CE - Salvamento voto 11001031500020260131200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Salvamento voto 11001031500020260131200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2026, C.P.

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2026-01312-00

Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, nos permitimos exponer las razones por las cuales no compartimos el sentido de la decisión indicada en la referencia. A modo de contexto, la señora Rosmery Rojas Villarreal y otros promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para que se dejara sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2025. Con dicha sentencia se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la peticionaria por la muerte de Arlis José Osorio Barón (presuntamente dado de baja en combate por el Ejército Nacional). En la providencia objeto de la tutela se consideró que el término de caducidad corrió a partir del 14 de diciembre de 2008, fecha en la que se practicó la necropsia y se entregó el cuerpo a l señor Jorge Luis Osorio Barón (hermano de la víctima), o, en su defecto, como lo estimó el juez de primera instancia, desde el 26 de enero de 2009, fecha en la que la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

víctima), o, en su defecto, como lo estimó el juez de primera instancia, desde el 26 de enero de 2009, fecha en la que la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo certificó a la señora Rosmery Rojas Villarreal que adelantaba investigación penal con ocasión del homicidio de su compañero permanente, por personal adscrito al Batallón de Infantería nro. 47 «General Francisco de Paula Vélez». Para el efecto, en la tutela contra la sentencia se alegó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Cuestionaron que se realizara un conteo estricto del término de la caducidad, a su jui cio, sin valorar el momento en el que tuvieron conocimiento real de la posibilidad de imputar el daño al Estado. Afirmaron que los jueces no tuvieron en cuenta que la familia solo se enteró de la posibilidad de imputar la responsabilidad de la muerte al Ejército Nacional cuando, por medio de apoderado judicial, se constituyó como víctima dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar, el 21 de abril de 2016, calidad que le fue reconocida el 2 de junio de 2016. El fallo objeto del salvamento concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivados de la aplicación parcial de las reglas de decisión sobre la c aducidad y del alcance atribuido a los medios de prueba a efecto de establecer el inicio del

precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivados de la aplicación parcial de las reglas de decisión sobre la c aducidad y del alcance atribuido a los medios de prueba a efecto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Sostiene que, si bien el tribunal demandado tomó en consideración la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concentró su análisis en el conocimiento del hecho dañoso y de la participación de agentes estatales, sin determinar si, para ese momento, los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para inferir fundadamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Además, que la aplicación de la caducidad terminó erigiéndose en una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia de posibles víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, sostiene que el auto del 2 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar admitió la constitución de parte civil presentada por la señora María Dolores Barón Cafiel, « constituye un elemento objetivo para contar con una certeza mínima de participación del Estado en los hechos», aunque reconoce que dicha admisión no «suspenda, interrumpa o reinicie automáticamente el término de caducidad, pues ninguna norma prevé ese efecto jurídico». Para sustentar tales afirmaciones la sentencia indica que «el tribunal tomó en consideración la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, al aplicarla al caso concretoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

concentró su análisis en el conocimiento del hecho dañoso y de la posible participación de agentes

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

concentró su análisis en el conocimiento del hecho dañoso y de la posible participación de agentes estatales, sin determinar si, para ese momento, los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para inferir fundadamente la responsabilidad patrimonial del Estado». Sostiene que « en los asuntos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales no basta establecer que las víctimas conocían la muerte de su familiar o la intervención de agentes estatales. Es necesario, además, poder determinar, mediante una valoración integral, flexible y contextual del material probatorio, el momento en que contaron con los elementos que les permitieran inferir razonablemente que el daño podía ser imputable al Estado. La inferencia de responsabilidad no deriva automáticamente del conocimiento de la intervención de la Fuerza Pública en los hechos». Y agrega que « la providencia cuestionada no explica por qué el oficio de autorización de entrega del cadáver y el informe de necropsia permitían concluir que, desde el 14 de diciembre de 2008, los demandantes estaban en condiciones de inferir fundadamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien tales documentos aportan información acerca del fallecimiento de la víctima y de las actuaciones desplegadas con posterioridad, era necesario establecer cuáles elementos de su contenido permitían advertir a sus familiares, que la muerte podía obedecer a una actuación ilegítima de los agentes del Estado y no, como lo defendió la versión oficial, a una actuación legal de la Fuerza Pública». Entonces, a juicio de la Sala mayoritaria, si bien le asiste razón al tribunal accionado cuando indica que los demandantes conocieron el hecho y la participación de agentes del Estado

Entonces, a juicio de la Sala mayoritaria, si bien le asiste razón al tribunal accionado cuando indica que los demandantes conocieron el hecho y la participación de agentes del Estado el 14 de diciembre de 2008, para ese momento no contaban con información suficiente que les permitiera inferir fundadamente que el daño era imputable al Estado por la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, pues, considera que los familiares apenas manifestaron dudas frente a la información conocida sobre la muerte, en atención a que la víctima directa se dedicaba al mototaxismo y no pertenecía a ningún grupo ilegal. Igual reparo formula frente a la certificación de la Fiscalía del 26 de enero de 2009, hito adoptado por el juez de primera instancia, porque, en su criterio, solo da cuenta del conocimiento de la particip ación de agentes del Estado, pero no de la real posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Al respecto, debe anticiparse que el amparo que se concede no puede verse de manera aislada respecto del precedente judicial vigente en la materia. Por lo tanto, conviene precisar: (i) los supuestos fácticos del caso concreto, posteriormente, (ii) descender en las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia, para (iii) finalmente, abordar las razones concretas del salvamento de voto. Así: Los supuestos fácticos que dieron origen al caso concreto

El 13 de diciembre de 2008, Arlis José Osorio Barón fue muerto por tropas del Batallón de Infantería nro. 47 «General Francisco de Paula Vélez» del Ejército Nacional, en la vereda El Limón del municipio de Turbo (Antioquia), en desarrollo de la denominada Misión Táctica Dátil, junto con otra persona; el Ejército Nacional

Nacional, en la vereda El Limón del municipio de Turbo (Antioquia), en desarrollo de la denominada Misión Táctica Dátil, junto con otra persona; el Ejército Nacional reportó a ambos como muertos en combate de encuentro y presentó al señor Osorio Barón como integrante de las bandas criminales emergentes (BACRIM), pese a que, según los demandantes, se des empeñaba como mototaxista y agricultor, no tenía antecedentes judiciales y no pertenecía a ninguna organización ilegal.

El 14 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Turbo, practicó la necropsia (Informe Pericial de Necropsia núm. 200810105837000129) y la Fiscalía 105 Seccional de Turbo autorizó la entrega del cuerpo al señor J orge Luis Osorio Barón, hermano de la víctima directa y hoy demandante, quien lo identificó. Momento en el que la familia tuvo conocimiento cierto de que fue reportado como baja en combate por el Ejército Nacional (como presunto miembro de las BACRIM).

En el acta de inspección incorporada al informe pericial de necropsia del 14 de diciembre de 2008, valorada por el tribunal accionado, se lee:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

«INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA. Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos se recibe llamada por parte del servidor Carlos Esteben Gómez adscrito al CTI a las 12.00 horas informando que en el sector

acta de inspección: - Resumen de hechos se recibe llamada por parte del servidor Carlos Esteben Gómez adscrito al CTI a las 12.00 horas informando que en el sector del limón corregimiento de el tres, que hay dos cadáveres los cuales fueron dados de baja por tropas adscritas al batallón Vélez del Ejercito Nacional (…) hallando dos cadáveres en posición natural de sexo masculino quienes llevaban consigo una pistola calibre 7.65 mm, 04 granadas (…) el cuerpo identificado con el nombre de Arlin José Osorio Barón C.C 7128219 portaba el arma (…) -Hipótesis de manera aportada por la autoridad. Violenta - homicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad Proyectil de arma de fuego (…)»

Dentro de la investigación penal iniciada por la Fiscalía 105 Seccional de Turbo, la señora María Dolores Barón Cafiel, madre de la víctima directa, rindió entrevista (formato FPJ-14) el 22 de enero de 2009, en la que relató que su hijo salió a trabajar en su motocicleta el 13 de diciembre de 2008, que esa noche recibieron una llamada informando que posiblemente estaba muerto y que « supo que su hijo el Ejército le había dado de baja en un combate ». De igual manera, obran en el plenario las declaraciones de la señora Mirladis del Rosario Osorio Barón, quien indicó que fue llamada a reconocer el cadáver « porque supuestamente lo habían matado en un combate»; de la señora Rosmery Rojas Villarreal, quien reiteró que recibió la llamada para identificar al señor Osorio Barón, «quien había sido muerto en un combate»; y

combate»; de la señora Rosmery Rojas Villarreal, quien reiteró que recibió la llamada para identificar al señor Osorio Barón, «quien había sido muerto en un combate»; y del señor Jorge Luis Osorio Barón, quien afirmó que su hermano « no pertenecía a ninguna banda del crimen organizado».

El 26 de enero de 2009, por solicitud de la señora Rosmery Rojas Villarreal, compañera permanente de la víctima directa, la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo le certificó que adelantaba investigación penal con ocasión del homicidio del señor Arlis José Osorio Barón, «muerto por personal adscrito al batallón Vélez », en hechos en los que también perdió la vida otra persona. Hito que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo tomó como fecha inicial del cómputo de la caducidad, por considerar que desde ese momento la señora Rosmery Rojas «tiene la certeza que su compañero fue muerto por el Ejército Nacional».

El 19 de febrero de 2009, el Fiscal 105 Seccional de Turbo, dentro de la noticia criminal 058376000353200880288, suscribió constancia de remisión de las diligencias, seguidas por doble homicidio, en la que dejó consignado que «podemos estar en presencia de un delito relacionado con el servicio, cometido por miembros de la Fuerza Pública, en el ejercicio de la función militar que les es propia», razón por la cual ordenó el envío al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, en Carepa (Antioquia).

de la Fuerza Pública, en el ejercicio de la función militar que les es propia», razón por la cual ordenó el envío al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, en Carepa (Antioquia).

El 21 de abril de 2016, los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron constituirse como víctimas dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar por los hechos en que perdió la vida el señor Osorio Barón, calidad que les fue reconocida el 2 de junio de 2016. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de agosto de 2016 y la demanda de reparación directa se presentó el 13 de julio de 2017. La excepción de caducidad, propuesta en la contestación, fue diferida por el juez de primera instancia en la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018 para ser resuelta en la sentencia, una vez agotado el debate probatorio, precisamente para no declararla sin estar plenamente establecidos los elementos de la misma.

De manera que en el contexto fáctico descrito se ubican tres momentos relevantes: (i) la muerte y el conocimiento de ese hecho por sus familiares, reportado por el Ejército Nacional como baja en combate de un presunto integrante de las BACRIM – 14 de dicie mbre de 2008 –; (ii) las gestiones adelantadas por la familia ante la Fiscalía en enero de 2009 -la entrevista de la madre el 22 de enero y la certificación expedida el 26 de enero a solicitud de la compañera permanente -, en las que el ente investigador informó que investigaba el homicidio cometido por personalRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

expedida el 26 de enero a solicitud de la compañera permanente -, en las que el ente investigador informó que investigaba el homicidio cometido por personalRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

del Batallón Vélez y, (iii) el reconocimiento de los demandantes como víctimas dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar el 2 de junio de 2016.

A partir de los cuales corresponde determinar la inferencia de conocimiento del daño, no la certeza del daño, como se pasa a desarrollar.

Reglas jurisprudenciales vigentes en la materia

Justamente, la decisión de la que nos apartamos trae a colación la sentencia T-202 de 2025, pronunciamiento que reitera la postura de la Corte Constitucional en la materia, como las sentencias SU-312 de 2020, T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU167 de 2023, T-354 de 2023, T-024 de 2024, T-378 de 2024, SU-439 de 2024, T450 de 2024 y T-001 de 2025, entre otras.

En esa oportunidad la Corte Constitucional precisó las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado sobre caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad, esto es, las fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, que fueron confirmadas en la sentencia SU-312 de 2020 [postura vigente a la fecha]. Al tiempo que, estableció los estándares constitucionales de cómo se debe entender cada una de esas reglas fijadas por el Consejo de Estado, las cuales sintetiza la misma sentencia en el siguiente cuadro:

que, estableció los estándares constitucionales de cómo se debe entender cada una de esas reglas fijadas por el Consejo de Estado, las cuales sintetiza la misma sentencia en el siguiente cuadro:

Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio

demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal. El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles. Excepción de inconstitucionali dad del término de caducidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan

aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional. La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia l a caducidad no se cuenta solamente desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde que el interesado conoció o debió conocer (i) la ocurrencia del hecho, (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

En específico, en materia de caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, n o puede dejarse de lado que se exige el estándarRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

por delitos de lesa humanidad, n o puede dejarse de lado que se exige el estándarRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

de inferencia, no de certeza, de modo que, e l conocimiento del hecho, de la participación estatal y de la responsabilidad no exige sanción penal.

Inaplicar la regla de caducidad solo es una excepción habilitada en los casos de imposibilidad material para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, circunstancias externas y verificables ajenas a la voluntad o diligencia del demandante. La Corte enumera tres hipótesis específicas: (i) ocultamiento de información relevante (incluso cuando el contenido formalmente entregado distorsiona la realidad mediante omisiones, manipulaciones o falsificaciones); (ii) trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, como dilaciones en la investigación y, (iii) temor fundado de los demandantes.

De modo que, en el sub lite la aplicación del precedente judicial tiene impacto directo en el estudio de los defectos que se encontraron acreditados.

Razones concretas del salvamento de voto

De acuerdo con el contexto fáctico y jurisprudencial descrito en precedencia, es posible concluir que los demandantes tuvieron inferencia de la participación de agentes del Estado en la muerte de Arlis José Osorio Barón desde el día siguiente de su muerte -14 de diciembre de 2008 -, cuando el cuerpo fue identificado y entregado a su hermano con la información de que había sido dado de baja por tropas del Batallón Vélez del Ejército Nacional, e incluso si se adopta una postura

de su muerte -14 de diciembre de 2008 -, cuando el cuerpo fue identificado y entregado a su hermano con la información de que había sido dado de baja por tropas del Batallón Vélez del Ejército Nacional, e incluso si se adopta una postura más flexible o favorable, y se contara el término de caducidad desde la certificación expedida por la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo - 26 de enero de 2009 -, en la que se informó a la compañera permanente de la víctima que se adelantaba investigación penal por el homicidio cometido por personal adscrito al Batallón Vélez, el ejercicio de la acción resulta inoportuno, pues la solicitud de conciliación prejudici al solo se radicó el 26 de agosto de 2016 y la demanda el 13 de julio de 2017.

Como se vio, el criterio de inferencia no exige que se tenga certeza de la participación del Estado en el daño, de modo que el reconocimiento de los demandantes como víctimas dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar, en 2016, no constituye un hito que habilite un nuevo cómputo, pues no incorpora un elemento nuevo de inferencia que modifique o supere el nivel de conocimiento que ya existía, al menos desde el 26 de enero de 2009 , eso es, que la muerte fue obra del Ejército Nacional y que la Fiscalía la investigaba como homicidio por agentes del Estado.

En nuestro criterio, en este caso la constitución como parte en el proceso penal militar, el avance de esa investigación o cualquier otro hecho posterior, no tiene la virtualidad de habilitar nuevamente el conteo del término de caducidad.

Punto en el cual debe precisarse que, al margen del momento en el que los

militar, el avance de esa investigación o cualquier otro hecho posterior, no tiene la virtualidad de habilitar nuevamente el conteo del término de caducidad.

Punto en el cual debe precisarse que, al margen del momento en el que los demandantes se hicieron parte del proceso penal, lo relevante es la manifestación de la inferencia del conocimiento del hecho perpetrado por agentes del Estado, pues como se anotó en el acápite antecedente, el proceso penal no condiciona el proceso de lo contencioso administrativo y, si los demandantes estimaban que aquel podía resultar determinante para su pretensión, lo que correspondía era ejercer en tiempo el medio de control de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad. En gracia de discusión, de la certificación del 26 de enero de 2009 se desprende que la compañera permanente de la víctima conoció, desde entonces, la existencia de una investigación penal por el homicidio de su compañero atribuido a miembros del Ejército Nacional.

En ese sentido, no se trata de valorar el grado de convencimiento de los demandantes, sino de constatar la existencia de elementos de juicio objetivos sobre la participación estatal. De ahí que no sea de recibo que el fallo reduzca el conocimiento que tení an los familiares para el 14 de diciembre de 2008 a que «manifestaron dudas frente a la información conocida sobre la muerte» y sostengaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01312-00

Demandante: Rosmery Rojas Villarreal y otros

que la inferencia de responsabilidad «no deriva automáticamente del conocimiento de la intervención de la Fuerza Pública en los hechos».

En efecto, la duda o el desconcierto de los familiares recae sobre las circunstancias

que la inferencia de responsabilidad «no deriva automáticamente del conocimiento de la intervención de la Fuerza Pública en los hechos».

En efecto, la duda o el desconcierto de los familiares recae sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos (el cómo), no sobre la identificación de su autor (el quién): sabían que el señor Osorio Barón se desempeñaba como mototaxista, que no tenía antecedentes judiciales y que no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y que, pese a ello, el Ejército Nacional lo reportó como integrante de las BACRIM dado de baja en combate y portando un arma. Esa contradicción entre la versión oficial y el conocimiento que la familia tenía sobre la víctima constituye un elemento de juicio suficiente, en los términos exigidos por la sentencia T-202 de 2025, para inferir la participación estatal en el daño y la posibilidad de imputarle responsabilidad. Esa inferencia de participación fue reafirmada con la certificación de la Fiscalía del 26 de enero de 2009, en la que el ente investigador informó a la compañera permanente de la víctima que investigaba el homicidio como cometido por personal del Batallón Vélez, esto es, que la muerte a manos del Ejército Nacional era objeto de una investigación penal y no un hecho aceptado como legítimo.

A diferencia de los asuntos resueltos en las sentencias T -378 y SU -439 de 2024, invocadas por la Sala mayoritaria , en los que la inferencia se hizo descansar exclusivamente en las afirmaciones o sospechas de la madre de la víctima, en este caso los elementos de juicio provienen de documentos oficiales -el acta de

invocadas por la Sala mayoritaria , en los que la inferencia se hizo descansar exclusivamente en las afirmaciones o sospechas de la madre de la víctima, en este caso los elementos de juicio provienen de documentos oficiales -el acta de inspección incorporada al informe de necropsia y la certificación de la Fiscalíaque atribuyen la muerte, sin ambigüedad, a tropas del Ejército Nacional y dan cuenta de que ese hecho era investigado como homicidio. No se trata, entonces, de la simple convicción o conjetura de las víctimas, sino de la constancia objetiva de la participación de agentes del Estado, que es precisamente lo que exige el estándar de inferencia.

Se suma a lo anterior que las pruebas del proceso ordinario desvirtúan la afirmación de la tutela según la cual las víctimas « no pusieron en duda las versiones de los militares» y no realizaron actuación alguna de la que pueda inferirse el conocimiento de la posible imputación al Estado. Por el contrario, en enero de 2009 , es decir , dentro del mes siguiente a la muerte , la compañera permanente solicitó y obtuvo una certificación en la que consta que el homicidio de su compañero, atribuido a personal del Batallón Vélez, era objeto de investigación penal . Esas actuaciones acreditan, con documentos oficiales y de manera contemporánea a los hechos, que la familia no solo conocía la participación del Ejército Nacional, sino que se encontraba en la capacidad material de acudir a las autoridades para reclamar, lo que descarta la tesis de que solo en 2016 estuvieron en condiciones de inferir la responsabilidad estatal.

Tampoco es de recibo que el hito de 2016 se presente como el momento en que las

que descarta la tesis de que solo en 2016 estuvieron en condiciones de inferir la responsabilidad estatal.

Tampoco es de recibo que el hito de 2016 se presente como el momento en que las víctimas accedieron por primera vez a elementos de juicio , pues la constitución como parte en 2016 no obedeció a la aparición de un hecho nuevo que modificara el conocimiento existente desde 2009, sino a una decisión adoptada más de siete años después, que no tiene la virtualidad de reabrir el cómputo de la caducidad; máxime cuando, como se anotó, la misma sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la jurisprudencia constitucional advierten que, si el interesado estima que el proceso penal puede resultar determinante, lo que corresponde es demandar en tiempo y solicitar la suspensión por prejudicialidad.

Así, la inaplicación del término de caducidad en el caso objeto de estudio no resultaba procedente porque en el proceso ordinario en ningún momento se alegó ni se acreditó la imposibilidad de demandar, o circunstancias que

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