comparten los valores culturales, sociales y económicos de la sociedad mayoritaria disfruten de sus derechos fundamentales dentro de su propia visión del mundo», y explicó que, dicha prerrogativa «[…] garantiza que las comunidades étnicas puedan expresarse y autodeterminarse de conformidad con su cosmovisión

8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-292 de 2024; magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

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propia, dentro y fuera de su ámbito territorial», y, por lo tanto, «[…] el derecho a la identidad étnica [no] solo ampara a los sujetos colectivos y a sus integrantes, sino que preserva la diversidad cultural del Estado».

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)10, lo étnico «[…] alude a un sentimiento de pertenencia a una comunidad/pueblo», que se expresa en elementos históricos, lingüísticos, religiosos o sociales, que, al ser amparados por la Constitución Política, representan el verdadero reconocimiento de nuestra riquísima diversidad y, por ende, de la dignidad colectiva de los pueblos que conforman la República de Colombia. Por consiguien te, los asuntos relativos a la multiculturalidad propia de nuestro país no son temas de menor relevancia, dado que, ellos hacen parte in tegral del fundamento ontológico del nuevo Estado social de Derecho.

En ese estado de cosas, se insiste, el artículo 310 de la Constitución Política estableció un régimen especial para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendiendo las especiales características del pueblo raizal y con el objetivo, no solo de promover sus usos, costumbres y huella, sino de preservar su herencia cultural. Los postulados constitucionales bajo estudio han sido materia de importantes desarrollos y complementos legislativos y reglamentarios, de los cuales, resulta especia lmente relevante aludir a la Ley 1381 de 2010, norma expedida con el objeto de

[…] garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos

cuales, resulta especia lmente relevante aludir a la Ley 1381 de 2010, norma expedida con el objeto de

[…] garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas que se llamarán de aquí en adelante lenguas nativas» (Énfasis del suscrito), entendidas como aquellas «[…] actualmente en uso habladas por los grupos étnicos del país 11.

La ley en comento estableció que, «[n]ingún hablante de una lengua nativa podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso, transmisión o enseñanza de su lengua» 12; y, además, señaló que, todos los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros, «[…] tendrán el derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos territorios, junto con el castellano» 13.

10 Del Popolo, F. (2008). Los pueblos indígenas y afrodescendientes en las fuentes de datos: experiencias en América Latina.

Santiago: Comisión Económica para América Latina y el Caribe. 11 Ley 1381 de 2010, artículo 1. 12 Ley 1381 de 2010, artículo 4. 13 Ley 1381 de 2010, artículo 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00

Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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Dicha norma también preceptuó que, «[…] los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho

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Dicha norma también preceptuó que, «[…] los hablantes de lenguas nativas tienen el dere

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